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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00100-01-(01-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2020-00100-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIÓN ENORME EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE EN UNA CUOTAPARTE – DICTAMEN PERICIAL: Aunque exista libertad probatoria para acreditar el justo precio en la lesión enorme, resulta preponderante que se allegue dictamen pericial para generar una convicción objetiva al juzgador.

De tal suerte, surge evidente que la sentencia recurrida no adolece del vicio alegado, dado que existe correlación entre lo peticionado y lo resuelto, comoquiera que, el A quo declaró la existencia de lesión enorme, petición principal, y, en consecuencia, dispuso complementar el justo precio, pretensión segunda, luego, no existe una desviación o desconocimiento al principio de congruencia que deba esta Sala subsanar. En segundo lugar, a criterio de la Sala no existe yerro alguno en el valor que el A quo le dio al dictamen “avaluó comercial” presentado por la demandante, comoquiera que, no avizora ninguna de las irregularidades mencionadas por el recurrente, máxime, cua ndo no transcienden del aspecto hipotético, pues, las aseveraciones efectuadas carecen de respaldo probatorio. Conviene resaltar que en el dictamen cuestionado se identificó plenamente el predio, se establecieron las características inmobiliarias del mismo y las del sector, se consideró el Plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso y se reseñó con b astante claridad el método utilizado, aspecto que, no fueron controvertidos en su oportunidad conforme al artículo 228 del C.G.P. Además, valga destacar que si en el sentir de la parte recurrente, el método

y se reseñó con b astante claridad el método utilizado, aspecto que, no fueron controvertidos en su oportunidad conforme al artículo 228 del C.G.P. Además, valga destacar que si en el sentir de la parte recurrente, el método residual utilizado y las conclusiones a las que se allegó eran imprecisas, erróneas o desacertadas, debió acreditarlo con otra experticia o dictamen, pues en este momen to tales argumentos son meras afirmaciones sin sustento. En este punto debe memorarse que si bien la H. Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos ha expresado que, aunque exista libertad probatoria para acreditar el justo precio en la lesión enorme, resulta preponderante que se allegue dictamen pericial para generar una convicción objetiva al juzgador . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia SC2485-2018 Rad. No.15001-31-03-001-2009-00161-01; CSJ SC, 18 Dic. 1929, G.J. T. XXXVII. Pág. 390; 17 Agt. 1993, G.J., T.XLI. Pág. 501; y 10 Dic. 1934, G.J. T. XLI. Pág73; El derecho civil español (DELGADO ECHEVERRIA, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Dir. ALBALADEJO), Tomo XVII, cit., Vol. 2, Madrid 1995); CSJ SC, 12 jul. 1969, G.J. T. MMCCXCVII. Pág 249; CSJ SC, 9 Ago. 1995, Rad. 3457; CSJ

SC, 6 Jun. 2006, Rad. 1998-17323-01.

LESIÓN ENORME EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE EN UNA CUOTAPARTE PARA COMPLETAR EL JUSTO PRECIO – IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE LAS PARTES, BAJO EL ARGUMENTO DE DAR UN TRATO DESIGUAL, POR CUANTO NO LE OTORGÓ SU DERECHO DE OPCIÓN Y OBLIGACIÓN FACULTATIVA : El petitum de la demandante se enfiló a que el demando complete el justo precio conforme el avaluó comercial y la obligación facultativa, emerge siempre y cuando sea voluntad de la parte demandante invalidar el negocio jurídico, esto es, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrase el contrato.

Luego, al examinar el recurso planteada se observa con facilidad que el mismo, iterase, más allá de las apreciaciones subjetivas del recurrente, no existe elemento de convencimiento razonables que lleven a una conclusión diferente a la arrimada por el A quo, esta es, tener como prueba válida el dictamen aportado en el proceso, en el que se refleja que el valor recibido por la señora DCCG por la cuota parte que ostentaba sobre el bien inmueble dado a la cuota parte del identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -17663 de la Oficina de Instrumentos públicos de Sogamoso no representa ni tan siquiera la mitad (50%) de su justo precio, acreditándose de esa manera la lesión enorme en el negocio de compraventa celebrado. En tercer lugar, la recurrente manifestó que el A-quo desconoció lo establecido en el artículo 1946 del Código Civil, es decir, no declaró la rescisión del contrato de compraventa entre

enorme en el negocio de compraventa celebrado. En tercer lugar, la recurrente manifestó que el A-quo desconoció lo establecido en el artículo 1946 del Código Civil, es decir, no declaró la rescisión del contrato de compraventa entre las partes, dando un trato desigual, por cuanto no le otorgó su derech o de opción y obligación facultativa, consagrada en el artículo 1948 del C.C. Una vez revisadas las piezas obrantes del expediente, encuentra la Sala que el petitum de la demandante DCCG se enfiló a que el demando “complete el justo precio conforme el avaluó comercial” y la obligación facultativa, emerge siempre y cuando sea voluntad de la parte demandante invalidar el negocio jurídico, esto es, volver las cosas al estado en que se encontr aban antes de celebrase el contrato y, como en el sub examine, la demandante en ningún momento lo solicitó no podrá predicarse la aplicación de dicho pedimento, por consiguiente, su reclama no puede prosperar. Por otra parte, la Sala evidencia una imprecisión en el numeral SEGUNDO de la sentencia atacada, puesto que el A quo indicó que la condena obedecía a perjuicios materiales ocasionados en virtud de la lesión enorme causada, cuándo lo cierto es que correspon de a completar el justo precio conforme al avalúo comercial descontando el 10%, de modo que se modificará la sentencia en este

aspecto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 LESIÓN ENORME EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE EN UNA CUOTAPARTE – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SOCIO DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Sí fue de gran influencia para que la

Relatoría

2 LESIÓN ENORME EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE EN UNA CUOTAPARTE – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SOCIO DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Sí fue de gran influencia para que la aquí demandante realizara la transacción, en ese entonces no solo como representante legal de la sociedad, sino como socio de la misma y adicionalmente como progenitor de la demandante, en quien traía una posición dominante en su condición de padre de familia.

En cuarto lugar, afirma el recurrente que el señor OCH no está legitimado por pasiva, dado que el negocio de compraventa realizado el 22 de agosto de 2019 fue suscrito por DCCG en calidad de vendedora y SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA SEI LTDA representada por OCH, como comprador. (…) Tal como lo indica la premisa jurisprudencial, la Sala analizará la legitimación en la causa por pasiva del señor OCH, teniendo en consideración que para el 22 de agosto de 2019, fecha en que se suscribió la escritura objeto de la litis, ostentaba la calidad de representante legal, sin embargo, para la época de la presentación de esta demanda, la representación legal de la sociedad SERVICIOS ELECTRONICOS PARA LA INDUSTRIA SEI LTDA, la ostenta el hermano de la demandante HOCGO. Reposa en las diligencias, pruebas documentales en las que se evidencian denuncias promovidas por la demandante contra su progenitor y su hermano HOCGO, por el ilícito de violencia intrafamiliar, de igual manera, reposa medida de protección por violencia intrafamiliar y de género, ante la Comisaría segunda de

promovidas por la demandante contra su progenitor y su hermano HOCGO, por el ilícito de violencia intrafamiliar, de igual manera, reposa medida de protección por violencia intrafamiliar y de género, ante la Comisaría segunda de Familia, del 24 de enero de 2019, por parte de los señores HOCGO Y OCH. En dicha oportunidad se impuso medida definitiva de protección a favor de la demandante DCCG De otro lado, se observan otras transacciones, conforme la escritura 2233 del 22 de diciembre de 2015 en la que la demandante DCCG, en su calidad de socia minoritaria de la sociedad demandada, cede sus acciones (300) al señor OCH, y que dichas negociaciones son soporte de acciones penales y administrativas. De la misma manera, reposa Historia clínica en la cual se evidencia que la demandante estuvo tratada psiquiátricamente por todas estas negociaciones que según la demandante su padre, en la posición dominante, le hacía firmar, sin tener en cuenta que ella estudiaba y tenía dos hijos que alimentar. De modo, que, el señor OCH, sí fue de gran influencia para que la aquí demandante realizara la transacción, en ese entonces no solo como representante legal de la sociedad, sino como socio de la misma y adicionalmente como progenitor de la demandante, en quien traía una posición dominante en su condición de padre de familia. De acuerdo con el anterior análisis encuentra la Sala que el señor OCH, sí tiene legitimación en la causa por activa, mismo análisis para servir de sustento, para la condena a éste por los daños morales que fueron en debida forma valorados por la juez de primer grado, entendidos estos como la afectación a la que fue objeto la demandante con ocasión al negocio jurídico

de sustento, para la condena a éste por los daños morales que fueron en debida forma valorados por la juez de primer grado, entendidos estos como la afectación a la que fue objeto la demandante con ocasión al negocio jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, pues basta con evidenciar las pruebas documentales arrimadas al plenario . SC22125-20212; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4703 -2021 Radicación: 11001 -3103-037-2001-01048-01, de fecha 22 de octubre 2021, siendo Magistrado Ponente el Dr. Luis Armando Tolosa

Villabona.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, primero (1) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Civil - Lesión enorme RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2020-00100-01

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA CRISTANCHO GÓMEZ

DEMANDADO: ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ

SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA JDO DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 25 de noviembre de 2022

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 22 del 31 de agosto de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 22 del 31 de agosto de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de noviembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

-. L a señora DIANA CAROLINA CRISTANCHO GÓMEZ promovió proceso declarativo contra ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ y la sociedad SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA LIMITADASEI Ltda. con el objeto que,

  1. Se declare la lesión enorme del contrato de compraventa suscrito entre las partes del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 09517663;
  1. Se complete el justo precio conforme al avalúo comercial del predioRad 15759-31-53-001-2020-00100-01

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  1. Se condene en perjuicios materiales y morales a la parte demandada por la suma correspondiente a $186.224.416;

Lo precedente, con fundamento en los siguientes hechos,

  • Manifestó que celebró contrato de compraventa con SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA LIMITADA – SEI Ltda., sobre la cuota parte correspondiente al 33% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria
  • Manifestó que celebró contrato de compraventa con SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA LIMITADA – SEI Ltda., sobre la cuota parte correspondiente al 33% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17663, contrato que fue elevado a escritura pública No. 1954 del 22 de agosto de 2019.

-. Adujo que pactaron como valor de la cuota parte del inmueble la suma de $60.000.000.

-. Arguyó que al momento de suscribirse el contrato de compraventa la cuota parte vendida (33%) estaba avaluada comercialmente en $131.790.622 y la totalidad del inmueble en $395.411.408.

-. Indicó que al haberse vendido el inmueble en menos de la mitad del justo precio daba lugar a declarar la lesión enorme.

-. Señaló que el señor ORLANDO CRISTANCHO HERNANDO, Representante legal de SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA LIMITADA – SEI Ltda., es su progenitor, quién , aprovechándose del vínculo de consanguinidad que lo un e, efectuó varias negociaciones para despojarla de la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -17663 y de otros bienes.

-. Indicó que la relación con su progenitor es conflictiva, puesto que él había adoptado conductas violentas, denigrantes y humillantes, hasta el punto que le fue impuesta medida de protección definitiva por parte de la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso dados los hechos de violencia de intrafamiliar y de género

adoptado conductas violentas, denigrantes y humillantes, hasta el punto que le fue impuesta medida de protección definitiva por parte de la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso dados los hechos de violencia de intrafamiliar y de género que padeció, asimismo, aludió que instauró denuncia bajo el CUI 15238-60-00-2122018-01061, hechos por los cuales debió a acudir a diferentes intervenciones psicoterapéuticas y psiquiátricas.Rad 15759-31-53-001-2020-00100-01 3

-. Argumentó que su hermano HARRY ORLANDO CRISTANCHO GOMEZ , socio de SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA LIMITADA – SEI Ltda., junto con su padre le coaccionaron para realizar el negocio sobre un precio inferior al real, puesto que estos conocían el valor comercial del bien para la época.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 12 de marzo de 2021, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados.

-. El 19 de mayo de 2021, la sociedad SERVICIO ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA – SEI LTDA., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que carecen de fundamento legal y fáctico, en razón a que la celebración del contrato de compraventa fue libre , voluntario y el precio fue acordado previamente. Aunado, invocó las excepciones de “inexistencia de la lesión enorme por no concurrir sus requisitos y falta de causa para demandar.”

voluntario y el precio fue acordado previamente. Aunado, invocó las excepciones de “inexistencia de la lesión enorme por no concurrir sus requisitos y falta de causa para demandar.”

-. El señor ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ , contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, dado que suscribió el contrato de compraventa en su calidad de Representante Legal de SERVICIO ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA – SEI LTDA., más no como persona natural. En suma, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la lesión enorme por no concurrir sus requisitos, falta de causa para demandar.

  • El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 372 del C.G.P. y el 25 de agosto de 2022, realizó la audiencia de que trata el art. 373 ejusdem y el 25 de noviembre de esa anualidad profirió el fallo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

-. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso determinó:Rad 15759-31-53-001-2020-00100-01 4

“PRIMERO: DECLARAR que la empresa SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA LTDA - SEI LTDA con NIT 800.227.395 -1, ocasionó LESIÓN ENORME a la señora DIANA CAROLINA CRISTANCHO GÓMEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 46.385.006 de Sogamoso, al celebrar contrato de

ENORME a la señora DIANA CAROLINA CRISTANCHO GÓMEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 46.385.006 de Sogamoso, al celebrar contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1954 del 22 de agosto de 2019 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SERVICIO S ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA LTDASEI LTDA con NIT 800.227.395-1, al pago de, SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($70.261.500.oo), por concepto de perjuicios materiales ocasionados en virtud de la lesión enorme causada a la señora DIANA CAROLINA CRISTANCHO GÓMEZ, pago que deberá ser efectuado dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que el señor ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ es responsable del daño moral ca usado a DIANA CAROLINA CRISTANCHO GÓMEZ, con ocasión a la violencia intrafamiliar de gé nero ejercida en los albores de la celebración del contrato de venta lesionado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al señor ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ como consecuencia de lo anterior al pago de 10 SMLMV por concepto de daño moral causado a DIANA CAROLINA CRISTANCHO GÓMEZ, con ocasión a la lesión enorme del contrato de venta contenido en la escritura pública No. 1954 del 22 de agosto de 2019.

moral causado a DIANA CAROLINA CRISTANCHO GÓMEZ, con ocasión a la lesión enorme del contrato de venta contenido en la escritura pública No. 1954 del 22 de agosto de 2019.

QUINTO: DECLARAR la improsperidad de la totalidad de las excepciones formuladas por los demandados de acuerdo a las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la empresa SERVICIOS ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA LTDASEI LTDA y el señor ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, con sujeción al Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijando como agencias en derecho, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHE NTA

PESOS ($2.575.080.oo)”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Indicó que la experticia aportado al plenario fue elaborada con ape go a la normatividad urbanística y las reglas técnicas de las entidades municipales, además que fue examinado y debidamente controvertida por las partes, dictamen por medio del cual se logró acreditar el precio de la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -17663 y objeto del contrato de compraventa, correspondía a $131.790.622 de manera que la mitad de esa suma, sería el justo precio, es decir $65.895.311.Rad 15759-31-53-001-2020-00100-01 5

-. Refirió que, si bien existe una diferencia de 6 meses entre el momento que se firmó el contrato de compraventa y la fecha en que se practicó el avalúo, también lo

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-. Refirió que, si bien existe una diferencia de 6 meses entre el momento que se firmó el contrato de compraventa y la fecha en que se practicó el avalúo, también lo es que, d e acuerdo a las reglas técnicas utilizadas en la experticia , el precio comercial arrojado tenía vigencia de aproximadamente doce años.

-. Señaló que al plenario no se incorporó avalúo o dictamen que acreditara el valor de las inversiones – mejoras – sobre lo segregado del bien inmueble objeto de la litis a efectos de ser tenidos en cuenta.

-. Adujo que se había acreditado de manera objetiva que el precio recibido en el contrato fue inferior al justo precio , pues se recuerda, el valor recibido por la demandante fue de $60.000.000

  • Advirtió que la demandante solicitó restaurar el equilibrio contractual, por lo que del valor comercial de la cuota parte del inmueble se debía deducir el 10% que correspondía a $13.179.622, es decir, que el valor que debió haberse pagado en su momento era de $118.611.000

-. Señaló que al realizar los cálculos correspondientes, el valor insoluto que faltaba de pago para completar el justo precio del contrato celebrado entre las partes ascendía a la suma de $58.611.000, cifra que debía ser actualizada a la fecha del fallo, ascendiendo este a $70.261.522.

  • Refirió que en relación a la falta de legitimación del padre de la demandante, el señor ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, se había acreditado que el negocio fue realizado en virtud del vínculo de consanguinidad , además que , si bien el accionado fungió en los documentos del negocio como r epresentante legal

señor ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, se había acreditado que el negocio fue realizado en virtud del vínculo de consanguinidad , además que , si bien el accionado fungió en los documentos del negocio como r epresentante legal SERVICIO ELECTRÓNICOS PARA LA INDUSTRIA – SEI LTDA, lo cierto era que había actuado en su condición de pater familias y, por ello, la acción se encaminó directamente contra él.

-. Arguyó que de la revisión del material probatorio , en especial, las declaraciones rendidas por las partes, se evidenciaban criterios sospechosos que permitían establecer que la demandante se encontraba en una situación de desventaja y debilidad, dada la presión económica y familiar ejercida por su progenitor para salir de las deudas y recuperar su vehículo, así mismo se acreditaba que el daño moral se había causado en los albores de la firma de la venta.Rad 15759-31-53-001-2020-00100-01 6

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la parte demandada, a través de su apoderada, impetró recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Manifestó que se encontraba inconforme con la decisión adoptada respecto a la declaratoria de lesión enorme, la condena en perjuicios, y la existencia de error en la sentencia por las partes.

-. Indicó que el fallo adolecía de congruencia, toda vez que la pretensión de la demanda se enfiló en solicitar la declaratoria de lesión enorme sobre la totalidad del inmueble, más no, de la cuota parte de la demandante conforme lo hizo la sentencia acusada.

demanda se enfiló en solicitar la declaratoria de lesión enorme sobre la totalidad del inmueble, más no, de la cuota parte de la demandante conforme lo hizo la sentencia acusada.

  • Indicó que la experticia no cumplía con los requerimientos establecidos en el artículo 226 del C.G.P y, por tanto, no era suficiente para probar el justo precio del contrato, puesto que, en su momento el avalúo comercial se realizó sobre la totalidad del predio, sin delimitar cu ál era la cuota parte del terreno que le correspondía a la demandante.
  • Manifestó que el método residual implementado sobre el dictamen era erróneo, puesto que en ningún momento en el predio se tenía expectativa alguna de urbanizar o realizar construcciones, asimismo, que, en los sectores aledaños se observaban fincas y no existían urbanizaciones multifamiliares.

-. Afirmó que no se consideró las condiciones topográficas del inmueble, dada la alta humedad, inestabilidad del suelo de la construcción No. 02 lado sur oriental que correspondía a la cuota parte de la demandante.

  • Señaló que el avalúo no fue el punto de partida de la negociación, ya que, éste se efectúo por una querella policiva por perturbación a la posesión que presen tara la demandante contra ellos, aunado a que una vez fue conocido por las partes no se tuvo en cuenta “porque el valor allí avaluado no correspondía en su concordancia a las características del predio y, por consiguiente, el precio era muy elevado.”Rad 15759-31-53-001-2020-00100-01

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-. Manifestó que en el dictamen no se había incorporado plano, mapa proveniente

las características del predio y, por consiguiente, el precio era muy elevado.”Rad 15759-31-53-001-2020-00100-01 7

-. Manifestó que en el dictamen no se había incorporado plano, mapa proveniente del IGAC, al igual, refirió que la ubicación y orientación del inmueble distaba con la realidad como lo había afirmado el mismo perito.

-. Arguyó que el fallo de primera instancia no había atendido los efectos jurídicos de la acción incoada, puesto que no se declaró la rescisión del co ntrato, negándole el derecho de opción que les asistía y la posibilidad de rescindir el negocio.

  • Sustentó que no existía legitimación en la causa por pasiva del señor ORLANDO CRISTANCHO HERNÀNDEZ ya que quiénes estaban facultados en la acción de rescisión por lesión enorme eran los contratantes suscribientes del negocio y los terceros legitimados jurisprudencialmente, es decir, aquellos que se vean afectados por la celebración del contrato, así mismo que fungieron como contratantes la señora DIANA CAROLINA CRISTANCHO en calidad de vendedora y el señor ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ en calidad de comprador, pero este último como gerente y representante legal de la sociedad SEI LTDA, representación que ya no ostenta.
  • Sustentó que la sentencia de p rimera instancia incurrió en error por indebida motivación, ya que el demandado ORLANDO CRISTANCHO HERNÁNDEZ en ningún momento ejerció actos de violencia intrafamiliar para la celebración del contrato, por el contrario, fue la demandante quién acudió ante su padre para que le ayudara a solventar su problemática económica.

ningún momento ejerció actos de violencia intrafamiliar para la celebración del contrato, por el contrario, fue la demandante quién acudió ante su padre para que le ayudara a solventar su problemática económica.

-. Señaló que la denuncia por violencia intrafamiliar se encontraba archivada por atipicidad, así mismo que la misma demandante había solicitado el levantamiento de la medida de protección ante el Despacho de la Comisaría, proceso que se encontraba en la etapa probatoria desde 18 de noviembre de 2021.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto en el recurso incoado, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si la decisión del A qu o es incongruente y es el resultado de un a indebida valoración de la prueba.Rad 15759-31-53-001-2020-00100-01 8

4.2.- MARCO CONCEPTUAL

De entrada, es del caso advertir que conforme al a rtículo 1947 del Código Civil, “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa q ue vende”, siendo claro que “el justo precio se refiere al tiempo del contrato”.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia SC2485-2018 Rad. No.15001-31-03-001-2009-00161-01, señaló

“Existe lesión enorme en los contratos onerosos y conmutativos 1, cuando una de las partes sufre un perjuicio originado en el rompimiento de la equidad que debe existir en las prestaciones mutuas.

En otras palabras, se trata de un daño derivado de la celebración misma del

de las partes sufre un perjuicio originado en el rompimiento de la equidad que debe existir en las prestaciones mutuas.

En otras palabras, se trata de un daño derivado de la celebración misma del convenio en donde el agraviado interviene, cuya magnitud supondría que éste no participaría en él si fuere consciente de la evidente desproporcionalidad.”

Y explica:

“Dicha institución normativa, denominada en legislaciones extranjeras como negocio usurario2, no busca per sé evitarle a los contratantes obtener ventajas en el perfeccionamiento de un negocio jurídico, sino impedir que tal aprovechamiento resulte abusivo, al punto de romper el equilibrio natural exigido para esa clase de acuerdos.

En el derecho patrio, tal vicisitud negocial es entendida como una incorreción económica, y no un vicio del consentimiento. Por c onsiguiente, habrá lesión enorme cuando se rebasen los límites mínimos o máximos admisibles dentro del margen establecido por el legislador, para determinar si ella se configuró o no.

Ahora bien, para regular los efectos de la lesión enorme, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha adoptado tres criterios: subjetivo, objetivo y mixto3, frente a los cuales, indicó:

"el primero aboga por asimilar tal institución a un vicio del consentimiento, por cuanto la desproporción en el preci o es señal de que uno de los contratantes actuó motivado por situaciones de penuria o similares, y el otro se aprovechó

"el primero aboga por asimilar tal institución a un vicio del consentimiento, por cuanto la desproporción en el preci o es señal de que uno de los contratantes actuó motivado por situaciones de penuria o similares, y el otro se aprovechó

1 CSJ SC, 18 Dic. 1929, G.J. T. XXXVII. Pág. 390; 17 Agt. 1993, G.J., T.XLI. Pág. 501; y 10 Dic. 1934, G.J. T. XLI. Pág 73. 2 Vgr. El derecho civil español (DELGADO ECHEVERRIA, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Dir. ALBALADEJO), Tomo XVII, cit., Vol. 2, Madrid 1995). 3 CSJ SC, 12 jul. 1969, G.J. T. MMCCXCVII. Pág 249.Rad 15759-31-53-001-2020-00100-01 9

de esas circunstancias. Tal enfoque, lejos de restringir la autonomía de la voluntad, connota un puño de hierro en su protección.

Por ende, según esta perspectiva, el juez debe tomar en cuenta las referidas intenciones de ambos extremos, con el fin de determinar si hubo o no lesión. (…) Es en especial nulo un negocio jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro , se haga prometer o se procure así o para un tercero, a cambio de una prestación, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestación, que según las circunstancias estén en manifiesta desproporción con dicha prestación (…)” (se resalta)4

patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestación, que según las circunstancias estén en manifiesta desproporción con dicha prestación (…)” (se resalta)4

Ahora, en relación con el contrato de compraventa, el artículo 1946 del Código Civil establece que podrá rescindirse si alguno de los contratantes sufre “lesión enorme”, y el canon siguiente establece que el vendedor la padec

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