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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00024-01-(13-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00024-01-(13-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR – REQUISITOS DE PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN: Etiología de las incapacidades laborales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta proc edente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y efic aces ante la jurisdicción ordinaria o la Superinten dencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la prote cción de los derechos de los trabajadores que se ve n afectados por la falta de pago oportuno. Sin embarg o, ha admitido una excepción a esa regla, en aquell os eventos en que se demuestra que el trabajador no cu enta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas con diciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar la s incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la interve nción del juez constitucional. En efecto, las incap acidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de

el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajad or y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidade s laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de es ta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T263 de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR – FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISI TOS DE PROCEDENCIA: Se considera que

aunque la accionante no haya realizado petición ant e COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el no pago de las mismas desde el día 181, máxime cuando a la fecha del informe rendido por la NUEVA EPS la accionante ya completaba 360 días de incapacidad, s iendo entonces procedente de manera excepcional y urgente el amparo constitucional, pues es este el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de los derechos vulnerados.Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 53

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-53-001-2020-00024-01 de MARÍA ROCIO MORALES PÉREZ contra NUEVA EPS Y COLPENSIONES, abierta la discusión, y de manera virtual se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

MARÍA ROCIO MORALES PÉREZ contra NUEVA EPS Y COLPENSIONES, abierta la discusión, y de manera virtual se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00024-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA ROCIO MORALES PÉREZ

ACCIONADO NUEVA EPS Y COLPENSIONES

DERECHO FUNDAMENTAL: MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 53

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen contra de la sentencia del 03 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PENSIONES -COLPENSIONESen contra de la sentencia del 03 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA ROCIO MORALES PÉREZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos, se ordene a las accionadas o a quien corresponda, el reconocimiento y pago de las incapacidades dejadas de percibir a partir del día 181 de incapacidad, ya que con esto, se le ha generado un grave perjuicio.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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1.- Manifiesta que se encuentra afiliada tanto a la NUEVA EPS., como a COLPENSIONES, que cuenta con 55 años de edad, posee varios diagnósticos médicos que le dificultan el normal desempeño en el diario vivir, como son:

INSUFICIENCIA CARDIACA, HIPOTIROIDISMO, HIPERTENSIÓN y

CARDIOMIOPATÍA.

2.- Ha estado incapacitada a la fecha con más de 240 días.

3.- Por lo anterior, la NUEVA EPS., emitió y le notificó el 26 de agosto de 2019, a COLPENSIONES concepto d e origen de enfermedad común y con pronóstico desfavorable, por lo que se le solicitó presentarse de manera inmediata con dicho

COLPENSIONES concepto d e origen de enfermedad común y con pronóstico desfavorable, por lo que se le solicitó presentarse de manera inmediata con dicho concepto, copia de historia clínica y resultado de exámenes.

4.- El 3 de septiembre de 2019, Inició el trámite ante COLPENSIONE S y se llevó a cabo valoración por medicina laboral el 26 de noviembre de 2019, fecha desde la cual se le ha manifestado que su caso se encuentra en revisión.

5.- Manifiesta que a partir del 24 de septiembre la NUEVA EPS le dejó de cancelar las incapacidades correspondientes.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante auto del 20 de marzo de 2020 admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la accionadas y otorgó el término de dos (2) días para que las mismas rindieran un informe sobre las gestiones efectuadas con relación a los hechos de la tutela y ordenó las notificaciones correspondientes.

2.- EL APODERADO ESPECIAL DE LA NUEVA E.P.S., señala, en primer lugar, que la persona encargada del trámite de reconocimiento y pago de prestaciones económicas es CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S. Posteriormente indica que la señora MARÍA ROCIO MORALES PÉREZ se encuentra en calidad de coti zante activo de la NUEVA E.P.S., que la afiliada presenta 365 días de incapacidad, de los cuales ya cumplió 180 días, por lo cual, esta entidad emitió concepto de rehabilitación

ROCIO MORALES PÉREZ se encuentra en calidad de coti zante activo de la NUEVA E.P.S., que la afiliada presenta 365 días de incapacidad, de los cuales ya cumplió 180 días, por lo cual, esta entidad emitió concepto de rehabilitación desfavorable el día 5 de septiembre de 2019, el cual fue notificado a COLPENSIONES, por lo que es esta última quien tiene que asumir el pago deTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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dichas incapacidades hasta tanto se realice la calificación de pérdida de capacidad.

Por lo anterior, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tu tela deviene improcedente por cuanto busca el reconocimiento de derechos de contenido económico.

3.- La Directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontestó la demanda de tutela indicando que, la responsabilidad del pago de incapacidades entre el día 181 y 540 es del Fondo de Pensiones, siempre y cuando haya concepto de rehabilitación favorable. Manifiesta que es responsabilidad de la EPS remitir el concepto de rehabilitación al Fondo de pensiones entr e los días 120 al 150 de incapacidad, de lo contrario deberá cancelar la incapacidad hasta tanto se expida dicho concepto, que las incapacidades a partir del día 540 no le corresponden al Fondo de pensiones sino a la E.P.S. Informa que la accionante inició estudio de calificación de invalidez, el cual se encuentra en proceso de emisión del dictamen. Señala que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para esta clase de acciones, pues no se ha demostrado la amenaza de un e ventual perjuicio

el cual se encuentra en proceso de emisión del dictamen. Señala que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para esta clase de acciones, pues no se ha demostrado la amenaza de un e ventual perjuicio irremediable.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 3 de abril de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió, entre otras disposiciones, TUTELAR los derechos fundamentales de la señora MARÍA ROCÍO MORALES PÉREZ, ordenando a COLPENSIONES el pago del valor correspondiente a las incapacidades laborales generadas a partir del día 181 de incapacidad , esto es, desde el día 24 de septiembre de 2019, y hasta tanto se determine la pérdida de la capacidad laboral, y como consecuencia, o configuración de pensión de invalidez o reintegro laboral.

Lo anterior tras considerar, que la acción de tutela en este caso, es procedente para la reclamación de las incapacidades adeudadas, pues, se presume la afectación y amenaza del derecho al mínimo vital del accionante y de quienes dependen de él.

En cuanto a quién corresponde el pago de incapacidades, manifiesta qu e, esTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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responsabilidad de la AFP el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterio r sentencia, la Directora de la Dirección de Acciones

181, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterio r sentencia, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Manifiesta que la NUEVA EPS debió emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad, y en este caso lo remitió el 05 de septiembre de 2019.

2.- Se debe tener en cuenta que COLPENSIONES no tenía conocimiento de la intención del accionante de realizar solicitud de pago de incapacidades, puesto que no había radicado solicitud ante esta entidad, para iniciar dicho estudio del trámite.

3.- Ahora bien, frente a la orden proferida por el despacho también se puede observar que indica que el pago de las incapacidades debe realizarse hasta que se califique la pérdida de capacidad laboral de la accionante o se configure pensión de invalidez o se reintegre laboralmente, lo cual conlleva a que así mismo se encuentra ordenando a COLPENSIONES a realizar calific ación de pérdida de capacidad laboral; trámite que puede ir más allá del día 540 de incapacidad.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo, en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela y se archive el trámite.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederáTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala analizar en primer lugar la procedencia de la tutela para proteger los derechos aludidos por el accionante, de ser afirmativo, definir si la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES –

En este caso corresponde a la Sala analizar en primer lugar la procedencia de la tutela para proteger los derechos aludidos por el accionante, de ser afirmativo, definir si la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONESvulneró los derechos fundamentales de la accionante al no efectuar el pago de las incapacidades posteriores al día 180 de incapacidad.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idó neos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.

Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar las incapacidades se traduce e n la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional.

En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustit uyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentraTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar

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imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”1.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera:

“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores2, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar se su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

  1. Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia3.
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta4.”5.

Ahora bien, en tratándose de incapacidades superiores a 180 días, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el

circunstancia de debilidad manifiesta4.”5.

Ahora bien, en tratándose de incapacidades superiores a 180 días, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 540 días, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

1 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014. 2 Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T -094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-789 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “ casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360)

accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T -245 de 2015 señaló que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

4.- Caso concreto.

En el presente caso, MARÍA ROCÍO MORALES PÉREZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la NUEVA E.P.S., y COLPENSIONES, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, pues desde el 24 de septiembre de 2019, no recibe el pago de las incapacidades de manera oportuna y a la fecha de la presentación de esta acción cuenta con 240 días de incapacidad.

vida y seguridad social, pues desde el 24 de septiembre de 2019, no recibe el pago de las incapacidades de manera oportuna y a la fecha de la presentación de esta acción cuenta con 240 días de incapacidad.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, debe advertirse, de acuerdo a la jurisprudencia citada, que el reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral, o es definitivamente incapacitado. Es por ello que, con el reconocimiento de este tipo de prestaciones se pretende garantizar las co ndiciones mínimas de vida digna del trabajador y delTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico.

Es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, tratándose del pago de acreencias laborales como son las incapacidades laborales, deben ser más flexibles, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional.

Así, ante circunstancias como las anteriores, y aunque la acci onante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se

protección constitucional.

Así, ante circunstancias como las anteriores, y aunque la acci onante no haya realizado petición ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de las incapacidades, sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social se encuentran afectados por el no pago de las mismas desde el día 181, máxime cuando a la fecha del informe rendido por la NUEVA EPS la accionante ya completaba 360 días de incapacidad, siendo entonces procedente de manera excepcional y urgente el amparo constitucional, pues es este el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de los derechos vulnerados.

Ahora, no fue objeto de impugnación, el pago de las incapacidades anteriores al 24 de septiembre de 2020, puesto que las mismas fueron asumidas por la NUEVA E.P.S. Lo que se discute por COLPENSIONES es en torno a la remisión del concepto de rehabilitación por parte de la NUEVA EPS, quien lo hizo hasta el 05 de septiembre de 2019.

Al respecto, conforme al Decreto Ley 019 de 2012 señala:

“Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapa cidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando

no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. Subrayado y negrilla fuera de texto.

Si bien es cierto y como lo manifestó el A quo, la NUEVA E.P. S. no fue lo suficientemente cumplida en el término de remisión del concepto de rehabilitación como lo establece la ley, también es cierto, que presentó y notificó el mismo, con anterioridad al cumplimiento de los 180 días de incapacidad, esto es antes del 24 de setiembre de 2019, razón por la cual no se le puede endilgar la obligación deTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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reconocimiento y pago de incapacidades que excedan este término, de conformidad con lo previsto en el Decreto citado.

Otra de las inconformidades señaladas por el Fondo de Pensiones, recae frente a la orden proferida por el Juez de primera instancia, pues se indicó que el pa go de las incapacidades debía realizarse hasta que se califique la pérdida de capacidad laboral de la accionante o se configure pensión de invalidez o se reintegre laboralmente, lo cual conlleva a que así mismo se encuentra ordenando a COLPENSIONES a realizar calificación de pérdida de capacidad laboral; trámite que puede ir más allá del día 540 de incapacidad.

Al respecto, sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, recae en varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, seg ún los días que el trabajador lleve incapacitado:

puede ir más allá del día 540 de incapacidad.

Al respecto, sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, recae en varios sectores del Sistema General de Seguridad Social, seg ún los días que el trabajador lleve incapacitado:

● Los días 1 y 2: Se encuentra a cargo del empleador.6 ● Del día 3 al 180: A cargo de la E.P.S.7 ● Del día 181 al 540: A cargo del fondo de pensiones.8 ● Del día 541 en adelante: A cargo de las E.P.S., si las personas no superan el 50% de la pérdida de la capacidad laboral.9

De lo anterior, se deduce que a COLPENSIONES le corresponde el pago de las incapacidades desde el 24 de septiembre de 2019 y hasta el día 540. Ahora, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal qu e otorgó , una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Teniendo en cuenta que en el caso de la señora ROCÍO MORALES PÉREZ, el concepto de rehabilitación es desfavorable , ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron más de los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de

6 Concor. Decreto 2943 de2013, artículo 1 7 Ibidem 8 Ley 962 de 2005, artículo 52.

evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de

6 Concor. Decreto 2943 de2013, artículo 1 7 Ibidem 8 Ley 962 de 2005, artículo 52. 9 Decreto 1753 de 2015, artículo 67.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso; razón por la cual la decisión de primera instancia resulta congruente y ajustada a lo manifestado.

Así las cosas, la sentencia será también confirmada en este aspecto.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por lo expuesto en anteriomente.

.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En su oportunidad, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00024-01

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