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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00075-01-(26-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00075-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO EN ETAPA DE REMATE – NO SE ADELANTÓ ACTUACIÓN ALGUNA EN SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS : La prórroga de suspensión aplicaba únicamente para los despachos que gestionan los procesos a través de la plataforma allí enunciada y que desde las intervenciones precedentes en el trámite ejecutivo fue de conocimiento de la parte demandada que dicha plataforma no e ra la empleada por el Despacho para realizar actuaciones como publicaciones y traslados . / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO EN ETAPA DE REMATE – PUBLICACIONES DEL AVISO SE DIO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS : Sin que se utilizara para su divulgación alguna plataforma de la Rama Judicial afectada por el ciberataque, cumpliéndose así, desde su circulación, la finalidad de publicidad de la misma. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO EN ETAPA DE REMATE – CAUSAL, QUE SE ADELANTE LA ACTUACIÓN CUANDO EXISTA ALGUNA DE LAS CAUSALES LEGALES DE INTERRUPCIÓN O DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO: Se considera saneada tácitamente sí la parte afectada no la alega dentro del término establecido por el legislador.

En primer lugar, se tiene que el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 suspendió términos judiciales

en el territorio nacional del 14 al 20 de septiembre de 2023, ahora bien, el Acuerdo PCSJA23 -12089/C3 del 20 de septiembre del mismo año prorrogó dicha suspensión hasta el 22 de septiembre, empero, su artículo primero es claro en señala “Prorrogar la suspensión de términos en los despachos judiciales que gestionan los procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web-Tyba (…)”. Téngase en cuenta que dichas medidas fueron adoptadas debido al ataque de ciberseguridad que afectó al proveedor de las plataformas de servicios informáticos de la Rama Judicial y a la indisponibilidad de algunas aplicaciones por medio de las que se efectuaban las respectivas publicaciones procesales. Así pues, es de resaltar que, en el periodo comprendido entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, lapso en el que se encontraban suspendidos los términos judiciales en todo el territorio nacional, el Juzgado de conocimiento no efectuó actuación alguna con miras a dar impulso del adelantamiento de la diligencia de remate conforme se desprende de la revisión del expediente, ni tampoco reanudó el proceso antes de la oportunidad debida, en cuanto la almoneda se llevó a cabo hasta el 2 de octubre de 2023, esto es, cuando ya se había superado el periodo de tiempo concedido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, se observa, que los argumentos allegados a esta instancia no encuadran con la causal que se invoca, pues la misma exige que se convalide adelantar el proceso en circunstancias de suspensión, situación que se insiste, no ocurrió, máxime si s e tiene en cuenta que el

allegados a esta instancia no encuadran con la causal que se invoca, pues la misma exige que se convalide adelantar el proceso en circunstancias de suspensión, situación que se insiste, no ocurrió, máxime si s e tiene en cuenta que el acuerdo citado por la parte incidentante, con el que pretende desvirtuar la actuación del despacho, fue claro en precisar que dicha prorroga de suspensión aplicaba únicamente para los despachos que gestionan los procesos a través de la plataforma allí enunciada y que desde las intervenciones precedentes en el trámite ejecutivo fue de conocimiento de la parte demandada que dicha plataforma no era la empleada por el Despacho para realizar actuaciones como publicaciones y traslados, entre otras. En segundo lugar, se memora que las publicaciones del aviso se gestaron como acto de parte, realizadas el 10 de septiembre de 2023, esto es, con anterioridad al inicio de la suspensión de términos en el diario “EL ESPECTADOR”, sin que se utilizara para su divulgación alguna plataforma de la Rama Judicial afectada por el ciberataque, cumpliéndose así, desde su circulación, la finalidad de publicidad de la misma. En tercer lugar, sí en gracia de discusión se aceptara que la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos precitados afectó el término de publicidad del aviso divulgado por el apoderado de la parte ejecutante, lo cierto es que tampoco le asistiría razón a la parte incidentante, toda vez que, se insiste, las publicaciones

en el diario “EL ESPECTADOR” se realizaron el domingo 10 de septiembre de 2023, contabilizándose así 10 días hábiles, incluyendo la suspensión decretada del 14 al de del mimo mes y año, desde el 11 de septiembre hasta el 29 septiembre de 2023, fecha anterior a la realización de la diligencia, refiriendo, nuevamente, como lo señaló el A Quo, la última prórroga de suspensión de términos no le era aplicable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al no gestionar sus procesos en el aplicativo de TYBA. Y es que lo que pretende la parte incidentante es imponer su particular criterio, respecto a la manera en que el Despacho debía utilizar el sistema TYBA para toda la gestión judicial y no únicamente para el trámite de reparto, conforme lo realizaban los demás Juzgados, interpretación que no corresponde a la realidad y que desconoce a todas luces el uso e implementación que realizan los Despachos en las diferentes plataformas de publicación. Además, valga resaltar que esta causal se considera saneada tácitamente sí la parte afectada no la alega dentro del término establecido por el legislador, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo par a proseguir con el proceso. A rtículo 136 Código General del Proceso. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 23 de septiembre de 1976.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00075-01

DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.

DEMANDADOS: CONSUELO DEL PILAR AMÉZQUITA DELGADO Y FABIO

LEONARDO MESA ENGATIVA Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 23 de febrero de 2024

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada CONSUELO DEL PILAR AMÉZQUITA DELGADO , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 23 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES: Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

-. El BANCO COOMEVA S.A., a través de apoderado judicial, impetro demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, contra CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO y FABIO LEONARDO MESA ENGATIVA, solicitando librar mandamiento de

para la efectividad de la garantía real, contra CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO y FABIO LEONARDO MESA ENGATIVA, solicitando librar mandamiento de pago en virtud de los títulos valores aportados, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que libró el mandamiento de pago invocado y decretó medida cautelar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-51654 el 22 de enero de 2021.Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01 2 - El 28 de mayo de 2021 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso tener por notificados personalmente a los ejecutados CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO y FABIO LEONARDO MESA ENGATIVA, tener por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución.

-. Inscrita la medida en sobre el inmueble objeto de medida, el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se decretó el secuestro del mismo, para el efecto comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso (Reparto)

-. Surtido el secuestro del inmueble el 4 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Civil de Sogamoso, agregó al expediente la comisión y ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco días para los fines establecidos en el art. 40 del C.G.P.

-. Aportada la liquidación de crédito, previo traslado, mediante proveído del 28 de octubre

término de cinco días para los fines establecidos en el art. 40 del C.G.P.

-. Aportada la liquidación de crédito, previo traslado, mediante proveído del 28 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento impartió aprobación a la misma y junto con la liquidación de costas realizada por Secretaría.

-. Incorporado el avalúo comercial del inmueble hipotecado identificado con FMI 09551654, previo traslado a las partes, fue aprobado con auto del 23 de junio de 2023.

-. Mediante auto del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado, se ordenó incluir el aviso y link de la sala virtual en el micrositio web del Juzgado, se fijó como base para la licitación el valor de $126.339.360 y se requirió a la parte interesada para que efectuar a la publicación del aviso de remate conforme lo ordenado en el art. 450 del C.G.P., allegando las respectivas constancias, con antelación de ocho días previo a la apertura de la licitación. El agendamiento de la audiencia de remate se realizó el 3 de agosto de 2023, en el sistema LIFESIZE para insertar la URL de acceso al proveído precitado, conforme se extrae de la revisión del expediente.

-. EL 22 de septiembre de 2023, la parte ejecutante incorporó constancia de publicación de edicto en “EL ESPECTADOR” de fecha 10 de septiembre de la misma anualidad; finalmente el 3 de octubre de 2023, se llevó a cabo diligencia de remate en el que se

de edicto en “EL ESPECTADOR” de fecha 10 de septiembre de la misma anualidad; finalmente el 3 de octubre de 2023, se llevó a cabo diligencia de remate en el que se adjudicó el bien inmueble hipotecado identificado con FMI No. 095-51654, a la señoraRad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01 3 DORIS ASTRITH MONTERO CORDERO, adjudicación aprobada mediante providencia del 23 de febrero 2024.

-. El 13 de octubre de 2023, la ejecutada CONSUELO DEL PIL AR AMEZQUITA DELGADO interpuso incidente de nulidad, alegando que las publicaciones del remate no cumplieron con las exigencias establecidas en el art. 450 del C ódigo General del Proceso, por cuánto no se realizaron con la antelación de los 10 días, debido a que los términos se encontraban suspendidos conforme los acuerdos PCSJA23-1289 del 13 de septiembre de 2023 y PCSJA23-12089/C3 del 22 de septiembre del mismo año.

-. Previo traslado del incidente propuesto , el 23 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió denegar la nulidad propuesta y condenar en costas a la parte incidentante.

2-. DEL AUTO RECURRIDO

El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la nulidad propuesta por CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO con radicación del 13 de octubre de 2023 (Doc. 01 C-03)

“PRIMERO: DENEGAR la nulidad propuesta por CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO con radicación del 13 de octubre de 2023 (Doc. 01 C-03) SEGUNDO: CONDENAR en costas a CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO. De conformidad con lo reglado en el numeral 1° del CGP, y el Acuerdo No. PSAA1610554del 05 de agosto de 2016 numeral 8° artículo 5° del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias el equivalente a Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (1 SMMLV).

TERCERO: ADVERTIR a las partes e interesados, que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida en formato PDF al correo electrónico:

j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma se advierte, que d e conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P, cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.

Parágrafo: INFORMAR que la atención presencial se efectúa en las instalaciones del

Despacho en el Palacio de Justicia de Sogamoso, Carrera 9 # 12-12/24 Piso 4, de lunes a viernes de 8:00 AM A 12:00 M, y de 1:00 a 5:00 PM CUARTO: DISPONER que las notificaciones, traslados y el contenido de las providencias podrán ser consultadas en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildel-circuito-de-sogamoso .”

providencias podrán ser consultadas en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildel-circuito-de-sogamoso .”

La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01 4 -. Señaló que la causal invocada era la relacionada con el numeral 3 del art. 133 del Código General del Proceso, referida a que se adelante la actuación cuando exista alguna de las causales legales de interrupción o de suspensión del proceso.

-. Destacó que el art ículo 161 de l ordenamiento procesal prevé las situaciones de suspensión del proceso, incluyendo lo establecido por el acuerdo PSCJA23-12089/C3, acuerdo mediante el cual se suspendieron términos en los despachos judiciales que gestionaban sus procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web-Tyba.

-. Arguyó que el sistema TYBA era usado en el municipio de Sogamoso exclusivamente para el reparto de trámites, puesto que la gestión de los procesos se llevaba mediante la plataforma Share Point.

-. Indicó que durante la suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PSCJA23-12089 y 12089/C3 se mantuvieron los canales de comunicación del Despacho, entre ellos, correo electrónico, micrositio web y atención presencial, garantizando así la consulta y gestión de los trámites en curso.

-. Resaltó que la Circular PCSJC23C1 del 15 de septiembre de 2023, permitió la realización de audiencias previamente programadas, siempre y cuando se garantizara el derecho de defensa, el debido proceso y se asegurara la intervención de las partes.

-. Resaltó que la Circular PCSJC23C1 del 15 de septiembre de 2023, permitió la realización de audiencias previamente programadas, siempre y cuando se garantizara el derecho de defensa, el debido proceso y se asegurara la intervención de las partes.

-. Expuso que al Despacho no le era aplicable la suspensión de términos prevista en el acuerdo PSCJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023 , ya que no utilizaba la plataforma de Justicia XXI Web-Tyba, además que como se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las partes, le estaba permitido realizar la diligencia de remate, programada desde el 4 de agosto de 2023, y por tanto no existió causal de nulidad alguna que invalidara la diligencia de remate adelantada el 3 de octubre de 2023.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la ejecutada CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO, a través de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01 5 - Manifestó que la doctrina y la jurisprudencia contemplan la diligencia de remate como un acto de naturaleza híbrida al que concurría de un lado un carácter sustancial y de otro, un trámite procesal.

  • Señaló que atendiendo el carácter sustancial y la trasferencia del derecho de dominio que caracteriza la diligencia de remate, esta debía ajustarse a las reglas procesales establecidas en el artículo 448 y siguientes del Código General del Proceso.
  • Señaló que atendiendo el carácter sustancial y la trasferencia del derecho de dominio que caracteriza la diligencia de remate, esta debía ajustarse a las reglas procesales establecidas en el artículo 448 y siguientes del Código General del Proceso.

-. Destacó que el trámite del remate contaba con un sistema doble de nulidades, las que atacan la diligencia como tal en su carácter sustancial, y las que se derivaban del incumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos, soportando su argumento en jurisprudencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

-. Indicó que el A Quo hizo referencia a que el sistema TYBA únicamente era utilizado para el reparto de trámites, situación que bajo su dicho transgredió el principio de acceso a la administración de justicia “el cual se debería ver reflejado en las demás actuaciones procesales como en la actualidad lo realizan los diversos juzgados a nivel nacional (…)”; sosteniendo que el Juzgado no estaba excluido de la suspensión de términos, motivo por el cual, debió atender las disposiciones proferidas por el Consejo Superio r de la Judicatura.

-. Argumentó que el acuerdo no discriminaba si el Juzgado utilizaba la aplicación TYBA únicamente para el trámite de reparto, pues se entendía que debía utilizarse para toda la gestión so pena de vulnerar el debido proceso de las partes.

  • Resaltó que, mediante proveído del 4 de agosto de 2023, se ordenó incluir el link y aviso del remate en el micrositio web del Juzgado, no obstante, dicha orden no fue cumplida por la Secretaría del Despacho, impidiendo tanto a la ejecutada como a los interesados en la subasta la revisión del proceso.

del remate en el micrositio web del Juzgado, no obstante, dicha orden no fue cumplida por la Secretaría del Despacho, impidiendo tanto a la ejecutada como a los interesados en la subasta la revisión del proceso.

-. Iteró que el A Quo ignoró que los términos estuvieron suspendidos para el momento en que fue publicitada la almoneda, de ahí que al contabilizarse el término de publicación establecido en el artículo 450 del Código General del Proceso, el mismo no se cumplió, motivo por el cual, el Juzgado de conocimiento no debió dar apertura de la audiencia deRad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01 6 remate ni mucho menos adjudicar el inmueble al único postor, debiendo fijar una nueva fecha de subasta.

-. Afirmó que al descontar los días en que estuvieron suspendidos los términos judiciales, la publicación se realizó con antelación de 9 días hábiles y no de 10 días, incumpliéndose así los requisitos exigidos para la realización de la diligencia de remate, atentando contra la perentoriedad e improrrogabilidad de l os términos y el obligatorio cumplimiento de normas de orden procesal.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

  • Determinar si el A Quo erró al negar la declaratoria de nulidad invocada por la parte incidentante por encontrarse viciada la diligencia de remate o si por el contrario la misma se llevó a cabo en debida forma con atención a los requisitos procesales que la rigen.

parte incidentante por encontrarse viciada la diligencia de remate o si por el contrario la misma se llevó a cabo en debida forma con atención a los requisitos procesales que la rigen.

4.2.- CASO CONCRETO

De entrada, es del caso señalar que el régimen de nulidades se constituye como una herramienta para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, con un carácter eminentemente restrictivo toda vez que las causales que lo componen se encuentran descritas taxativamente en la ley.

De ese modo, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos o dilatorios y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad, trascendencia, protección y convalidación.

Esclarecido lo anterior se hace necesario memorar que la ejecutada CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO promovió incidente de nulidad invocando como causales las contenidas en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, y elRad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01 7 artículo 29 de la Carta Política , argumentando que no se cumplieron a cabalidad las ritualidades procesales propias del remate, en especial, que se adelantó la diligencia de subasta sin tener en cuenta que las publicaciones del aviso del remate no fueron realizado con anterioridad a los 10 días establecidos en el art. 450 ibídem, toda vez que cuando se efectuó la publicación los términos estaban suspendidos de conformidad con los acuerdos PCSJA231289 y PCSJA231289/C3.

Además de ello, señala que pese a que mediante auto del 4 de agosto de 2023, se ordenó

cuando se efectuó la publicación los términos estaban suspendidos de conformidad con los acuerdos PCSJA231289 y PCSJA231289/C3.

Además de ello, señala que pese a que mediante auto del 4 de agosto de 2023, se ordenó incluir el link y aviso del remate en el micrositio del Despacho, la orden no fue cumplida, situación que le imposibilitó tanto a ella, como a los demás interesados, tener conocimiento de la diligencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que la citada causal nulitiva dispone lo siguiente:

“Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.(…)”

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que:

“De suerte que si un proceso se encuentra interrumpido o suspendido y a pesar de ello el juez continúa con el impulso de la litis y con posterioridad a la ocurrencia de cualquiera de las causas o fenómenos legales que dan lugar a la interrupción o a la suspensión, la actuación cumplida en esas condiciones se encuentra afectada de nulidad, pues el Juzgador en tales eventos carece de competencia, por estar ésta en suspenso”1

Significa lo an terior que, para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada, se requiere que exista un motivo de suspensión o interrupción, acorde a lo

suspenso”1

Significa lo an terior que, para efectos de la configuración de la causal de nulidad invocada, se requiere que exista un motivo de suspensión o interrupción, acorde a lo normado en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso, la cual se haya pasado por alto; supuesto hipotético que en el sub examine no concurre, por las razones que a continuación se expondrán.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 23 de septiembre de 1976. Mag . Ponente: ALBERTO OSPINA

BOTERORad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01

8 En primer lugar, se tiene que el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 suspendió términos judiciales en el territorio nacional del 14 al 20 de septiembre de 2023, ahora bien, el Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre del mismo año prorrogó dicha suspensión hasta el 22 de septiembre , empero, su artículo primero es claro en señala “Prorrogar la suspensión de términos en los despachos judiciales que gestionan los procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web-Tyba (…)”.

Téngase en cuenta que d ichas medidas fueron adoptadas debido al ataque de ciberseguridad que afectó al proveedor de las plataformas de servicios informáticos de la Rama Judicial y a la indisponibilidad de algunas aplicaciones por medio de las que se efectuaban las respectivas publicaciones procesales.

Así pues, es de resaltar que, en el periodo comprendido entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, lapso en el que se encontraban suspendidos los términos judiciales en todo el

efectuaban las respectivas publicaciones procesales.

Así pues, es de resaltar que, en el periodo comprendido entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, lapso en el que se encontraban suspendidos los términos judiciales en todo el territorio nacional, el Juzgado de conocimiento no efectuó actuación alguna con miras a dar impulso del adelantamiento de la diligencia de remate conforme se desprende de la revisión del expediente, ni tampoco reanudó el proceso antes de la oportunidad debida, en cuanto la almoneda se llevó a cabo hasta el 2 de octubre de 2023, esto es, cuando ya se había superado el periodo de tiempo concedido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En tal sentido, se observa, que los argumentos allegados a esta instancia no encuadran con la causal que se invoca, pues la misma exige que se convalide adelantar el proceso en circunstancias de suspensión, situación que se insiste, no ocurrió, máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo citado por la parte incidentante, con el que pretende desvirtuar la actuación del despacho, fue claro en precisar que dicha prorroga de suspensi ón aplicaba únicamente para los despachos que gestionan los procesos a través de la plataforma allí enunciada y que desde las intervenciones precedentes en el trámite ejecutivo fue de conocimiento de la parte demandada que dicha plataforma no era la empleada por el Despacho para realizar actuaciones como publicaciones y traslados, entre otras.

En segundo lugar, se memora que las publicaciones del aviso se gestaron como acto de parte, realizadas el 10 de septiembre de 2023, esto es, con anterioridad al inicio de la

entre otras.

En segundo lugar, se memora que las publicaciones del aviso se gestaron como acto de parte, realizadas el 10 de septiembre de 2023, esto es, con anterioridad al inicio de la suspensión de términos en el diario “EL ESPECTADOR”, sin que se utilizara para suRad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01 9 divulgación alguna plataforma de la Rama Judicial afectada por el ciberataque, cumpliéndose así, desde su circulación, la finalidad de publicidad de la misma.

En tercer lugar, sí en gracia de discusión se aceptara que la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos precitados afectó el término de publicidad de l aviso divulgado por el apoderado de la parte ejecutante, lo cierto es que tampoco le asistiría razón a la parte incidentante, toda vez que, se insiste, l as publicaciones en el diario “ EL ESPECTADOR” se realizaron el domingo 10 de septiembre de 2023, contabilizándose así 10 días hábiles, incluyendo la suspensión decretada del 14 al de del mimo mes y año, desde el 11 de septiembre hasta el 29 septiembre de 2023, fecha anterior a la realización de la diligencia , refiriendo, nuevamente, como lo señaló el A Quo, la última prórroga de suspensión de términos no le era aplicable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al no gestionar sus procesos en el aplicativo de TYBA.

Y es que lo que pretende la parte incidentante es imponer su particular criterio, respecto a la manera en que el Despacho debía utilizar el sistema TYBA para toda la gestión

procesos en el aplicativo de TYBA.

Y es que lo que pretende la parte incidentante es imponer su particular criterio, respecto a la manera en que el Despacho debía utilizar el sistema TYBA para toda la gestión judicial y no únicamente para el trámite de reparto, conforme lo realizaban los demás Juzgados, interpretación que no corresponde a la realidad y que desconoce a todas luces el uso e implementación que realizan los Despachos en las diferentes plataformas de publicación.

Además, valga resaltar que esta causal se considera saneada tácitamente sí la parte afectada no la alega dentro del término establecido por el legislador , lo cual pr oduce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguir con el proceso. Al respecto el artículo 136 Código General del Proceso a su tenor literal expresa:

“Artículo 136. Saneamiento de la Nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. (…)”Rad. No. 15759-31-53-001-2020-00075-01

10 Conforme lo anterior, se advierte que el término de los cinco días, transcurrieron sin que la ejecutada CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA allegara pronunciamiento alguno, motivo por el cual, en caso de existir algún vicio se saneó.

De otra parte, en relación con la causal de nulidad constitucional por vulneración al debido proceso debe señalarse que tal principio trata de la prueba obtenida con violación al

motivo por el cual, en caso de existir algún vicio se saneó.

De otra parte, en relación con la causal de nulidad constitucional por vulneración al debido proceso debe señalarse que tal principio trata de la prueba obtenida con violación al debido proceso, y en el presente caso, la irregularidad alegada se fundamenta en que presuntamente el Despacho desatendió las reg las propias del procedimiento, en especial, el término de publicación del aviso establecido en el artículo 450 del Código General del Proceso. En este sentido, se aprecia que la ilegalidad formulada carece de fundamentación jurídica, pues la misma no se instituyó para estos asuntos, en tanto, se relaciona con la obtención de pruebas sin el respeto del debido proceso.

Finalmente, el reparo relacionado con la no publicación del link del remate en el micrositio del Despacho no será tenido en cuenta, pues tal como se señaló no hizo parte de los argumentos expuestos inicialmente.

Desde esta perspectiva, no existe vocación de prosperidad en la nulidad invocada por la ejecutada CONSUELO DEL PILAR AMEZQUITA DELGADO en la diligencia de remate adelantada el 3 de octubre de 2023 y, por tanto, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar el auto calendado 23 de febrer o 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

5.- COSTAS.

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

establecer causación de costas en esta instancia, no hay

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