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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00073-02-(30-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00073-02-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CON OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Culpa exclusiva de la víctima: Se probó múltiples infracciones por parte del ciclista, actuar de la víctima menor que fue la causa determinante en la creación del riesgo y ocurrencia del siniestro que conllevó a su muerte, al sobrepasar, pues no deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

Relatos que se consideran creíbles, concordantes y racionales con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, como, por ejemplo, con el hecho que no hubo aplastamiento por parte del vehículo involucrado, puesto que, en las llantas se encontraron únicamente rastros salpicados de sustancia del celebro y en el taxi que conducía detrás del vehículo tracto camión salpicó masa encefálica y partes de cerebro. Motivo por el cual, no puede descartarse que, el primer impacto se ocasionó con e l vehículo del carril contrario y durante el transcurso en el que revoto el cuerpo del menor contra el vehículo en cuestión se generó la expansión de dichos elementos. No obstante, aun cuando no se tenga en cuenta esta hipótesis y se considere que el impacto no ocurrió con el vehículo contrario sino con el actualmente cuestionado, los demás elementos esbozados evidencian que el ciclista además de no portar casco ni

no se tenga en cuenta esta hipótesis y se considere que el impacto no ocurrió con el vehículo contrario sino con el actualmente cuestionado, los demás elementos esbozados evidencian que el ciclista además de no portar casco ni chaqueta reflexiva ignoró los parámetros establecidos en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que dispone, “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (…) No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.” Omisión que se dio en el tránsito en horas de la noche de una vía nacional, semi pendiente, angosta, oscura y con flujo vehicular de automotores de grandes magnitudes. En este punto, recuerda la Sala que, la culpa exclusiva de la víctima como factor eximente de responsabilidad, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye como la única causa generadora del perjuicio sufrido. Así, la participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por ende, excluye de la responsabilidad al demandado; cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la

sufrido. Así, la participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por ende, excluye de la responsabilidad al demandado; cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último o cuando a pesar de haber intervenido su ocurrencia fue completamente irrelevante, es decir, la conducta del lesionado le basto para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo fue suficiente para generar su propia desgracia. Bajo este contexto, el hecho que las llantas traseras del vehículo con placas SSW405 se hayan encontrado pisando la línea doble continua de la mitad de la vía, no se constituye como una invasión de carril relevante, pues existió una explicación válida de l a posición del vehículo; la que no logra contrarrestar las demás circunstancias del acontecimiento; ni se constituye en una causa sin la cual no hubiese existido el accidente, pues quedó demostrado que el conductor actuó de manera diligente y prudente conforme a las acciones que podía tomar en ese momento. CSJ, SC7534 del 16 de junio de 2015REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: CivilResponsabilidad Civil Extracontractual RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00073-02

DEMANDANTE: XIMENA JANETH RAMÍREZ RICO

ÁNGEL ARGEMIRO CUTA CÁRDENAS

PROCESO: CivilResponsabilidad Civil Extracontractual RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00073-02

DEMANDANTE: XIMENA JANETH RAMÍREZ RICO

ÁNGEL ARGEMIRO CUTA CÁRDENAS

DEMANDADA: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

SAFE TRIP S.A.S

J. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pva APELADA: Sentencia del 30 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 7 del 4 de abril de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por XIMENA JANETH RAMÍREZ RICO y ÁNGEL ARGEMIRO CUTA CÁRDENAS, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

-. El 27 de octubre de 202 0, l os señores XIMENA JANETH RAM ÌREZ RICO y ÁNGEL AR GEMIRO CUTA CÁRDENAS , a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y SAFE TRIP SAS con el objeto que,

i).- Se declare civilmente responsable a SAFE TRIP SAS por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su menor hijo Jakson Stiven Cuta Ramírez, en

S.A y SAFE TRIP SAS con el objeto que,

i).- Se declare civilmente responsable a SAFE TRIP SAS por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su menor hijo Jakson Stiven Cuta Ramírez, en accidente de tránsito del 1 de septiembre de 2019, en la vía Sogamoso – Aguazul,Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 2

sector Capitancitos, en el que se encuentra involucrado el vehículo de placa SSW405.

Como consecuencia de lo anterior,

ii).- Se condene a la demandada SAFE TRIP S.A.S a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero, actualizadas al momento de su pago efectivo:

-Por concepto de perjuicios morales: A favor de la señora XIMENA JANETH RAMIREZ RICO 100 SMLMV A favor del señor ÁNGEL ARGEMIRO CUTA CÁRDENAS 100 SMLMV.

  • Por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación: A favor de la señora XIMENA JANETH RAMIREZ RICO 100 SMLMV A favor del señor ÁNGEL ARGEMIRO CUTA CÁRDENAS 100 SMLMV.
  • Por concepto de daño emergente: La suma de $267.030 correspondientes al pago de audiencia de conciliación realizada en la Cámara de Comercio de Duitama.

iii).- Se condene a MAPRFE SEGUROS GENERALES S.A al pago de las condenas que se impongan a SAFE TRIP SAS hasta el límite del valor asegurado del amparo de responsabilidad civil extracontractu al de la póliza de seguro de automóviles 343161180003706, vigente para la fecha del accidente.

condenas que se impongan a SAFE TRIP SAS hasta el límite del valor asegurado del amparo de responsabilidad civil extracontractu al de la póliza de seguro de automóviles 343161180003706, vigente para la fecha del accidente.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan a continuación:

-. Señalaron que el 1 de septiembre de 2019 , en la vía Sogamoso Aguazul km 1 más 300 metros, sector Capitancitos, ocurrió un accidente de tránsito en el que el vehículo de placa SSW405 tracto camión KENWORTH arrolló al menor Jackson Stiven Cuta Ramírez, quien , se desplazaba en bicicleta y falleció instantáneamente.

-. Manifestaron que el vehículo de placas SSW405, es de propiedad de SAFE TRIP S.A.S., asimismo, que este era conducido p or su trabajador Jorge Humberto Hernández Amaya.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 3

-. Señalaron que la Policía de Carreteras de Boyacá tuvo conocimiento del accidente, levantó el croquis y realizó el informe respectivo al momento del levantamiento del cadáver.

-. Aludi eron que la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso expidió constancia según la cual adelanta la investigación No 157596000223201900387 por el punible de homicidio culposo del menor Jakson Steven Cuta Ramírez.

-. Refirieron que para el momento del accidente SAFE TRIP S .A.S., por intermedio de Jorge Humberto Hernández Amaya, ejercía la actividad peligrosa de conducción de vehículos.

-. Refirieron que para el momento del accidente SAFE TRIP S .A.S., por intermedio de Jorge Humberto Hernández Amaya, ejercía la actividad peligrosa de conducción de vehículos.

-. Indicaron que, en atención al informe de accidente y las fotografías allegadas, se evidenció que el vehículo implicado transitaba en el sentido Sogamoso – Aguazul, no obstante, para el momento del accidente el vehículo ocupaba el carril contrario, sentido Aguazul – Sogamoso, aunado a que, para ese momento el conductor pretendía reingresar el vehículo al carril del sentido Sogamoso – Aguazul sin haberlo logrado

-. Sostuvieron que, de acuerdo al artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, los vehículos deben transitar dentro de los carriles demarcados en la vía, obligación que fue desatendida por el conductor del tracto camión dado que el siniestro se produjo con “las pachas” (Sic) traseras del costado izquierdo del vehículo cuando este se encontraba sobre las líneas dobles continuas que separaban los dos carriles.

-. Aclararon que, la “pacha” (Sic) con la que fue arrollado el menor se encontró ubicada en el carril del sentido Aguazul – Sogamoso, pisando la línea continua de demarcación que correspondía al sentido Aguazul-Sogamoso.

-. Manifestaron que para la época del siniestro el vehículo implicado se encontraba asegurado con la póliza de seguro de automóviles 343161180003706, expedida por la compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia, en la que figura como asegurada la empresa SAFE TRIP SAS con un valor asegurado para el amparo de

asegurado con la póliza de seguro de automóviles 343161180003706, expedida por la compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia, en la que figura como asegurada la empresa SAFE TRIP SAS con un valor asegurado para el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual de $2.000.000.000 sin deducible a cargo de la asegurada.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 4

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 29 de enero de 2021, en consecuencia, dispuso impartir el trámite del proceso declarativo verbal y ordenó notificar a los demandados.

-. Una vez notificad a SAFE TRIP S .A.S, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, dio contestación de la demanda a través de su apodera do, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal, probatorio y contractual. Además, incoó las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad c ivil deprecada, hecho o culpa de la víctima conductor de la bicicleta por no respetar las normas de tránsito, hecho de un tercero, imposibilidad jurídica de tasar a título de perjuicios las meras expectativas, ausencia de prueba de los perjuicios reclamado s en la demanda, inexistencia de los perjuicios reclamados en la demanda, inexistencia de los perjuicios morales solicitados y ausencia de pruebas para demostrarlos, imposibilidad jurídica para reclamar doble

de los perjuicios reclamado s en la demanda, inexistencia de los perjuicios reclamados en la demanda, inexistencia de los perjuicios morales solicitados y ausencia de pruebas para demostrarlos, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios suf ridos por la parte demandante y la innominada o genérica.

-. Por su parte, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S .A, a través de su apoderad o, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas: no imputabilidad física del hecho a la empresa SAFE TRIP SAS, inexistencia del nexo causal, hecho de la víctima, el demandante debe demostrar la responsabilid ad en cabeza del demandado para que prospere la acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, el hecho de un tercero, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, inexistencia de acuerdo expreso para cubrir perjuicios moral es y lucro cesante , ausencia de comprobación de responsabilidad del asegurado frente al demandante y la magnitud del daño irrogado e inexistencia de la obligación de indemnizar.

-. El 12 de mayo de 2022, se llevó a cabo audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso y se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento la cual se adelantó el 30 de agosto de 2022, no obstante, medianteRad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 5

providencia del 9 de septiembre d e 2022, la Juez Primera Civil del Circuito se declaró impedida para conocer del asunto, el cual no fue aceptado por la Juez

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providencia del 9 de septiembre d e 2022, la Juez Primera Civil del Circuito se declaró impedida para conocer del asunto, el cual no fue aceptado por la Juez Segunda Civil de Circuito de Sogamoso , por lo tanto, este Despacho resolvió el conflicto negativo de competenci a el 9 de diciembr e de 2022, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

  • El 30 de marzo de 2023, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 30 de marzo de 202 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta tanto por SAFE TRIP S .A.S como por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda por los

señores XIMENA YANETH RAMIREZ RICO y ÁNGEL ARGEMIRO CUTA

CÁRDENAS.

TERCERO: CONDE NAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada atendiendo lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G del P.

CUARTO: De conformidad con el numeral 4° del artículo 366 del C.G del P., en concordancia con lo establecido en el Acu erdo PSAA16-10554 FIJAR como

del P.

CUARTO: De conformidad con el numeral 4° del artículo 366 del C.G del P., en concordancia con lo establecido en el Acu erdo PSAA16-10554 FIJAR como AGENCIAS en derecho a favor de la parte demandada la suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Refirió que las pruebas testimoniales practicadas fueron valoradas sin restricción alguna bajo las reglas de la sana crítica y otorgándoles plena credibilidad, certeza y veracidad a sus afirmaciones, puesto que, no fueron tachados conforme lo previsto en el artículo 111 del C.G.P., y fueron testigos presenciales de los hechos.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 6

-. A dujo que el señor JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ, conductor del tracto camión de placas SSW -405 qu ien se desplazaba en el sentido Sogamoso – Aguazul, observó el momento en el cual el menor que se trasladaba en la bicicleta efectuó la maniobra de adelantar a un tracto camión no identificado que se movilizaba en el sentido Aguazul – Sogamoso, acción en la que pudo percibir la velocidad y/o rapidez con la que el ciclista ejecutó la precitada maniobra.

-. Reseñó que el ciclista JACKSON STEVEN no colisionó con la parte frontal del vehículo de placas SSW-405, puesto que el choque se generó con la parte trasera – costado izquierdo del precitado automotor, indicando que el golpe fue tan fuerte que el señor CARLOS JULIO LOZANO, quien, conducía un taxi, escuchó el choque.

– costado izquierdo del precitado automotor, indicando que el golpe fue tan fuerte que el señor CARLOS JULIO LOZANO, quien, conducía un taxi, escuchó el choque.

-. Manifestó que tanto el señor JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ, conductor del vehículo, como el menor JACKSON STEVEN, quien maniobra la bicicleta , se encontraban en ejercicio simultaneo de actividades peligrosas.

-. Precis ó que, conforme a la normatividad y jurisprudencia proferida frente a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, opera la presunción de responsabilidad del conductor del vehículo que puede ser desvirtuada cuando el hecho fue causado por fuerza mayor, caso fortuito o por la existencia de culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero.

-. Refirió que, tanto en el informe policial de accidente de tránsito como en el croquis del accidente se determinó como causa probable del siniestro la hipótesis No. 98 atribuida al conductor de la bicicleta, referente a transitar entre vehículos y ubicarse entre 2 filas de vehículos., con fundamento en lo manifestado por el con ductor del vehículo y la posición en la que quedó el tracto camión.

-. Indicó que, si bien de la grabación allegada se evidencia que la parte delantera del tracto camión implicado estaba muy cer ca de la línea de marcación blanca derecha y su riel trasero o ejes del tráiler pisando la línea doble continua, ello no quiere decir que el tracto camión invadió el carril contrario, pues quedó determinado que sobre el otro carril se movilizaba otro tracto camión y si hubiese existido invasión

quiere decir que el tracto camión invadió el carril contrario, pues quedó determinado que sobre el otro carril se movilizaba otro tracto camión y si hubiese existido invasión la maniobra de retorno hubiese sido apresurada por la cercanía.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 7

-. Agregó que no existió huella de frenada repentina que demostrara la urgencia del conductor por recobrar su carril , por el contrario , se determinó que el conductor había detenido el vehículo.

.-. Indicó que, conforme el material probatorio allegado, la causa eficiente del siniestro se dio por intervención de la víctima, quien transitaba por la mitad de la vía entre dos vehículos e intentaba adelantar uno de ellos, infringiendo el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que prescribe su deber de transitar por su derecha a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla.

-. Precisó que la conducta del ciclista elevó el riesgo y fue preponderante, decisiva, determinante, única y exclusiva para la producción del fatídico resultado, motivo por el cual encontró acreditada la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconformes con la decisión adoptada por el A quo los señores XIMENA JANETH RAMÍREZ RICO y ÁNGEL ARGEMIRO CUTA CÁRDENAS , a través de su apoderado judicial, interpus ieron recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal la revoque y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en los argumentos que a continuación se exponen:

apoderado judicial, interpus ieron recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal la revoque y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en los argumentos que a continuación se exponen:

-. Manifestaron que el menor Jackson Stiven no infringió el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, y aclararon que, si bien la norma establece el deber del ciclista de transitar a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, dicho precepto debe interpretarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1811 de 2016 que indica: debe transitar ocupando un carril observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código.

  • Señalaron que el testimonio del señor JORGE HERNÁNDEZ , conductor del vehículo implicado, no goza de credibilidad, por cuanto, busca excluir su responsabilidad en el accidente y no tiene como explicar por qué razón estaba invadiendo el espacio de las líneas centrales continuas en transgresión al artículo 60 del Código Nacional de Tránsito.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02

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-. Afirmaron que al testigo CARLOS LOZANO le era imposible ver el accidente al ir detrás del tracto camión y, por tanto, no era visible lo que sucedía al costado izquierdo del tracto camión a la altura de las pachas traseras y solo cuando se le hicieron notar las contraindicaciones en su declaración con la entrevista rendida en el proceso penal reconoció no haber visto el accidente.

-. Sostuvieron que no existe prueba para considerar como causa del accidente el tránsito del ciclista entre vehículos y que existe la posibilidad de que encontrándose

el proceso penal reconoció no haber visto el accidente.

-. Sostuvieron que no existe prueba para considerar como causa del accidente el tránsito del ciclista entre vehículos y que existe la posibilidad de que encontrándose el ciclista ejerciendo su derecho a ocupar todo el carril, hubiese sido cerrado por el camión que bajaba continuando su marcha por el centro de los dos carriles si no se le hubiese presentado el obstáculo del tracto camión de placa SSW -405, quien infringiendo las normas se despl azaba por fuera de las líneas de demarcación de su carril.

-. Refirieron que, pese a que el A Quo reconoció que el accidente se presentó con las pachas traseras del tracto camión, que ocupaban las dobles líneas continuas centrales, insistió que el conducto r del vehículo no infringió las normas de tránsito ni elevó el riesgo permitido.

-. Resaltaron que era evidente que la violación del artículo 60 del C ódigo Nacional de Tránsito tenía relación causal con la muerte del joven Cuta Ramírez, pues el tránsito de la bicicleta no tuvo inconveniente alguno hasta el sitio en el que el vehículo tracto camión ocupó las líneas dobles centrales continuas y, por ende, el joven habría podido continuar si no hubiese existido la invasión del vehículo.

-. Señalaron que el agente de tránsito no reparó en la invasión del carril al señalar como hipótesis respectiva, manifestada por el conductor Carlos Lozano, para decir que no había más responsables que los jóvenes ciclistas y el A Quo no tuvo la objetividad suficiente para analizar de manera equitativa las atribuciones de responsabilidad de cada interviniente en la ocurrencia del accidente.

que no había más responsables que los jóvenes ciclistas y el A Quo no tuvo la objetividad suficiente para analizar de manera equitativa las atribuciones de responsabilidad de cada interviniente en la ocurrencia del accidente.

-. Reiteraron que el conductor incurrió en culpa probada por violación de reglamentos, causa di recta del accidente, que no hubo infracción del ciclista al desplazarse a una distancia superior al metro de la orilla, que hubo un tratamiento desigual en el análisis efectuado y se tuvo en cuenta un testigo que no observó el accidente.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 9

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1 -. SOCIEDAD SAFE TRIP S.A.S

La SOCIEDAD SAFE TRIP S.A.S a través de su apoderado, descorrió el traslado, oportunidad en la que, solicit ó mantener incólume la decisión proferida, bajo los siguientes argumentos:

-. Refirió que los hechos ocurridos dan lugar a determinar que el menor JAKSON STIVEN CUTA es el responsable del accidente ocurrido , puesto que transitaba en horas de la noche sin casco y sin chaleco reflectivo, transita ba por el centro de la vía y trató de adelantar en doble línea a otro vehículo.

-. Manifestó que no se evidenció de ninguna manera que el vehículo de placas SSW405 estuviese invadiendo el carril contrario, sino que, por el contrario , se logr ó probar que la posición final del rodante refiere a las características de la vía.

-. Reiter ó que el menor JAKSON STIVEN CUTA infringió el deber objetivo de cuidado porque no observ ó las reglas de tránsito que imponen a los conductores

probar que la posición final del rodante refiere a las características de la vía.

-. Reiter ó que el menor JAKSON STIVEN CUTA infringió el deber objetivo de cuidado porque no observ ó las reglas de tránsito que imponen a los conductores actuar con diligencia y cautela para evitar la creación del peligro que condujo inevitablemente a la concreción del resultado lesivo.

3.2.2. -. MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A

MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, a través de su apoderado, descorrió traslado y solicit ó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:

-. Refirió que el accidente se causó por la imprudencia del menor fallecido al querer sobrepasar por la mitad de la vía a otro vehículo tracto camión, quien al ser golpeado reboto sobre el tráiler y llantas traseras del vehículo con placas SSW405.

-. Indicó que la obligación condicional a cargo de la aseguradora solo es exigible si el asegurado es declarado responsable del daño que se le imputa y en el caso concreto, dicha situación no sucedió.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 10

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A Quo al declarar probada la excepción de mérito culpa exclusiva de la víctima y, de ser así, verificar si se encuentran acreditado s los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.

4.2. MARCO JURÍDICO

exclusiva de la víctima y, de ser así, verificar si se encuentran acreditado s los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.

4.2. MARCO JURÍDICO

4.2.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR

ACCIDENTES DE TRÁNSITO

La res ponsabilidad civil extracontractual por hecho propio está regulada en el artículo 2341 del Código Civil que establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa y el delito cometido ”, es decir, es un tipo de responsabilidad que no tiene su fuente en un contrato o convención, sino en la infracción de la ley.

Con fundamento en dicho precepto normativo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual denominada también aquiliana: i) el perjuicio padecido, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores. 1

Ahora, conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual puede originarse en el ejer cicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la v íctima del daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y , por tanto, para que el autor del m ismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre

existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y , por tanto, para que el autor del m ismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre

1 CSJ SC 6 de abril de 2001, radicado No 5502.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-02 11

este y el perjuicio.

Así, a partir de la Sentencia del 14 de marzo de 1938 la Sala de Casación Civil precisó los lineamientos jurisprudenciales que sustentan la responsabilidad por actividades peligrosas o también llamada teoría del riesgo, al explicar:

“La teoría del riesgo según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades peligrosas que implican inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las res pectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del eje rcicio de esas actividades […].”

En este sentido, la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”2.

Posteriormente, en la misma línea de pensamiento, el Alto Tribunal3, indicó que de la responsabilidad civil por actividades peligrosas dimana la obligación de reparar

exigible, es decir, con la ausencia de culpa”2.

Posteriormente, en la misma línea de pensamiento, el Alto Tribunal3, indicó que de la responsabilidad civil por actividades peligrosas dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. Al efecto, explicó

“El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices especificas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y el criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad riesgosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tu telados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por

2 CSJ SC 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341 -344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112 -118 y T. CXXX, págs. 98 -107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36 -48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de ma

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