TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2020 00042 01-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2020 00042 01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO HIPOTECARIO – NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA ADICIÓN DE LA SENTENCIA: Debió ser notificado en estrados por estar en curso de una audiencia.
Revisado el expediente se colige que una vez evacuado el trámite procesal pertinente, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, en audiencia pública adelantada el 14 de julio último, emitió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada en estrados, momento procesal en el que, el apoderado de la parte ejecutante, aclarando que no se trataba de la interposición de algún recurso, solicitó la adición de la sentencia, indicando que no se había decretado la venta en pública subasta del bien objeto de la litis, situación que ocurrió, por cuanto el mismo no se había podido embargar en el proceso, habida cuenta que estaba embargado por la DIAN, sin embargo, si el inmueble es puesto a disposición de este expediente faltaría dicha orden judicial. Al respecto, la juez de instancia expresó que la sentencia no podía ser revocable ni reformable por quien la profirió y que ya en el numeral cuarto del fallo se había abstenido de decretar la venta en pública subasta del inmueble, precisamente, porque el fundo no estaba embaragado en el proceso, motivo por el cual a la petición le daría el trámite de un recurso de apelación. Sobre este tópico, tenemos que el apoderado de la parte ejecutante una vez notificada la sentencia de primera instancia no presentó recurso
motivo por el cual a la petición le daría el trámite de un recurso de apelación. Sobre este tópico, tenemos que el apoderado de la parte ejecutante una vez notificada la sentencia de primera instancia no presentó recurso alguno contra la decisión, sino que en ejercicio del art. 287 del C.G. del P. solic itó la adición de la sentencia. Petición que, aparentemente, fue resuelta por la operadora jurídica de manera negativa, es decir, no accedió a la adición. Entonces, ese pronunciamiento debía ser notificado de manera inmediata en estrados a las partes por estar en curso de una audiencia, pero revisado el audio se observa que esto no aconteció así, pues, simplemente la juez tomó la determinación de fondo y sostuvo que daría trámite al recurso de impugnación. Lo anterior resultaba relevante, pues, una vez notificada la negativa de la adición del fallo de primera instancia, cualquiera de las partes podía presentar recurso de apelación contra la sentencia principal y contra la negación de la adición, tal como lo preceptúa la norma antes transcrita, en concordancia con el inciso final del art. 287
del C.G. del P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Previo a decidir de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Previo a decidir de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 14 de julio último, es necesario, hacer las siguientes:
CONSIDERACIONES:
El art. 322 del C.G. del P., establece la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación:
“El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. (…). (…) Proferida una providencia complementaria o qu e niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de ésta también se podrá apelar la principal.”.
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICACIÓN : 15759 31 53 001 2020 00042 01
DEMANDANTE : BANCO DE BOGOTÁ
DEMANDADO : INGENERÍA Y PROYECTOS METALMECÁNICOS LTDA
PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN : DEJA SIN EFECTO y DECLARA INADMISIBLE RECURSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Hipotecario 15759 31 53 001 2020 00042 01
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Revisado el expediente se colige que una vez evacuado el trámite procesal
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Hipotecario 15759 31 53 001 2020 00042 01
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Revisado el expediente se colige que una vez evacuado el trámite procesal pertinente, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD D E SOGAMOSO, en audiencia pública adelantada el 14 de julio último, emitió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada en estrados, momento procesal en el que, el apoderado de la parte ejecutante, aclarando que no se trataba de la interposición de algún recurso, solicitó la adición de la sentencia, indicando que no se había decretado la venta en pública subasta del bien objeto de la litis, situación que ocurrió, por cuanto el mismo no se había podid o embargar en el proceso, habida cuenta que estaba embargado por la DIAN, sin embargo, si el inmueble es puesto a disposición de este expediente faltaría dicha orden judicial.
Al respecto, la juez de instancia expresó que la sentencia no podía ser revocable ni reformable por quien la profirió y que ya en el n umeral cuarto del fallo se había abstenido de decretar la venta en pública subasta del inmueble , precisamente, porque el fundo no esta ba embaragado en el proceso, motivo por el cual a la petición le daría el trámite de un recurso de apelación.
Sobre este tópico, tenemos que el apoderado de la parte ejecutante una vez notificada la sentencia de primera instancia no presentó recurso algun o contra la decisión, sino que en ejercic io del art. 287 del C.G. del P. solicitó la adición de la
notificada la sentencia de primera instancia no presentó recurso algun o contra la decisión, sino que en ejercic io del art. 287 del C.G. del P. solicitó la adición de la sentencia. Petición que , aparentemente, fue resuelta por la operadora jurídica de manera negativa, es decir, no accedió a la adición. Entonces, ese pronunciamiento debía ser notificado de manera inmediata en estrados a las partes por estar en curso de una audiencia, pero revisado el audio se observa que esto no aconteció así, pues, simplemente la juez tomó la determinación de fondo y sostuvo que daría trámite al recurso de impugnación.
Lo anterior resultaba relevante, pues, una vez notificada la negativa de la adición del fallo de primera instancia, cualquiera de las partes podía presentar recurso de apelación contra la sentencia principal y contra la negación de la adición , tal como lo preceptúa la nor ma antes transcrita, en concordancia con el inciso final del art. 287 del C.G. del P.
Significa lo predicho, que el recurso concedido por la A quo debía declararse inadmisible en esta instanci a, para q ue el juzgado de conocimiento proceda a notificar la decisión de negar la adición de la sentencia, y así las partes, si a bien lo tienen, procedan a interponer los respectivos recursos de ley.Ejecutivo Hipotecario 15759 31 53 001 2020 00042 01 3
Ante esta determinación, habrá dejarse sin valor y efectos los autos de fecha 9 de septiembre y 10 de octubre p asado, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr los traslados dispuestos en el art. 13 de la Ley 2213
septiembre y 10 de octubre p asado, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr los traslados dispuestos en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, respectivamente, y proceder, conforme lo señalado previamente.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los proveídos de fecha 9 de septiembre y 10 de octubre pasado, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr los traslados dispuestos en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 14 de julio de 2022 al interior del presente asunto.
TERCERO: DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial.