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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00073-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00073-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO POR SER EL ABOGADO DE UNA DE LAS PARTES MEDIO HERMANO DE LA PROGENITORA DE LA AUTORI DAD JUDICIAL – FUNDADO PESE A N O TENER CONTACTO CON ESE FAMILIAR: Pertenece a su tercer grado de consanguinidad.

En los términos expuestos, a criterio de esta Judicatura, en el sub examine se estructura l a causal de impedimento invocada por la Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dado que, si bien la misma manifestó que su trato familiar es nulo o inexistente con el profesional del derecho RODRIGO EFREN GALINDO CUERVO, lo cierto es que, según esa m isma afirmación, él es medio hermano de su progenitora LUCY ESPERANZA GALINDO ORTEGA, razón por la cual, pertenece a su tercer grado de consanguinidad. En suma, no está demás advertir que el Auto A-592 de 2021, de la H. Corte Constitucional, por el cual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso negó el impedimento planteado, se refiere exclusivamente a la causal contenida en el numeral 5º del articul o 56 del C.P.P, causal disímil a la invocada por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, luego, su argumento deviene inapropiado e inoportuno para declarar infundado el impedimento deprecado por la precitada funcionaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO Civil - Responsabilidad Civil Extracontractual RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00073-01

DEMANDANTE: XIMENA JANETH RAMÍREZ RICO Y OTRO

DEMANDADOS: SAFE TRIP SAS Y OTRO Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso DECISION: Declara fundado impedimento

Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse con relación al impedimento deprecado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para seguir conociendo del proceso de la referencia, esto, al considerar que concurre la causa 3 del artículo 141 del C.G.P., esto es, s er cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad

1.- ANTECEDENTES

-. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, conforme a lo establecido en numeral 3º previsto en el artículo 14 1 del CGP, se declaró impedida para seguir conociendo del trámite declarativo referenciado, afirmando que el profesional del derecho RODRIGO EFREN GALINDO CUERVO, quien actúa como apoderado de la parte demandada,

artículo 14 1 del CGP, se declaró impedida para seguir conociendo del trámite declarativo referenciado, afirmando que el profesional del derecho RODRIGO EFREN GALINDO CUERVO, quien actúa como apoderado de la parte demandada, es medio hermano de su progenitora LUCY ESPERANZA GALINDO ORTEGA.

-. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a quien le fue remitido el proceso, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, no aceptó el impedimento propuesto , argumentando que, las razones expuestas por la Juez de instancia no eran suficientes, toda vez que, había dado aRad. No. 15759-31-53-001-2020-00073-01

entender que el trato familiar era inexistente y, por lo tanto, era una limitación excesiva y desproporcionada al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2.- CONSIDERACIONES

Este Tribunal es competente para conocer del impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto a resolverse, se cierne en:

Determinar si las manifestaciones realizadas por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Dra. ADRIANA FERNANDA GUASGÜITA GALINDO , encuentran asidero en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

2.1.- MARCO CONCEPTUAL

encuentran asidero en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

2.1.- MARCO CONCEPTUAL

Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia e n caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, arguyó

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse m otivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la leyRad. No. 15759-31-53-001-2020-00073-01

fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de su yo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00;

fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de su yo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o ca pricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En ese contex to, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 141 del C.G.P. no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

2.2.- CASO EN CONCRETO

De entrada, debe memorar que l a titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de

justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

2.2.- CASO EN CONCRETO

De entrada, debe memorar que l a titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, manifestó estar impedida para conocer del proceso de la referencia al concurrir la causal 3ª del artículo 141 del C.G.P., que a letra establece,

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”

Sobre está causal de impedimento, jurisprudencialmente se ha señalado:

“…Esta causal de impedimento constituye aquella expectativa manifiesta por laRad. No. 15759-31-53-001-2020-00073-01

posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso” (CSJ AP, 2 Dic 2008, Rad. 30889).

Significa lo anterior que la mencionada causal de impedimento se configura cuando el funcionario judicial tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma, es decir , dentro del cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de

el funcionario judicial tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma, es decir , dentro del cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, así como cuando se trate de cónyuge o compañero permanente.

En los términos expuestos, a criterio de esta Judicatura, en el sub examine se estructura la causal de impedimento invocada por la Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dado que, si bien la misma manifestó que su trato familiar es nulo o inexistente con el profesional del derecho RODRIGO EFREN GALINDO CUERVO, lo cierto es que, según esa misma afirmación, é l es medio hermano de su progenitora LUCY ESPERANZA GALINDO ORTEGA, razón por la cual, pertenece a su tercer grado de consanguinidad.

En suma, no está demás advertir que el Auto A -592 de 2021 , de la H. Corte Constitucional, por el cual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso negó el impedimento planteado, se refiere exclusivamente a la causal contenida en el numeral 5º del articulo 56 del C.P.P, causal disímil a la invocada por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , luego, su argumento deviene inapropiado e inoportuno para declarar infundado el impedimento deprecado por la precitada funcionaria.

En conclusión, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de declarar fundad o el impedimento deprecado por la titular del Juzgado Primero

precitada funcionaria.

En conclusión, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de declarar fundad o el impedimento deprecado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00073-01

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento deprecado por la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que se prosiga con el trámite respectivo.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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