TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00028-01-(27-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00028-01-(27-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PUES LOS ACCIONANTES NO INTERPUSIERON LOS RECURSOS LEGALES: la pretensión de los accionantes está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso, con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como tercera instancia.
Considera este Tribunal que la queja constitucional resulta improcedente, pues, en primer término, se pretende cuestionar la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, mediante providencia del 2 de diciembre de 2019, que dispus o, en primer lugar, negar la solicitud de aceptación de cesión de derechos herenciales, por no cumplir las exigencias legales para tal fin, específicamente ante la omisión de realizar un contrato y posteriormente protocolizarlo ante notario; contra la mism a procedían los recursos de reposición y apelación, conforme lo contemplado en el numeral 2º. Del artículo 321 del C.G.P. En segundo lugar, esto es, en lo que atañe a las objeciones presentadas al trabajo de partición, decidió el juzgado accionado que las mismas se tramitan conforme a lo dispuesto en el artículo 509 numeral 3º. del C.G.P, como INCIDENTE, pero que para el caso, “el escrito no reúne las exigencias del artículo 129 ibidem, que establece que quien promueva un incidente, deberá expresar lo que se pide, los hechos en que se fundan y las pruebas que pretenda hacer
que para el caso, “el escrito no reúne las exigencias del artículo 129 ibidem, que establece que quien promueva un incidente, deberá expresar lo que se pide, los hechos en que se fundan y las pruebas que pretenda hacer valer, pero que en la solicitud, solo se plasman los hechos y no da una explicación clara frente a las objeciones propuestas, ni apoyo probatorio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, Seis (6) de dos mil veinte (2020) PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00028-01
ACCIONANTE: HILDA MARIA CRISTANCHO RODRIGUEZ y OTROS.
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA
JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación impetrada por los señores HILDA MARIA CRISTANCHO RODRIGUEZ, SENÉN, PEDRO NEL, FLOR ANGELA Y GLADYS SUAREZ CRISTANCHO, contra el fallo proferido el 2 de junio del año en curso por el Juzgado Primero Civil Circuito de Sogamoso.
1.- ANTECEDENTES:
GLADYS SUAREZ CRISTANCHO, contra el fallo proferido el 2 de junio del año en curso por el Juzgado Primero Civil Circuito de Sogamoso. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones elevadas por los accionados en el escrito de tutela ostentan el siguiente tenor literal:
“PETICIONES.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicitamos en forma comedida al señor Juez Constitucional: 1º.-Que se profiera FALLO DE TUTELA a través del cual se nos proteja a HILDA MARÍA CRISTANCHO RODRIGUEZ, SENÉN, PEDRO NEL, FLORANGELA Y GLADYS SÚAREZ CRISTANCHO, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO , lo anterior con el fin de evitar que se nos cause a nosotros y a nuestras respectivas familias, un PERJUICIO INMINENTE y po r ende IRREMEDIABLE, conforme a loRad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
establecido en los artículos 86, 29 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia. 2º.- Que a través del Fallo proferido dentro de la presente ACCION DE TUTELA, se nos proteja el DERECHO FUNDAMENTAL AI DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política de Colombia) y en consecuencia, se ordene al señor Juez Promiscuo Municipal de Gámeza,
SE DECRETE LA NULIDAD Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUEN
LAS PROVIDENCIAS DE FECHAS DICIEMBRE DOS (02) DE DOS MIL
DIECINUEVE (2019) Y VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL
SE DECRETE LA NULIDAD Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUEN
LAS PROVIDENCIAS DE FECHAS DICIEMBRE DOS (02) DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) Y VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020), proferidas dentro del proceso de Sucesión Intestada Radicado bajo el No.152964089001-2018.00002, que se adelanta en ese despacho judicial dentro del cual no se tuvo en cuenta para nada la Defensa Técnica del proceso, ocasionando con su actuar un perjuicio Inminente y un daño irremediable de los intereses económicos y familiares de nosotros los Accionantes.” 1.2.- Corolario de lo anterior los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes: - Los accionantes indicaron que adelantaron un proceso de sucesión por los bienes dejados por el señor SALOMON SÚAREZ PARRA, a través del cual se vincularon los herederos determinados e indeterminados. En el trámite inicial del proceso se ordenó emplazar a todas las personas que creyeran tener derecho a intervenir en el proceso . Así mismo se requirió a las señoras FLORANGELA Y GLADYS SUAREZ CRISTANCHO las cuales eran hijas de causante, preguntándoles si aceptaban o repudiaban la herencia. - Refirieron que el Juzgado designó curador ad litem de los herederos indeterminados quien contestó la demanda en representación de dichas personas; señalando además, que el 30 de julio de 2019 el apoderado judicial contratado por éstos, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza la relación de los inventarios y avalúos de los bienes que hacían parte de la
personas; señalando además, que el 30 de julio de 2019 el apoderado judicial contratado por éstos, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza la relación de los inventarios y avalúos de los bienes que hacían parte de la sucesión. - Indicaron que el Juzgado designó a la doctora LIDA YADITH MURILLO MURILLO, para que realizara el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales del causante y que dicho trabajo de partición lo había presentadoRad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
en el término legal y lo puso en conocimiento de los accionantes y su apoderado judicial. - Mencionaron que el 18 de noviembre de 2019 , el apoderado judicial de éstos radicó ante el Juzgado accionado un memorial a través del cual la señora HILDA MARIA CRISTANCHO RODRIGUEZ , madre de los herederos, cedía los derechos sobre los bienes inmuebles que le pudieran corresponder dentro de la sucesión del causante en favor de todos sus hijos , reservándose el derecho de usufructo en relación a los mismos. - Refirieron que el día 20 de noviembre de 2019, el apoderado judicial radicó ante el Juzgado accionado un memorial a través del cual objetaba el trabajo de partición presentado por la auxiliar de justicia, ya que ésta les había adjudicado a los herederos las hijuelas en común y pro indiviso , con lo cual no estaban de acuerdo, ya que existían problemas entre los herederos. - Expresaron que el Juzgado acci onado en providencia del 2 de diciembre de 2019, se pronunció en relación a los memoriales radicados, negando la solicitud
acuerdo, ya que existían problemas entre los herederos. - Expresaron que el Juzgado acci onado en providencia del 2 de diciembre de 2019, se pronunció en relación a los memoriales radicados, negando la solicitud de aceptación de cesión de derechos herenciales y rechazando el escrito de objeciones a la partición realizada por la auxiliar de justicia. - Indicaron que el Juzgado accionado en providencia del 27 de enero del año en curso, resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del causante. Ordenando inscribir la partición y el fallo en los folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. - Refirieron en ultimas que el Juzgado accionado les vulneró el derecho fundamental del debido proceso ya que estos le manifestaron que no estaban de acuerdo con el trabajo de partición.
2. PROVIDENCIA IMPUGANADA 2.1.- Con fallo tutelar del 2 de junio de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
“RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por HILDA MARIA CRISTANCHO RODRIGUEZ, SENEN SUAREZ CRISTANCHO y PEDRO NEL SUAREZ CRISTANCHO, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GAMEZA, Representado por su titul ar Dr, JAIME HUMBERTO MEDINA PEREZ, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta determinación por el medio más
GAMEZA, Representado por su titul ar Dr, JAIME HUMBERTO MEDINA PEREZ, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado y una vez se levante la suspensión de términos decretada por el C.S.J.” 2.2. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - Señaló que la pretensión principal de los accionantes se concretó en demostrar la conculcación del derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia obtener la declaratoria de nulidad de las providencias del 2 de diciembre de 2019 y del 27 de enero de 2020 proferidas por el Juzgado accionado dentro de l proceso de sucesión intestada que se ha venido tramitando en el referido Despacho, a fin de que se rehiciera el t rabajo de partición en atención a que el Juzgado no tuvo en cuenta la defensa ejercida por su apoderado al presentar la aceptación de cesión y usufructo de derechos herenciales y la oposición presentada al trabajo de partición. - Refirió que las razones expuestas no tenían virtualidad de conculcar el derecho fundamental al debido proceso. No solo porque se refería a un asunto netamente litigioso para el cual el ordenamiento jurídico ten ía previstos una serie de instrumentos o mecanismos que permitían a las partes controvertir lo decidido
fundamental al debido proceso. No solo porque se refería a un asunto netamente litigioso para el cual el ordenamiento jurídico ten ía previstos una serie de instrumentos o mecanismos que permitían a las partes controvertir lo decidido por el Juez de instancia , s ino porque la afectación que alegaban, sobre la adjudicación de los bienes, no resultaba definitiva, inmutable, caprichosa o ilegal, debido que era un trabajo de partición que fue aprobado mediante decisión que se encontraba firme y ejecutoriada.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
- Indicó que estudiadas las piezas procesales que integraban el proceso de sucesión, se advertía le asistía razón al titular del Despacho cognoscente del caso en atención a que en su debido momento no fueron agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Se omitió por parte de los acciona ntes y su apoderado, interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación de las providencias por estado los recursos dispuestos por la ley para manifestar su inconformidad sobre lo resuelto por el accionado, lo cual constituía un deber so pena de correr el riesgo de viciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. - Mencionó que, respecto al requisito de subsidiariedad, era evidente que no se encontraba satisfecho, ya que el procedimiento civil que reg ía ese tipo de trámites, consagraba la existencia formal de unos mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvert ir lo resuelto por el Juzgado accionado en las providencias del 2 de diciembre de 2019 y el 27 de enero de 2020, refiriendo que
judicial ordinarios para controvert ir lo resuelto por el Juzgado accionado en las providencias del 2 de diciembre de 2019 y el 27 de enero de 2020, refiriendo que los accionantes y su apoderado no hicieron uso oportuno de los mismos, lo cual le conllevó la imposibilidad fáctica de examinar de fondo el asunto. - Señaló que no se había probado el perjuicio irremediable que se pudo causar a los accionantes con las decisiones contenidas en las providencias referidas por estos, que indicaran que ameritaran de manera forzosa y urgente dejarlas sin efecto., puesto que los accionantes poseían otras acciones ordinarias ante la jurisdicción civil que les permitían objetar la indivisión en la que fueron adjudicados los bienes de la masa sucesoral. - Concluyó diciendo que las irregularidades procesales a legadas por los accionantes no parecían afectar los derechos fundamentales de los mismos ya que al revisar las providencias en cuestión las decisiones adoptadas fueron debidamente justificadas con argumentos facticos y jurídicos que devenían de los princip ios rectores del actuar judicial como lo eran la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
3. IMPUGNACIÓN: 3.1. Es del caso sintetizar los argumentos expuestos por los accionantes conforme a la impugnación elevada por estos:Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
- Manifestaron que el fallador de primera instancia consideró que era competente para conocer de la acción de tutela, en consecuencia , de su admisión ordenó admitir, vincular y notificar dentro del trámite a las herederas FLORANGELA y
- Manifestaron que el fallador de primera instancia consideró que era competente para conocer de la acción de tutela, en consecuencia , de su admisión ordenó admitir, vincular y notificar dentro del trámite a las herederas FLORANGELA y GLADIS SUAREZ CRISTANCHO. Así mismo vinculó al curador ad litem de los herederos indeterminados y a la abogada que cumplió las funciones de partidora de la masa sucesoral dentro del proceso. - Indicaron que el titular del despacho en la contestación manifestó que la gran mayoría de los hechos estaban revestidos de verdad, pero que , en relación al hecho octavo, aclaró que no le constaba que los herederos no estuvieron de acuerdo con las hijuelas contenidas en la partición, lo cual les generó extrañeza porque en el término de tras lado del trabajo de partición , c omo partes le manifestaron a su abogado que no estaban de acuerdo con las adjudicaciones común y pro indiviso de los bienes de la masa sucesoral que había hecho la partidora. De tal manera no se explicaban la justificación del Juez al decir que no le constaba que los herederos no estuvieron de acuerdo con las hijuelas contenidas en la partición. - Refirieron que el Juez solo firmó la providencia del 2 de diciembre de 2019, sin ni siquiera leer el memorial que radicó el apoderado de estos el día 20 de noviembre de 2019, porque de haberlo leído se daría cuenta que lo primero que buscaban a través de este era objetar todas y cada una de las asignaciones efectuadas dentro del trabajo de partición presentado por la auxiliar de justicia al Juzgado. - Indicaron que les parecía absurda la forma como la auxiliar de la justicia realizó
buscaban a través de este era objetar todas y cada una de las asignaciones efectuadas dentro del trabajo de partición presentado por la auxiliar de justicia al Juzgado. - Indicaron que les parecía absurda la forma como la auxiliar de la justicia realizó la partición, porque la masa sucesoral estaba compuesta por ocho bienes inmuebles y las personas a las que se les tenía que hacer las asignaciones eran cinco. Razón por la cual no entendían el motivo por el cual la partidora utilizó el camino facilista no solucionando los problem as que tenían como herederos , dando la mitad a la esposa del causante y el resto a los hijos. - Señalaron que les causaba gran sorpresa lo mencionado por el fallador de primera instancia al indicar que como accionante s tenían otras acciones ordinarias ante la jurisdicción civil que les permitían terminar con la indivisión en la que les fueron adjudicados los bienes de la masa sucesoral, evento ante elRad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
cual no se configuraba un perjuicio irremediable ni se demostraba el requisito de subsidiariedad, i nsistiendo que no sabía cuántos procesos civiles tenían que adelantar para que le fueran asignados los bienes de la sucesión para así terminar con la sucesión en común y pro indiviso de los bienes adjudicados. - Adujeron que en atención a lo estipulado en la Constitución y en el Decreto reglamentario de la acción de tutela, toda persona tenía la facultad de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resultaran vi olados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resultaran vi olados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autorizaba. Siempre que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo que lo usara como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales , Siempre que se advierta, que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por una autoridad pública o en casos especiales por los particulares, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1 PROBLEMA JURÍDICO El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Sala se sintetiza de la siguiente manera: Le asiste a esta Sala determinar si en efecto es procedente la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y en su lugar amparar las garantías fundamentales del deb ido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza en atención a las providencias proferidas por éste, los días 2 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020, en razón al proceso de sucesión que
proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza en atención a las providencias proferidas por éste, los días 2 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020, en razón al proceso de sucesión que han venido tramitando los accionantes en el referido Despacho.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
4.2 MARCO CONCEPTUAL
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES JUDICIALES:
En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.
Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de la Administración de Justicia o de la Constitución, así como las violatorias a tratados internacionales r atificados por Colombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.
De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como
debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.
Así, la aplicación de una vía de hec ho es restringida y para ello la Corte Constitucional:1 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:
“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de trat arse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional”
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional”
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:
“(…) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en losRad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales (…)”.
Resulta igualmente necesario advertir, que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.
República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad.
Tiene establecido la Corte Constitucional que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.
4.3. CASO CONCRETO: En el sub examine los impugnantes refieren la existencia de una conculcación a su garantía fundamental del debido proceso en atención a las decisiones tomadas el 2 de diciembre de 2019 y del 27 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza dentro d el proceso de sucesión intestada que se ha venido tramitando en éste, c ircunstancia ante la cual los accionantes aducen que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta la defensa técnica ejercida durante el proceso. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a v erificar en primera medida, la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo a los requisitos generales para tal fin, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:
En lo que tiene que ver con la relevancia constituci onal de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un grado de trascendencia, por tratarse de una posible afectación al derecho
continuación se describe:
En lo que tiene que ver con la relevancia constituci onal de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un grado de trascendencia, por tratarse de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
Ahora, en punto al presupuesto de la subsidiariedad , reitera esta Sala que de ningún modo puede equipararse el trámite excepcional de la tutela con una vía adicional a las dispuestas por el Legislador, pues tan solo procede en aquellos eventos en que el operador jur isdiccional se separe abiertamente del ordenamiento legal y sobreponga su capricho sobre la recta impartición de justicia, situación por demás, desconocida en el presente asunto.
Considera este Tribunal que la queja constitucional resulta improcedente, pu es, en primer término, se pretende cuestionar la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, mediante providencia del 2 de diciembre de 2019, que dispuso, en primer lugar, negar la solicitud de aceptación de cesión de derechos herenciales, por no cumplir las exigencias legales para tal fin, específicamente ante la omisión de realizar un contrato y posteriormente protocolizarlo ante notario; contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, conforme lo contemplado en el numeral 2º. Del artículo 321 del C.G.P. En segundo lugar, esto es, en lo que atañe a las objeciones presentadas al trabajo de partición, decidió el juzgado accionado que las mismas se tramitan conforme a lo dispuesto en el artículo 509 numeral 3º. del C.G.P, como
En segundo lugar, esto es, en lo que atañe a las objeciones presentadas al trabajo de partición, decidió el juzgado accionado que las mismas se tramitan conforme a lo dispuesto en el artículo 509 numeral 3º. del C.G.P, como INCIDENTE, pero que para el caso, “el escrito no reúne las exigencias del artículo 129 ibidem, que establece que quien promueva un incidente, deberá expresar lo que se pide, los hechos en que se fundan y las pruebas que pretenda hacer valer, pero que en la solicitud, solo se plasman los hechos y no da una explicación clara frente a las objeciones propuestas, ni apoyo probatorio. Así que decidió rechazar las objeciones realizadas por el apoderado de los accionantes sobre el trabajo de partición ya que las mismas no reunían las exigencias establecidas en la legislación procesal civil para ser tramitadas, esto es, que no se cumplieron los presupuestos para ser tramitadas como INCIDENTE, como lo exige el artículo 129 del C.G.P. Contra esta determinación procedían los recursos de reposición y apelación, conforme lo contemplado en el numeral 5º. del artículo 321 del C.G.P, los cuales, según dan cuenta las pruebas documentales, no fueron interpuestos por los aquí accionantes.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00028-01
En jurisprudencia de la Corte Supr ema de Justicia se ha delimitado la improcedencia del amparo de tutela cuando el accionante no hace uso de todos los mecanismos otorgados en el ordenamiento jurídico para demostrar su oposición o inconformismo a la decisión proferida por un ente judicial . Tal
improcedencia del amparo de tutela cuando el accionante no hace uso de todos los mecanismos otorgados en el ordenamiento jurídico para demostrar su oposición o inconformismo a la decisión proferida por un ente judicial . Tal eventualidad ocurre en el sub examine, lo cual se ha mencionado así: (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubi era podido controvertir lo a