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TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2021 00096 01-(14-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 53 001 2021 00096 01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS IMPUESTAS POR EL JUZGA DO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA : La demandada tenía 10 días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación de lunes a viernes con el fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda; es así que, una vez finalizará dicho lapso, el profesional debía estar atento para indagar en el despacho judicial si la notificación se había materializado, en caso contrario proceder a enviar el aviso y allegar al juzgado las respectivas constancias , ante la equivocación que realizó de enviar en la misma fecha la comunicación para notificación personal y el aviso, valga acotar, aun restaba término para que nuevamente remitiera el aviso del citado.

Desde esta perspectiva, revisado el paginario se establece que en dos oportunidades como fueron en autos del 22 de abril y 29 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que, en el término previsto en el art. 317 del C. G. del P., notificará a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 del C.G. del P., es decir, realizará dos cargas concretamente: i) practicar la citación para notificación de que trata el art. 291 ibí dem a la demandada; y, ii) una vez surtida la misma procediera a practicar la notificación por aviso conforme a las previsiones contenidas en el art. 292 del

  1. practicar la citación para notificación de que trata el art. 291 ibí dem a la demandada; y, ii) una vez surtida la misma procediera a practicar la notificación por aviso conforme a las previsiones contenidas en el art. 292 del mismo estatuto, so pena de que se aplicará el desistimiento tácito y se ordenará la terminación de l proceso.

Fíjese, que el 7 de septiembre de 2022 de 2022 el togado del demandante remitió al correo electrónico del juzgado escrito mediante el cual allegaba documentos como es la notificación personal según el art. 291 del C.G. del P. y la constancia de remisión de l aviso bajo los preceptos del art. 292 ibídem, las cuales fueron enviadas al Sr. YESID JIMÉNEZ SILVA a la Carrera 9 No. 23 –77 (Rectoría) del Colegio La Campiña de Yopal –Casanare. No obstante, como lo advirtió el juzgado de instancia, aparece fecha de envío el 12 de agosto de 2022, fecha de entrega el 22 de agosto de 2022 y cotejada por la empresa Interrapidisimo el 17 de agosto del mismo año, es decir, se cotejaron con posterioridad a su remisión, cuando lo correcto era con anterioridad; sin embargo, afirma el recurrente que se trató de un error de cal igrafía por parte de la empresa de correo. No obstante, de aceptar dicha aseveración, tenemos que el accionante no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas en cita, pues recuérdese que la citación para la práctica de la notificación personal contemplada en el art. 291 del C.G. del P., establece unos lapsos para que la parte a quien se pretenda notificar se presente al juzgado; de lo contrario

pues recuérdese que la citación para la práctica de la notificación personal contemplada en el art. 291 del C.G. del P., establece unos lapsos para que la parte a quien se pretenda notificar se presente al juzgado; de lo contrario se remitirá el aviso, valga acotar, vencido dicho término, empero, en este asunto pese a que en la citación se le otorgó un interregno de 10 días, e l mismo día en que se envió la citación para notificación se remitió el aviso que preceptúa el art. 292 de la misma obra, como lo afirma el mismo abogado del demandante, atribuyendo esta situación a una de sus colaboradoras, esto es, cercenó el término par a que YESID JIMÉNEZ SILVA compareciera al proceso a notificarse personalmente o de lo contrario si notificarlo por aviso, lo que significa que antes de vencer el lapso de los 30 días, no se allegó la constancia expedida por la empresa de servicio postal autorizada de haber sido entregado el aviso a la respectiva dirección, junto con la copia de este debidamente cotejada y sellada como lo exige el art. 292 de la misma obra con posterioridad al vencimiento del lapso contenido en el art. 291 ibídem, valga acot ar, no cumplió con la segunda de las cargas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual, sin lugar a dudas, procedía la declaración del desistimiento tácito bajo los derroteros del art. 317 del C.G. del P. Y es que, nótese que en dos oportunidades se le hicieron los requerimientos a la parte demandante para que cumpliera con la carga de la notificación personal al demandado bajo los preceptos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P. Además, el último requerimi ento se hizo por auto notificado en

a la parte demandante para que cumpliera con la carga de la notificación personal al demandado bajo los preceptos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P. Además, el último requerimi ento se hizo por auto notificado en estado del 1º de agosto de 2022, fecha en que se contabilizaba el término de los 30 días, la comunicación para notificación personal la remitió el 1º de agosto de 2022, indicando allí que la demandada tenía 10 días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación de lunes a viernes con el fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Es a sí que, una vez finalizará dicho lapso el profesional bajo las reglas del art. 78 del Estatuto Procesal Civil debía estar atento para indagar en el despacho judicial si la notificación se había materializado, en caso contrario proceder a enviar el aviso y allegar al juzgado las respectivas constancias como dispone la norma en cita –art. 292 del C.G. del P.-, ante la equivocación que realizó de enviar en la misma fecha la comunicación para notificación personal y el aviso, valga acotar, aun restaba té rmino para que nuevamente remitiera el aviso del citado art. 292. Finalmente, cabe advertir, que el primer requerimiento para la notificación se hizo en auto del 22 de abril de 2022, motivo por el cual el abogado del suplicante allegó constancias para acreditar el cumplimiento de la exigencia judicial; sin embargo, dichas cargas procesales no fueron atendidas por el juzgado por auto del 29 de julio de 2022, razón por la cual nuevamente requirió al demandante realizar la notificación del convocado, sin que haya presentado recurso alguno contra esta decisión, por lo que no puede

el juzgado por auto del 29 de julio de 2022, razón por la cual nuevamente requirió al demandante realizar la notificación del convocado, sin que haya presentado recurso alguno contra esta decisión, por lo que no puede pretender a través de los argumentos de apelación revivir un término que ya feneció y atacar dicha determinación de no haberse tenido en cuenta las notificaciones en esa oportunidad, es decir, la decidía del abogado en la interposición de recursos no la puede ahora invocar para atacar decisiones ejecutoriadas por el principio de seguridad jurídica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de l 28 de octubre de 2022 proferido dentro del proceso de la

referencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por auto del 5 de noviembre de 2021, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de CARLOS ALBERTO CAMARGO MESA y en contra de YESID

JIMÉNEZ SILVA.

CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de CARLOS ALBERTO CAMARGO MESA y en contra de YESID

JIMÉNEZ SILVA.

2.- En auto de abril 22 de abril de 2022, el Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 317 numeral 1° del C.G.P., REQUIRIÓ a la parte demandante para que , en el término de 30 días siguientes a la notificación del proveído, acreditara las diligencias efectuadas tendientes a la citaci ón para llevar a cabo la notificación personal del demandado, a través de la forma prevista en los arts. 291 y 292 del C.G. del p., o del Decreto 806 de 2020, so pena de dar aplicación al desistimiento CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15759 31 53 001 2021 00096 01

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO CAMARGO MESA

DEMANDADO : YESID JIMÉNEZ SILVA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA2

Ejecutivo No. 15759 31 53 001 2021 00096 01 tácito.

4.- El 29 de julio de 2022, el juzgado no ace ptó las gestiones de notificación allegadas con mensaje de datos del 20 de mayo de 2022 remitido por el Dr. REINALDO VERGUDO PÚLIDO, por lo que nuevamente requirió a la parte demandante para que dentro del término de 30 días cumpliera con la carga procesal de notificación del ejecutado, bien sea por la forma prevista en los arts.

REINALDO VERGUDO PÚLIDO, por lo que nuevamente requirió a la parte demandante para que dentro del término de 30 días cumpliera con la carga procesal de notificación del ejecutado, bien sea por la forma prevista en los arts. 291 y 292 del C.G. del P., o la Ley 2213 de 2022, so pena de declaratoria de desistimiento tácito a tenor de lo previsto en el art. 317 del C.G. del P.

4.- Por proveído del 28 de octubre del año inmediatamente anterior, el juzgado declaró el desistimiento tácito de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

4.1.- Ingresa por mensaje de datos de fecha 7 de septiembre de 2022, memorial allegado por el apoderado de la parte actora, incorporando las siguientes gestiones de notificación:

  • Citación de que trata el art. 291, con sello de cotejo de Interrapid ísimo del 17 de agosto de 2022. - Copia del auto del 5 de noviembre de 2021, con sello de cotejo de Interrapidísimo de fecha 17 de agosto de 2022. - Certificación de Interrapidisimo, guía No. 700081341459, indicando como fecha de envío el 12 de agosto de 2022 y fecha de entrega el 16 de agosto de 2022. - Aviso de que trata el art. 292 del C.G. del P., con sello de cotejo del 17 de agosto de 2022. - Copia del auto de 5 de noviembre de 2021, con sello de cotejo de Interrapidísmo de fecha 17 de agosto de 2022. - Certificado de Interrapidisimo del envío No. 700081340959 con fecha de
  • Copia del auto de 5 de noviembre de 2021, con sello de cotejo de Interrapidísmo de fecha 17 de agosto de 2022. - Certificado de Interrapidisimo del envío No. 700081340959 con fecha de remisión 12 de agosto de 2022 y de entrega 16 de agosto de 2022.

4.2.- Para el presente caso ambos envíos guías, Nos. 700081341459 y 700081340959, que corresponden a la citación y aviso, fueron remitidas el mismo día, 12 de agosto de 2022. Ello reviste un comportamiento desleal ya que, entre citación, y avisó, deben transcurrir al menos el término de 10 días, pues el aviso debe remitirse con posterioridad al término que se concede al citado para comparecer.3

Ejecutivo No. 15759 31 53 001 2021 00096 01 4.3.- No es factible determinar la idoneidad del aviso, pues todos los documentos cotejados, tienen como fecha el 17 de agosto de 2022, lo cual no guarda lógica alguna, pues, tanto el envío (12 de agosto) como la entrega (16 de agosto) son fechas anteriores, por lo que no podía cotejarse un documento con posterioridad al envío, ya que ello ocurre al momento mismo del envío de la documentación.

4.4.- Habida cuenta que no se efectúo registro de medida cautelar en los folios de matrícula 470 -61658, 470 -102163 y 074 -5553 y que, según la Secretaría de Educación de Yopal, a la medida de embargo de salarios, aun cuando se inscribió, se informó que le precedía una medida previa dictada por autoridad judicial, por lo que se dispone únicamente la cancelación de la misma.

Educación de Yopal, a la medida de embargo de salarios, aun cuando se inscribió, se informó que le precedía una medida previa dictada por autoridad judicial, por lo que se dispone únicamente la cancelación de la misma.

5.- Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando:

5.1.- Si bien el despacho tiene razón en las fechas de los cotejos de la notificación del 291 C.G. del P., la notificación personal fue enviada el 12 de agosto de 2022, tal como aparece en los certificados de envío, empero, por error de la persona que recibió dicho documento , escribió 17 en lugar de 12, fecha de facturación de la encomienda. Son errores humanos que cualquier persona al escribir o digitar , el subconsciente lo puede llevar que al escribir algo se pueda equivocar sin que esto pretenda cometer un acto ilícito.

5.2.- Se cometió el error de no comparar la fecha de envío y la fecha anotada en el cotejo, pues sólo se limitó recibir los documentos cotejados y luego escanearlos y agregarlos.

5.3.- En fecha posterior se proce dió a notificar al demanda do, gestión que fue valida por no estar plasmada la firma de remitente en formato de notificación personal y esto para el despacho era apócrifo, es decir, un documento falsificado ficticio, pero se procedió a obedecer lo indicado en auto del 29 de julio de 2022, y sin ninguna intención obrar ilícitamente.

5.4.- Estando fuera de la ciudad, se solicitó la ayuda a la colaboradora de enviar la notificación personal, y por error involuntario envió por correo certificado la

sin ninguna intención obrar ilícitamente.

5.4.- Estando fuera de la ciudad, se solicitó la ayuda a la colaboradora de enviar la notificación personal, y por error involuntario envió por correo certificado la notificación personal y por aviso el mismo día, con el segundo error de la persona que recibió los envíos cambio el número 2 por el número 7.4

Ejecutivo No. 15759 31 53 001 2021 00096 01 5.5.- Sin desestimar lo dicho por el despacho, la carga se cumplió con la notificación personal certificada el 16 de marzo de 2022, pero para el juzgado por no tener impreso el nombre o la firma del interesado, decidió que la notificación era apócrifa, pero en ninguno de sus apartes de la parte motiva del auto menciona la norma o fallos de las Cortes o Tribunales que indiquen que es obligatorio que en ese documento debe obligatoriamente llevar impreso los datos del remitente, y que si no se plasman esos datos se entenderá falsificado, adulterado, etc.

6.- En auto del 12 de mayo último, el juzgado decidió no reponer la decisión atacada y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, sosteniendo:

6.1.- En relación a la calificación de apócrifa f rente a las gestiones de notificación aludidas en el recurso, es menester señalar que aquellas corresponden a lo considerado en auto del 29 de julio de 2022, providencia que determinó no aceptar las gestiones allegadas al trámite y contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.

6.2.- La carga impuesta por el juzgado en proveído del 29 de julio de 2022, fue

las gestiones allegadas al trámite y contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.

6.2.- La carga impuesta por el juzgado en proveído del 29 de julio de 2022, fue específica, pues, se ordenó cumplir con la citación y aviso de que tratan los arts. 291 y 292 del C.G. del P. Igualmente se indicó la relevancia del aporte de las copias cotejadas.

6.3.- De considerar, el actor, que la carga era desmesurada, o que se impusiera en forma diversa, ha debido recurrir la providencia que la impuso y no la que califica su cumplimiento.

6.4.- En suma, pese a que se acepta que los errores avizorados en las gestiones de notificación pudieron obedecer a errores en los funcionarios del servicio postal, ello no morigera el hecho de que la carga no se acreditó en la forma debida, ni tampoco atenúa los deberes de los apoderados, para verificar las gestiones que la ley y el despacho les encomienda.

6.5.- Los argumentos del extremo recurrente no logran desvirtuar las consideraciones efectuadas por el despacho en el auto censurado en lo relacionado con el cumplimiento de cargas procesales.

7.- Emitida la anterior decisión, el apoderado del demandante, incorporó escrito5

Ejecutivo No. 15759 31 53 001 2021 00096 01 para revalidar sus argumentos de inconformidad, así:

7.1.- Con la promulgación del Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 del 2022, al regular el tr ámite de la not ificación persona l, si es por medio electrónico , solo

para revalidar sus argumentos de inconformidad, así:

7.1.- Con la promulgación del Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 del 2022, al regular el tr ámite de la not ificación persona l, si es por medio electrónico , solo bastaría con probar el envío por el medio electrónico, y cuando se envía en físico, deberá ser por medio de una empresa de correo autorizada, empresa que cotejara lo enviado y la entrega a su destinatario y luego la empresa de correo certifica la entrega. Si revisamos la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, no encontramos que en ninguno de sus artículos indique que es obligatorio plasmar la firma del remitente en el escrito o formato de notificación personal o por aviso.

7.2.- Para el caso que nos ocupa y como ya se indicó, la notificación personal enviada al demandado cumplía los requisitos de la Ley 2213 de 2022, pero por no estar firmada por el remitente el despacho rechazo argumentando que era apócrifa, sin mencionar la norma.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Establecer si las decisiones tomadas por la A quo se ajustan a las disposiciones contenidas en el art. 317 del C.G. del P. y, por ende, es procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2.- Del desistimiento tácito.

Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio esencialmente dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. Asimismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la

dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. Asimismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuye a él.

Así pues, el legislador estableció el desistimiento tácito en el art. 317 del C.G. del P., cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una6

Ejecutivo No. 15759 31 53 001 2021 00096 01 carga procesal o desplegar un acto de proced imiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de descongestión judicial; preceptiva que en su núm. 1º establece que la carga que debe cumplirse para continuar con el trámite del proces o, debe ser ordenada por el juez para que su cumplimiento se lleve a cabo dentro de los 30 días siguientes; vencido dicho término, si no se tiene la actuación de la parte que debía cumplir la carga, el juez tendrá por desistida la respectiva ac tuación, debiendo declararlo en providencia.

De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia dil igente, ágil, eficaz y eficiente, así

De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia dil igente, ágil, eficaz y eficiente, así como el derecho a obtener pronta y cumplida justicia, siendo por tanto una medida legal que pretende disuadir a las partes procesales para evitar las prácticas dilatorias en el trámite jurisdiccional.

Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de procurar la notificación de la parte demandada en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término prudencial y la parte actora permite qu e el trámite inicial permanezca en la secretaría del juzgado sin su actividad, la misma normatividad procedimental tiene prevista la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez para que requiera a la parte que le corresponde cumplir con d icha carga, y ésta la lleva a cabo dentro del término de 30 días, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión, pero se debe insistir, que tal requerimiento se efectuará siempre que la parte actora incurre en la inactividad.

Desde esta pers pectiva, revisado el paginario se establece que en dos oportunidades como fueron en autos del 22 de abril y 29 de julio de 2022 , el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que , en el término previsto en el art. 317 del C.G. del P., notificará a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 del C.G. del P.,

previsto en el art. 317 del C.G. del P., notificará a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 del C.G. del P., es decir, realizará dos cargas concretamente: i) practicar la citación para notificación de que trata el art. 291 ibídem a la demandada; y, ii) una vez surtida la misma procediera a practicar la notificación por aviso conforme a las previsiones contenidas en el art. 292 del mismo estatuto, so pena de que se aplicará el desistimiento tácito y se ordenará la terminación del proceso.7

Ejecutivo No. 15759 31 53 001 2021 00096 01 Fíjese, que el 7 de septiembre de 2022 de 2022 el togado del demandante remitió al correo electrónico del juzgado escrito mediante el cual allegaba documentos como es la notificación personal según el art. 291 del C.G. del P. y la constancia de remisión del aviso bajo los preceptos del art. 292 ibídem, las cuales fueron enviadas al Sr. YESID JIMÉNEZ SILVA a la Carrera 9 No. 23 – 77 (Rectoría) del Colegio La Campiña de Yopal – Casanare. No obstante, como lo advirtió el juzgado de instancia, aparece fecha de envío el 12 de agosto de 2022, fecha de entrega el 22 de agosto de 2022 y cotejada por la empresa Interrapidisim o el 17 de agosto del mismo año, es decir, se cotejaron con posterioridad a su remisión, cuando lo correcto era con anterioridad; sin embargo, afirma el recurrente que se trató de un error de caligrafía por parte de la empresa de correo.

del mismo año, es decir, se cotejaron con posterioridad a su remisión, cuando lo correcto era con anterioridad; sin embargo, afirma el recurrente que se trató de un error de caligrafía por parte de la empresa de correo.

No obstante, de aceptar dicha aseveración, tenemos que el accionante no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en las n ormas en cita, pues recuérdese que la citación para la práctica de la notificación personal contemplada en el art. 291 del C.G. del P., establece unos lapsos para que la parte a quien se pretenda notificar se presente al juzgado ; de lo contrario se remiti rá el aviso, valga acotar, vencido dicho término, empero, en este asunto pese a que en la citación se le otorgó un interregno de 10 días, el mismo día en que se envió la citación para notificación se remitió el aviso que preceptúa el art. 292 de la misma obra, como lo afirma el mismo abogado del demandante, atribuyendo esta situación a una de sus colaboradoras, esto es, cercenó el término para que YESID JIMÉNEZ SILVA compareciera al proceso a notificarse personalmente o de lo contrario si notificarlo por aviso, lo que significa que antes de vencer el lapso de los 30 días, no se allegó la constancia expedida por la empresa de servicio postal autorizada de haber sido entregado el aviso a la respectiva dirección, junto con la copia de este debidamente cotejada y sellada como lo exige el art. 292 de la misma obra con posterioridad al vencimiento del lapso contenido en el art. 291 ibídem, valga acotar, no cumplió con la segunda de las cargas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual , sin lugar a dudas ,

del lapso contenido en el art. 291 ibídem, valga acotar, no cumplió con la segunda de las cargas impuestas por la juzgadora, motivo por el cual , sin lugar a dudas , procedía la declaración del desistimiento tácito bajo los derroteros del art. 317 del C.G. del P.

Y es que, nótese que en dos oportunidades se le hicieron los requerimientos a la parte demandante para que cumpliera con la carga de la notificación personal al demandado bajo los preceptos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P. Además, el último requerimiento se hizo por auto notificado en estado del 1º de agosto de 2022, fecha en que se contabilizaba el término de los 30 días, la comunicación8

Ejecutivo No. 15759 31 53 001 2021 00096 01 para notificación personal la remitió el 1º de agosto de 2022, indicando allí que la demandada tenía 10 días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación de lunes a viernes con el fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Es así que, una vez finalizará dicho lapso el profesional bajo las reglas del art. 78 del Estatuto Procesal Civil debía estar atento para indagar en el despacho judicial si la notificación se había materializado, en caso contrario proceder a enviar el aviso y allegar al juzgado las respectivas constancias como dispone la norma en cita –art. 292 del C.G. del P.-, ante la equivocación que realizó de enviar en la misma fecha la comunicación para notificación personal y el aviso, valga acotar, aun restaba término para que nuevamente rem itiera el aviso del citado art. 292.

de enviar en la misma fecha la comunicación para notificación personal y el aviso, valga acotar, aun restaba término para que nuevamente rem itiera el aviso del citado art. 292.

Finalmente, cabe advertir, que el primer requerimiento para la notificación se hizo en auto del 22 de abril de 2022, motivo por el cual el abogado del suplicante allegó constancias para acreditar el cumplimiento de la exigencia judicial ; sin embargo, dichas cargas procesales no fueron atendidas por el juzgado por auto del 29 de julio de 2022, razón por la cual nuevamente requirió al demandante realizar la notificación del convocado, sin que haya presentado recurso alguno contra esta decisión, por lo que no puede pretender a través de los argumentos de apelación revivir un término que ya feneció y atacar dicha determinación de no haberse tenido en cuenta las notificaciones en esa oportunidad, es decir, la decidía del abogado en la interposición de recursos no la puede ahora invocar para atacar decisiones ejecutoriadas por el principio de seguridad jurídica.

Desde esta perspectiva, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal corresponde a la conducta de la parte interesada, motivo por el cual el auto objeto de censura habrá de confirmarse.

3.- Costas

Como quiera que no en este asunto no se trabó la litis, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se generó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE9

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE9

Ejecutivo No. 15759 31 53 001 2021 00096 01

SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los registros de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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