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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00071-01-(16-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00071-01-(16-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO INTEGRAL DE SALUD – PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO EN MATERIA DE SERVICIO INTREGRAL DE SALUD: Evidente negligencia de la EPS al no generar la continuidad requerida frente al médico tratante para la verificación de exámenes y resultados.

Se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. Y es que lo anterior queda evidenciado con las diversas órdenes e historias médicas allegadas, que dan cuenta de la realización de exámenes y procedimientos en más de una ocasión sin llegar a la lectura de resultados y, por ende, sin poder obtener el correcto tratamiento para el alivio a los padecimientos que presenta. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, configurando una negligencia de la misma, que se advierte cuando ni en la contestación de la presente acción, ni en el escrito de impugnación, hace alusión a los motivos por los cuales no se genera la continuidad requerida frente al médico tratante para la verificación de exámenes, resultados y demás que envuelvan la órbita de tratamiento médico. Al respecto debe recordarse que la NUEVA EPS no ha realizado u n adecuado seguimiento a los controles médicos

la verificación de exámenes, resultados y demás que envuelvan la órbita de tratamiento médico. Al respecto debe recordarse que la NUEVA EPS no ha realizado u n adecuado seguimiento a los controles médicos evacuados por parte de la IPS, obligación que le asiste por tratarse del centro médico dispuesto para la atención de sus afiliados, debiendo garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio.

IMPROCEDENCIA PARA ORDENAR EL RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD , ADRES, MEDIANTE ORDEN DE TUTELA – LAS EPS CUENTAN CON RECURSOS PARA FINANCIAR TODOS LOS SERVICIOS AUTORIZADOS QUE NO SE ENCUENTREN EXCLUIDOS DE LA FINANCIACIÓN DEL SGSSS: Las facultades de recobro se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se

del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 41

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-53-001-2020-00071-01 de ELVA MARLEN PIRAGUA VARGAS contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-001-2020-00071-01

ACCIONANTE : ELVA MARLEN PIRAGUA VARGAS

ACCIONADO : NUEVA E.P.S

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 141

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ apoderado especial de la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ELVA MARLEN PIRAGUA VARGAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana y salud.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La accionante tiene 49 años de edad, reside en la ciudad de Sogamoso y se

derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana y salud.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La accionante tiene 49 años de edad, reside en la ciudad de Sogamoso y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

2.- Desde hace aproximadamente 3 años fue diagnosticada con Hemorragia Vaginal y Uterina Anormal no especificada; Dolor Pélvico Perineal, Leiomioma del ú tero, sin otra especificación e Hiperplasia de glándula del endometrio; motivo por el cual fueTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 3

remitida a toma B iopsia Endometrial con el fin de establecer si es apta para la realización de histerectomía.

3.- En los 2 últimos años, la NUEVA EPS ha cambiado su médico tratante en diversas oportunidades, lo que ha generado retraso en el tratamiento efectivo de su enfermedad, pues, ante el cambio, le requieren nuevamente para la toma de exámenes e inicia el tratamiento de ceros.

4.- El Último médico tratante, Dr. Iván Londoño, le solicitó resultados de la Biopsia para establecer el tratamiento opo rtuno, resultados que ya fueron generados, por lo que requirió cita para lec tura de los mismo s; sin embargo, una vez más variaron la asignación de galeno, retrocediendo el proceso.

5.- Finalmente, solicita que la NUEVA EP S autorice y realice los trámi tes administrativos necesarios par a la lectura de resultados enviados por su médico tratante el Dr. Iván Londoño , y se dé continuidad al proceso con el fin de que no se

5.- Finalmente, solicita que la NUEVA EP S autorice y realice los trámi tes administrativos necesarios par a la lectura de resultados enviados por su médico tratante el Dr. Iván Londoño , y se dé continuidad al proceso con el fin de que no se generen más demoras. Al igual que se autorice en lo sucesivo el suministro de medicamentos y tratamientos de forma oportuna y eficaz para el tratamiento de sus patologías.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 30 de octubre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación del extremo pasivo.

2.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, apoderado especial de la NUEVA E.P.S., se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, tras señalar que, la EPS ha garantizado en todo momento los servicios de salud de la accionante, servicios que, evidentemente requieren orden previa de médico tratante. Aunado a ello refirió que, en lo que hace a la prestación de los servicios de salud, el usuario debe atenerse a la red de prestadores, IPS, con los que contrata la entidad.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 06 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales de la accionante y dispuso:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 4

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga

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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, prestar a la accionante ELVA MARLEN PIRAGUA VARGAS el servicio integral de salud en el sentido de garantizar la continuidad del mismo con el Médico Ginecólogo que actualmente la está evaluando, es decir, el Dr. IVÁN LONDOÑO VENEGAS o en su defecto, de no ser posible, adoptar las medidas necesarias para que quien lo reemplace, reciba el caso de la accionante en el estado en que se encuentra, es decir, analizando los resultados de los exámenes médicos que ya fueron realizados con el fin de que no se generen atrasos en el proceso para determinar si es apta para histerectomía.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que en lo sucesivo autorice de manera oportuna y eficiente el suministro de los medicamentos, procedimientos e insumos que demande el tratamiento de la señora ELVA MARLEN PIRAGUA VARGAS inclusive cuando no sean NO POS”, en lo que c oncierne a su diagnóstico de hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada, dolor pélvico perineal, leiomioma del útero, sin otra especificación e hiperplasia de glándula del endometrio.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de la Gerente Zonal de Boyacá, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, en el presenta caso que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del

Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, en el presenta caso que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del presente fallo si no lo hubiere realizado, proceda a dar cumplimiento a lo señalado en el literal B de la parte final de las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de la Gerente Zonal de Boyacá, Dra.

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, q ue en lo sucesivo debe cumplir con diligencia, lo dispuesto en el literal C) de las consideraciones de esta decisión.

Para el efecto señaló que, una vez verificadas las historias clínicas de la paciente, se advierte el constante cambio de los médicos tratantes y los diferentes exámenes ordenados y realizados, los que se han repetido en más de una ocasión a pe sar de que ya hayan sido valorados, lo que evidencia que el proceso médico no ha llegado a ninguna clausura óptima de los servicios prescritos, sin que exista justificación válida para ello.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S, formuló contra ella impugnación por las siguientes razones:

1.- Que se presenta falta de motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, pues la decisión desconoce los parámetros que, para el efecto, ha fijado la Corte constitucional, entre otras, en sentencia T760 de 2008.

2.- Asegura que el requerimiento del paciente gira en torno a la d ificultad de costear

Corte constitucional, entre otras, en sentencia T760 de 2008.

2.- Asegura que el requerimiento del paciente gira en torno a la d ificultad de costear el desplazamiento, no en ausencia de tratamiento, por lo tanto, se debe observar si el afiliado cumple con las sub-reglas establecidas por la Corte con énfasis en la viabilidad del acceso al tratamiento integral en proporción con el principio de solidaridad y deberTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 5

del financiamiento del sistema.

3.- El fallo recurrido trasgrede el principio de solidaridad en salud, además de que la decisión no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues no se puede amparar un hecho incierto y futuro.

4.- En cuanto a los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC señala que la afiliada se encuentra en el régimen subsidiado y que lo pertinente según la ley 715 de 2001, está en cabeza de las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales ; por ello, la Secretaría Departamental de Salud debe reconocer los servicios y tecnologías que no se financien con cargo a la UPC, esto debido a que el medicamento solicitado no hace parte del plan de beneficios de salud.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 6

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, se supedita a determinar si, en el presente asunto, es procedente la orden de tratamiento integral.

3.- Del derecho fundamental a la salud y procedencia tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una

en el presente asunto, es procedente la orden de tratamiento integral.

3.- Del derecho fundamental a la salud y procedencia tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tute la, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter funda mental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derec ho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad

origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos, con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 7

Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2018:

“4.4.4. Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, en donde se mencionan los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sos tenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, los cuales resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.

(…)

4.4.7. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la

(…)

4.4.7. Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva pre stación del servicio e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones”

El reconocimiento del principio de integralidad por vía de tutela, ha sido reglamentado por la Corte Constitucional, precisando que el mismo solo es procedente cuando concurran ciertos requisitos, tales como la e xistencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto. Así lo ha señalado la Alta Corporación.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuida d en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de lo s tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”2.

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 8

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. impugna el fallo de primera

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4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. impugna el fallo de primera instancia aduciendo que se presenta falta de motivación en la sentencia para la concesión del tratamiento integral, los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC y la responsabilidad de su reconocimiento en cabeza de la Secretaría departamental de salud, efectuando manifestaciones generales si n delimitar un pronunciamiento el frente al caso en concreto.

No obstante tales reparos , basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que, en este caso, es completamente viable orden ar un tratamiento integral a favor de la señora ELVA MARLEN PIRAGUA VARGAS, como se procede a exponer:

1.- Se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso aclarar, de manera previa, que en ningún momento la petición de la señora ELVA MARLEN PIRAGUA VARGAS se relaciona con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que

VARGAS se relaciona con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. realice los procedimientos administrativos pertinentes para que se garantice la continuidad en la atención para el diagnóstico que presenta y se lleve a una culminación satisfactorios de su tratamiento médico.

Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que la accionante, durante más de 1 año, viene en un continuo y extenuante seguimiento médico, el cual se ha prolongado sin una justificación valedera, impidiéndole obtener un diagnostico adecuado y tratamiento definitivo para las patologías que padece , ello debido al continuo cambio de médico tratante y a la ausencia de seguimiento por parte de los nuevos galenos que conocen de su caso.

Y es que lo anterior queda evidenciado con las diversas órdenes e historias médicasTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 9

allegadas, que dan cuenta de la realización de exámenes y procedimientos en más de una ocasión sin lle gar a la lectura de resultados y , por ende, sin poder obtener el correcto tratamiento para el alivio a los padecimientos que presenta.

Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, configurando una negligencia de la misma, que se advierte cuando ni en la contestación de la presente acción, ni en el escrito de impugnación, hace alusión a los motivos por los cuales no se genera la continuidad requerida frente al médico

NUEVA EPS, configurando una negligencia de la misma, que se advierte cuando ni en la contestación de la presente acción, ni en el escrito de impugnación, hace alusión a los motivos por los cuales no se genera la continuidad requerida frente al médico tratante para la verificación de exámenes, resultados y demás que envuelvan la órbita de tratamiento médico.

Al respecto debe recordarse que la NUEVA EPS no ha realizado un adecuado seguimiento a los controles médicos evacuados por parte de la IPS, obligación que le asiste por tratarse del centro médico dispuesto para la atención de sus afiliados, debiendo garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio. Sin embargo, contrariamente, como lo manifestó la juez de primera instancia, la NUEVA EPS solo se limita a hacer manifestaciones de tipo general y muchas de estas ni siquiera referentes a las solicitudes hechas en el caso de la referencia.

Lo referido anteriormente nos lleva a concluir que el primer requisito para la obtención de un tratamiento integral se cumple en el caso sub examine.

En segundo lugar, cabe resaltar que a pesar de que la accionante no hace parte de la población de espe cial protección y no padece una enfermedad catastrófica, se evidencia en los anexos del escrito de tutela que la enfermedad que padece es de gran importancia, ello debido a que la misma la ha llevado a requerir en varias ocasiones valoraciones médicas para mitigar sus fuertes dolores, además de que su diagnóstico principal fue detectado hace tres años y aún se sigue esperando por un tratamiento adecuado.

Sobre este punto vale la pena reiterar que uno de los principios esenciales para la prestación del servicio de salud es la continuidad en la prestación de servicio de salud,

tratamiento adecuado.

Sobre este punto vale la pena reiterar que uno de los principios esenciales para la prestación del servicio de salud es la continuidad en la prestación de servicio de salud, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace referencia a que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea susp endido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”

Finalmente, se resalta que en cuanto al diagnóstico, el mismo se encuentra delimitadoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 10

en las historias médicas anexas en el presente e xpediente, tal y como quedó establecido y señalado en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse como diagnóstico sobre el cual se debe brindar el tratamiento integral “hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada, dolor pélvico perineal, leiomioma del útero, sin otra especificación e hiperplasia de glándula del endometrio ” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagno sticadas por los profesionales de la medicina.

Por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime las peticiones relacionadas con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.

2.- Como pretensión subsidiaria, solicitó a la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos

de prosperidad.

2.- Como pretensión subsidiaria, solicitó a la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.

Sobre el particular, s e debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios n o cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financi ación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su proceden cia, por lo que tal petición resulta improcedente.

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 11

R E S U E L V E:

autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2020-00071-01 11

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honor

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