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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2021-00040-01-(11-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2021-00040-01-(11-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA, FRENTE A RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES O LABORALES – REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE TRATA DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE CONTENIDO PRESTACIONAL: Si se advierte que los mecanismos ordinarios dispuestos para ta l fin no son suficientes para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema excede un límite razonable y que pone el ejercicio de un derecho fundamental en riesgo de la consumación de un perjuicio irremediable para el actor.

Es así, como los linea mientos jurisprudenciales en materia pensional se hacen laxos si se advierte que los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin no son suficientes para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema excede un límite razonable y que pone el ejercicio de un derecho fundamental en riesgo de la consumación de un perjuicio irremediable para el actor. En atención a ello, la misma jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que permiten al Juez Constitucional determinar si la situación planteada supera o no el análisis planteado.

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES O LABORALES – IMPROCEDENCIA PUES EL ACCIONANTE NO SOLO NO ACUDIÓ A LOS MEDIOS JUDICIALES IDÓNEOS Y

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES O LABORALES – IMPROCEDENCIA PUES EL ACCIONANTE NO SOLO NO ACUDIÓ A LOS MEDIOS JUDICIALES IDÓNEOS Y EFICACES: El tutelante no logra demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez que los padecimientos que les aquejan no le han causado una incapacidad permanente o estado de invalidez que les impida llevar una vida normal.

Es claro que las acciones bajo estudio no se enmarcan dentro de este supuesto, debido a que, no obstante que el actor manifiestan interponer la tutela como unico mecanismo idoneo, en realidad, no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces, por tanto si bien existen actualmente procesos de fuero sindical para el reintegro laboral, no los hay para el reconocimiento pensional o para la declaración de estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, tema objeto de los pronunciamientos sobre las múltiples pretensiones y hechos del accionante, sin mencionar que los que si se encuentran en curso ante la jurisdicción laboral aún están en trámite. En tal sentido, el señor Willmar Calderón Olmos, no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto laboral, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal. Así las cosas, se concuerda con la decisión del ad quem, en la medida en que en virtud de la naturaleza de las pretensiones del actor, controversias laborales originadas de una relación contractual, este puede, acudir a la jurisdicción ordinaria a través de una demanda

ad quem, en la medida en que en virtud de la naturaleza de las pretensiones del actor, controversias laborales originadas de una relación contractual, este puede, acudir a la jurisdicción ordinaria a través de una demanda ordinaria laboral, la cual resulta una vía idónea, eficaz y adecuada para el debate litigioso y para el reconocimiento y protección de sus derechos. Frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, se advierte que pese a que, en principio, el actor podría considerarse inmerso en un estado de debilidad manifiesta y, consecuentemente, amparado por una especial protección constitucional, s e concluye que el tutelante no logra demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez que los padecimientos que les aquejan no le han causado una incapacidad permanente o estado de invalidez que les impida llevar una vida normal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, once (11) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2021-00040-01

ACCIONANTE: WILLMAR CALDERÓN OLMOS

ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma Fallo

ACTA No. 068

ACCIONADO: ECOPETROL S.A. Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma Fallo

ACTA No. 068

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa est a Sala de resolver la impugnación interpuesta por la parte acci onante Contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 03 de mayo de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, a la integridad personal, igualdad y debido proceso (S entencia T -434-20 del 1° de octubre d e 2020 de trabajador de Ecopetrol).

SEGUNDO: Se ordene el reintegro a mi cargo y fun ciones en la empresa Ecopetrol S.A. para así garantizar una estabilidad laboral reforzada para él y su familia.

TERCERO: Se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema General de seguridad social (salud, pensión, ries gos laborales), desde el momento de su desvinculación, hasta cuando se produzca su reintegro sin condición de continuidad.

CUARTO: Se le pague la indemnización por despido sin justa causa contemplada

momento de su desvinculación, hasta cuando se produzca su reintegro sin condición de continuidad.

CUARTO: Se le pague la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del código sustantivo de trabajo.

QUINTO: Ordenar a Ecopetrol S.A . el pago de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo decidido en la SU049 de 20017.Rad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01

2

SEXTO: Ordenar a Ecopetrol S.A ., que comunique el acto administrativo de inclusión en nómina para el pago de l a primera mesada pensional por parte de Ecopetrol de conformidad con el Decreto 807 de 1994 a partir del siguiente día de su reintegro.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

SÉPTIMO: Ordenar a Ecopetrol S.A . que comunique el acto administrativo de inclusión en nómina par a el pago de la primera mesada pensional por parte de Ecopetrol de conformidad con el Decreto 807 de 1994 a partir del 21 de agosto de

2020.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:

  • Señaló el actor que laboró para Ecopetrol desde el 30 de julio de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2018, y que en suma con el demás tiempo cotizado durante su vida laboral complet ó 20 años , 9 meses y un d ía, trabajando para el E stado, siendo sus empleadores Ecopetrol y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por tanto, cumpliría con el primer requisito para adquirir el derecho a pensión aplicable

empleadores Ecopetrol y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por tanto, cumpliría con el primer requisito para adquirir el derecho a pensión aplicable según el decreto 807 de 1994.

-. Informó que el actor cumplió 55 años de edad el 21 de agosto de 2020, cumplimento así el segundo referido a la edad de jubilación según el decreto antedicho.

-. Indicó que solicitó a Ecopetrol a través de correo s electrónicos de fechas 2 9 de septiembre y 2 de octubre de 2020, se le reconociera el derecho a la pensión de gracia en virtud el articulo 9 paragrafo 1 de la ley 797 de 2003.

-. Arguyó que durante el tiempo que laboró para la entidad accionada Ecopetrol S.A., fue degradado de cargo varias veces, como un acto asociado a criterios sospechoso s de discriminación, en razón a su vinculación a un sindicato por razones políticas desde 2009.

-. Mencionó que actualmente existen 3 demandas interpuestas por el actor en contra de la accionada dos de ellas en estado de admisión y una se encuentra en conflicto de competencia, lo s radicados son 11 001-31-05 001 -2017-00890, 11001 -31-05-36-2019486 y 11001-31-05-001-2019-00045.

-. Expuso que actualmente en la C orte Constitucional y en la Procuraduría cursan actualmente procesos por 36 desvinculaciones de Ecopetrol por presuntas irregularidades.Rad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01 3

actualmente procesos por 36 desvinculaciones de Ecopetrol por presuntas irregularidades.Rad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01 3 -. Aseguró que Ecopetrol “constituyó un cabildo clandestino en contra del Geólogo Willmar Calderón Olmos” con el propósito de causar el mayo daño posible al actor por haber denunciado acto ilegal en 2019 y 2020.

-. Narró que se dispuso por parte de Ecopet rol una falsificación sistemática de correos electrónicos enviados a la entidad a su nombre, con el fin, de desacreditarlo y mostrarlo como un criminal y bandido.

  • Comunicó que su estado actual es de ruina y misera por cuanto padece cuadros constantes de ansie dad y depresión que afect an su salud , ent re otras dolencias, además de su situación económica precaria a raíz del despido y la negación de la pensión a la que es merecedor.

-. Concluye que Ecopetrol lo despidió a pesar de encontrarse en situación médica delicada en contravía con l a estab ilidad laboral reforzada , además de un a flagrante violación al derecho internacional humanitario, por la persecución que en su cont ra se ha fraguado por pertenecer a agremiaciones sindicales.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Mediante fallo del 18 de octubre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por

WILMAR CALDERÓN OLMOS, contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por WILMAR CALDERÓN OLMOS, contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado y una vez se levante la suspensión de términos decretada por el C.S.J.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la a nterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló el A quo que tras efectuar el análisis de procedencia de la presente acción tutelar atendiendo los requisitos generales para dicho fin, encontró que aunque si existe legitimación por activa pasiva respecto del accionante CALDERÓN OLMOS, en torno a ECOPETROL, no encontró legitimación de la accionada Procuraduría General de la Nación, dado que no existe vínculo laboral alguno entre el accionante y dicha entidad, yRad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01 4 como se demostró por es ta entidad , su actuación se reduce a el trámite disciplinario contra algunos funcionarios de la empresa petrolera del Estado ECOPETROL , por desvinculaciones laborales.

4 como se demostró por es ta entidad , su actuación se reduce a el trámite disciplinario contra algunos funcionarios de la empresa petrolera del Estado ECOPETROL , por desvinculaciones laborales.

  • Refirió que en torno al requisito de inmediatez el Despacho de instancia avizora que el despido injustificado que menciona el actor ocurrió el 5 de diciembre de 2018, habiendo trascurrido mas de dos años entre es te supuesto hecho vulnerador y la interposición de la acción constitucional para su defensa , en consecuencia, dicho requisito no es superado.

-. En el mismo sentido mencionó el a quo que el presupuesto de subsidiariedad tampoco concurre en la acción, puesto que las acciones legales que menciona han sido desplegadas, n o fueron ni de forma sumaria demostrada su existencia, solo se allegaron acciones adelantadas por otros ciudadanos en casos similares, por lo tanto no han sigo agotados los recursos ordinarios de defensa propios de los supuestos laborales exigidos.

-Evidenció q ue tampoco es válido discurrir en que es procedente la pr esente acción constitucional, invocando la existencia de un perjuicio irremediable como lo menciona el Sr. CALDERÓN, pues queda desvirtuado por el tiempo transcurrido entre el despido y la presentación de la presente acción de tutela.

-Así las cosas, el estudio de procedibilidad concluyó con la negación del amparo por no encontrarse cumplidos ninguno de los requisitos previsto para tal fin.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, WILLMAR CALDERÓN OLMOS impugnó el fallo proferido en los siguientes términos:

encontrarse cumplidos ninguno de los requisitos previsto para tal fin.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, WILLMAR CALDERÓN OLMOS impugnó el fallo proferido en los siguientes términos:

-Arguyó que el fallo de tut ela no consideró los riesgos y da ños irreparables que se ocasionó al actor a causa del de spido i njustificado por parte de la accionada , aun cuando el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado grave de salud.

-. Indicó el actor que el a -quo pretermitió con irregularidad las pruebas de oficio requeridas para tomar la decisión en la presente acción, para irse en contravía de la constitución, sumada al desprecio de las líneas jurisprudenciales.

-. Expuso que hubo una falsa afirmación hecha por la procuraduría aceptada por el Juez de instancia, por cuanto si hay una investigación de la procuraduría de acosoRad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01 5 laboral, que actualmente se encuentra en el comité científico de la Procuraduría constituido por psicólogos y psiquiatras expertos en reconocer técnicas de aniquilación y tortura a contradictores.

-. Arguyó que, contrario a lo dicho po r el a quo , si existen procesos en contra de la entidad accionada adelantados por el actor y anexa prueba de ello junto al estado en el que actualmente se encuentran, estos son:

A) 2017-00890 PR OCESO LABORAL ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - Acción de restitución) en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

que actualmente se encuentran, estos son:

A) 2017-00890 PR OCESO LABORAL ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - Acción de restitución) en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. B) 2019-00045 PROCESO LABORAL ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – Acción de reintegro, adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. C) IUS 2016 -306044/ D -2017966939 DISCIPLINARIO en contra de funcionarios de Ecopetrol siendo Quejoso el actor WILLMAR CALDERÓN OLMOS.

  • Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y sea resuelta con fundamento a todos los hechos, pruebas y derechos, expuestos en el escrito de la acción de tutela e impugnación.
  • Concluyó solicitando también se declare la nulidad por falta de competencia devolviendo a sede Bogotá, de donde no debió trasladarse la acción de protección.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la R epública, en procura de una protección inmedi ata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada po r la autoridad pública o en caso s especiales, por los particulares, como lo p revé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala se centra en verificar si es procedente la

de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala se centra en verificar si es procedente la revocatoria de l fallo de tutela proferid o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de may o del presente año , en atención a que, según las manifestaciones de l accionante, si fueron vulnerados sus derechos por par te de las entidades accionadas siendo proce dente la acción de tutela para la protección de los mismos.Rad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01 6

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, 1 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dir ija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.

Con lo referente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha r eferido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el

Con lo referente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha r eferido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la ur gencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 -, se re quiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”3

En lo que tiene que ver con el requisito ge neral de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está da da para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de pr ueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando qui en acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando qui en acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que

1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01 7 adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en q ue apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo e xcepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la p ersona que se sienta agraviada por los efectos de una determinad a estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que e sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las parte s interesadas

se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las parte s interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida pa ra sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si e l actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsi diario o residual que comporta su improcedencia cuando la person a presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)” 4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

4.2.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA, FRENTE A

RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES Y/O LABORALES:

Es permitente señalar que, en punto de controversia s de carácter pensional, ha

4.2.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA, FRENTE A

RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES Y/O LABORALES:

Es permitente señalar que, en punto de controversia s de carácter pensional, ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constitu cional que la regla general es que debe acudirse ante la jurisdicción labora l o contenciosa administrativa, según corresponda.

Sin embargo, pese a lo anterior, también ha sido d ecantado por parte de la jurisprudencia nacional que la referida regla general encuentra su excepción ante el cumplimiento de marcadas reglas que imponen la intervención del juez de tutela, reglas que han sido descritas de la siguiente manera:

(…) la Cort e ha sostenido que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no

4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén VargasRad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01 8 tienen la capa cidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva.

Es importante tener en cuenta que esta Corporaci ón ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al pr incipio de subsidiariedad

persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva.

Es importante tener en cuenta que esta Corporaci ón ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al pr incipio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede fren te a reclamaciones de tipo laboral o pensional , pues el escenario idóneo para conocer de dichos asunto s es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judici al respectivo.” (Sentencia 009 de 21 de enero de 2019; Mag. Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO)

Es así, como los lineamientos jurisprudenciales en materia pensional se hacen la xos si se advierte que los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin no so n suficientes para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema excede un límite razonable y que pone el ejercicio de un derecho fundamental en riesgo de la consumación de un perjuicio irremediable para el actor.

En atención a ello, la misma jurisprudencia ha desarrollado una serie d e criterios que permiten al Juez Constitucional determinar si la situación planteada supera o no el análisis planteado, así:

“No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le, o como medio

procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuand o a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especi al situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conform e a las especiales circunstanci as del caso que se estudia. Además, (iii) cuand o la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial prote cción constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de disc apacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condi ción de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constituc ional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenc iales para estudiar

o la calidad de sujeto de especial protección constituc ional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenc iales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.Rad. N°. 15759-31-53-001-2021-00040-01 9 b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grad o de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administr ativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”5 (T-795 del 2007 Corte Constitucional)

4.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL

REINTEGRO LABORAL O EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES

O SOCIALES

En virtud del principio de subsidiariedad antes des crito, la jurisprudencia de la alta corte constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa,

idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada , como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para defender los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, la C orte ha puntualiz ado frente al caso específico de trabajadores discapac itados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan reintegro para restablecer su derecho a la estabilida

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