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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00073-01-(06-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00073-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA EXONERACIÓN DE LOS COPAGOS Y LAS CUOTAS MODERADORAS – ESTOS PAGOS NO SE PUEDEN CONVERTIR EN UN OBSTÁCULO QUE IMPIDA A LAS PERSONAS EL ACCESO A LOS SERVICIOS QUE REQUIEREN : Procedencia ante afectación o amenaza de derecho fundamental, y carencia de recursos económicos para asumir el pago.

En ese orden, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderadores cuando se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, siempre y cuando la persona carezca de recursos económicos para asumir el pago, o teniendo capacidad de pago presente problemas para hacer la correspondiente erogación antes de que el servicio sea prestado. Así pues, al descender al sub examine se evidencia que el menor de edad, sujeto de la presente acción, fue diagnosticando con “parálisis cerebral infantil, incontinencia urinaria, retraso mental no especificado, cuadriparesia espática e incontinencia fecal”, asimismo, que su núcleo familiar no posee capacidad económica para sufragar los copagos, afirmación que no fue desvirtuada siquiera en sede de impugnación por la NUEVA EPS, razón por la cual, está Sala avala la decisión del A quo, esto, sin desconocer, que si bien los pagos moderadores resultan ajustados a la Constitución, lo cierto es que dichos pagos no se pueden convertir en un obstáculo que impida a las personas el acceso a los servicios que requieren, máxime cuando se itera que ESBV, es un menor de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a las patologías que le

un obstáculo que impida a las personas el acceso a los servicios que requieren, máxime cuando se itera que ESBV, es un menor de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a las patologías que le fueron diagnosticadas por su galeno tratante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, seis (6) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2022-00073-01

ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MONGUA – Representación

del menor ERIK SANTIAGO BAUTISTA VALDERRAMA

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 29 de agosto de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 155

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERA: Se tutele la protección del derecho Constitucional y fundamental

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERA: Se tutele la protección del derecho Constitucional y fundamental

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, LA SALUD, DIGNIDAD

HUMANA, INTEGRIDAD PERSONAL, E INCLUSIÓN SOCIAL Y AL DERECHO DE PETICIÓN, del niño E RIK SANTIAGO BAUTISTA VALDERRAMA. Mas a un tratándo se de un sujeto de especial protección como el artículo 13 inciso, de la constitución política colombiana lo establece “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia d e debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrataos que contra ellas se comentan” como consecuencia:

SEGUNDO: Se ordene, conforme al principio de unidad de manera inmediata, a la accionada NUEVA EPS, para que haga todo lo pertinente para que ERIKRad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01

2 SANTIAGO sea incluido en el plan de beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, ya q ue, con la inoportuna inclusión, lo que ha generado es la vulneración de los derechos del afiliado, por ende, la a tención efectiva en salud a la cual tiene legitimo derecho.

TERCERO: Que se ordene, a la acciona NUEVA EPS, el reconocimiento de los gastos generados por concepto de anteriores copagos desde la fecha en que se entregó el certificado de discapacidad del Niño ERIK SANTIAGO hasta

TERCERO: Que se ordene, a la acciona NUEVA EPS, el reconocimiento de los gastos generados por concepto de anteriores copagos desde la fecha en que se entregó el certificado de discapacidad del Niño ERIK SANTIAGO hasta la fecha de radicación de la presente tutela.

CUARTO: Que se ordene, a la acciona NUEVA EPS, que en cada cita y examen se haga efectiva de inmediato el beneficio del no copago en salud del

niño ERIK SANTIAGO.”

1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

-. Indicó que el menor ERIK SANTIAGO BAUTISTA VALDERRAMA, tiene actualmente 7 años de edad y se encuentra afiliado en la NUEVA EPS en el régimen contributivo , como beneficiario de su progenitor MIGUEL ANGEL

BAUTISTA.

-. Manife stó que, a la edad de 4 años, al menor ERIK SANTIAGO BAUTISTA VALDERRA el Hospital Infantil Universitario San José le diagnosticó PARALISIS

CEREBRAL ESPASTICA.

-. Señaló que, el 4 de m arzo del presente año, le fue entregado al menor el certificado de discapacidad, documento en que se certifica que ERIK SANTIAGO se encuentra exceptuado de todo tipo de copago en lo referente de la salud, ya que cumple con los requisitos establecidos, co mo lo son, el certificado del mé dico tratante y pertenecer al Sisbén 1 y 2 de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 1870 del 2021.

-. Subrayó que pese a entregar o radicar el respectivo certificado ante la NUEVA

tratante y pertenecer al Sisbén 1 y 2 de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 1870 del 2021.

-. Subrayó que pese a entregar o radicar el respectivo certificado ante la NUEVA EPS, dicha entidad exige que se rea lice o cancele el valor de los copagos de las citas de control.

-. Arguyó que, el 8 de junio de 2022, desde el Despacho de la Personería se envió el oficio No.157 al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co de la NUEVA EPS, solicitando que el menor de edad ERIK SANTIAGO BAUTISTA VALDERRAMA, seRad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01 3 incluyera en el plan de beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, sin embargo, preciso que hasta la fecha de la presentación del escrito de tutela no se ha dado respuesta alguna.

-. Aludió que, el menor de edad vive en el Municipio de Mongua, con su padre, quien trabaja en una mina de carbón y su progenitora quien es ama de casa, asimismo, con su hermana, quien es también menor edad.

-. Enfatizó que, ERIK SANTIAGO BAUTISTA VALDERRAMA ha perdido varias citas y controles debido a que sus padres no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los copagos y , adicionalmente, deben asumir los costos que generan sus limitaciones de salud, pue sto que en el municipio de Mongua no se tiene acceso a terapias, ni citas con especialistas y en varias oportunidades se han perdido las terapias ordenadas en Sogamoso, Tunja y Bogotá por no poder

que generan sus limitaciones de salud, pue sto que en el municipio de Mongua no se tiene acceso a terapias, ni citas con especialistas y en varias oportunidades se han perdido las terapias ordenadas en Sogamoso, Tunja y Bogotá por no poder sufragar los gastos de transporte.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

Con fallo tutelar del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la salud del menor E.S.B.V., Agenciado por el MINSTERIO PÚBLICO – PERSONERÍA MUNICIPAL DE MONGUA, y vulnerados por la NUEVA EPS, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas administrativas que resulten necesarias para incluir al menor E.S.B.V. en el plan de beneficios para los niños, niñas y adolescente s con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, particularmente, a efecto de exonerarlo en lo sucesivo de efectuar copagos en las citas, exámenes, tratamientos y en general, cualquier otra actuación que se produzca de la atención médica que requiera el menor como sujeto de especial protección.

TERCERO: ORDENAR como medida de protección, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, la NUEVA EPS informe a la Personería de Mongua en calidad de agente oficioso del menor E.S.B.V. I) el monto y numero de cuotas pagadas respecto

CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, la NUEVA EPS informe a la Personería de Mongua en calidad de agente oficioso del menor E.S.B.V. I) el monto y numero de cuotas pagadas respecto del menor E.S.B.V. desde el momento que se radico en esa entidad el Certificado de discapacidad y la fecha de la presente tutela, e indique el II) el procedimiento de devolución de las mismas a favor del menor y/o su representante legal; a fin de que dicha autoridad pueda iniciarlo.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01 4

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social – Prosperidad Social y al Departamento nacional de Planeación conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

SEXTO: REMITIR el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Luego de hacer un recuento factico, precisó que la persona objeto de protección, es un menor de edad de siete años, quien según el sistema ADRES está vinculado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario en el régimen contributivo
  • Luego de hacer un recuento factico, precisó que la persona objeto de protección, es un menor de edad de siete años, quien según el sistema ADRES está vinculado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario en el régimen contributivo en estado activo y afiliado a la NUEVA EPS y está clasificado en el SISBEN en B3

GRUPO SISBEN IV POBREZA MODERADA.

-. Señaló que, según la historia clínica de FAMEDIC del 11 de julio de 2022, al menor se le diagnóstico “PARALISIS CEREBRAL INFANTIL (G809); INCONTINENCIA URINARIA (R32X); RETRAZO MENTAL NO ESPECIFICADO (F779); CUADRIPARESIA ESPATICA (G708) e INCONTINENC IA FECAL (R15X), disponiéndose como plan de manejo, entre otros, 8 sesiones de terapia física por mes, 4 sesiones mensuales de terapia de lenguaje domiciliarias”.

-. Preciso que, el silencio de la NUEVA EPS ante las peticiones efectuadas por el Ministerio Público, dan cuenta de que el menor agenciado, ha sido vulnerado en su derecho a la salud, por cuanto pese a estar demostrado que es un menor sujeto de especial protección constitucional con serios padecimientos físicos, en condición de discapacidad y cuya familia está en situación de pobreza, no ha podido acceder a los beneficios que la Constitución y la Ley les garantiza a causa del deficiente manejo administrativo.

  • Arguyó, frente al reconocimiento de los gastos generados por concepto de anteriores copagos desde la fecha en que se entregó el certificado de discapacidadRad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01

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  • Arguyó, frente al reconocimiento de los gastos generados por concepto de anteriores copagos desde la fecha en que se entregó el certificado de discapacidadRad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01 5 del niño, que, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales, este tipo de contraprestaciones económicas, no inciden en el amparo deprecado al derecho a la salud, por lo que su reclamación debería hacerse en instancias administrativas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la NUEVA EPS, por medio de su apoderado, impugnó en los siguientes términos:

-. Reseñ ó que , la acción de tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la pre stación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

-. Manifestó que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, toda vez que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico. Así mismo, señaló que, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servi cio, era necesario que el Juez constitucional de manera previa orden ara la respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio.

-. Aludió que no es obligación legal de esta EPS, asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras, puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud.

-. Aludió que no es obligación legal de esta EPS, asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras, puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud.

-. Preciso que la tutela no e s el medio idóneo por el cual se debe solicitar la exoneración de la cuota moderadora o copagos, dado que, en su sentir, lo que se está reclamando es un resarcimiento de tipo económico.

-. Indicó que, e n lo que respecta a las peticiones de salud, la responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en a tención a sus funciones es la GERENTE ZONAL BOYACÁ , quien recibe notificaciones a través del correo. secretaria.general@nuevaeps.com.coRad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01 6 -. Finalmente, solicitó como pretensión principal, revocar la orden de exoneración de copagos y cuota moderadora, por ser una petición incierta, futura, de la cual no puede evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y, asimismo, como subsidiarias las siguientes: i.) En caso en el que el despacho confirme los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso. ii.) se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este

salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en caso s especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionada de confo rmidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01 7 -. Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2022, por cuanto la entidad impugnante aduce que no vulnero ningún derecho fundamental aludido, ni se

del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2022, por cuanto la entidad impugnante aduce que no vulnero ningún derecho fundamental aludido, ni se acreditaron los parámetros jurisprudenciales establecidos para la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción de tutela la parte accionante solicitó el amparo del derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad personal e inclusión social y a la petición, arguyendo que la entidad accionada incurrió en la vulneración de dichos derechos, al no exonerar al menor ERIK SANTIAGO BAUTISTA VALDERRAMA de las cuotas mo deradoras y copagos, conforme al certificado de discapacidad presentado , al igual, al no dar respuesta a la solicitud de inclusión en el plan de beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas.

De otro lado, ante la decisión emitida por el A quo, la entidad impugnante, NUEVA EPS S.A., argumentó que no se encontraba de acuerdo con la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, toda vez que, se estaba desconociendo la obligación legal que le corresponde a los beneficiarios, respecto asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de Sal ud, así como que se estaba frente a una pretensión de carácter económico. Por otro lado, agregó que, en atención a sus funciones, es la GERENTE ZONAL BOYACÁ quien debe resolver la petición elevada por la Personería, frente al plan de beneficios para los ni ños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas.

funciones, es la GERENTE ZONAL BOYACÁ quien debe resolver la petición elevada por la Personería, frente al plan de beneficios para los ni ños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas.

Puestas, así las cosas, es menester traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional respecto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras tratándose de personas en condición de discapacidad mental, alto Tribunal que en sentencia T – 478 de 2016, sostuvo,

“Así mismo, la Ley 1306 de 2009, dispuso que las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaría, le permitan asumir tales gastos.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01 8 Lo anterior fue reiterado por la Circular 16 de 2014, proferida por la Ministerio de Salud y Protección Social mediante al cual, instó a las entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado a dar estricto cumplimiento a los acuerdos número 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo Nacional de Seguridad Social e n Salud, en lo pertinente, así como a las disposiciones legales expedidas con posterioridad a estos acuerdos, que exceptúan, de manera concurrente, del pago de cuotas moderadoras y copagos, entre otros grupos de la población, a las personas con discapacidad mental.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, si

del pago de cuotas moderadoras y copagos, entre otros grupos de la población, a las personas con discapacidad mental.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, si bien bajo los anteriores supuestos, los pagos moderadores resultan ajustados a la Constitución, lo cierto es que todo sujeto tiene derecho a acceder a los servicios, aún m ás cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad y existe una alta probabilidad de que carezcan de recursos económicos para pertenecer al sistema, por tanto, dichos pagos no se pueden convertir en un obstáculo que impida a las personas el acceso a los servicios que requieren y no es permitido condicionar su prestación a la cancelación de los mismos.

A propósito, la Corte ha establecido dos hipótesis en las que se permiten eximir a un afiliado de la obligación de realizar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras. Dichas situaciones son:

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”.

la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”.

Del mismo modo, se ha sostenido que “será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales”.

Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias específicas para establecer la capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la EPS siempre cu enta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal razón, uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece de los medios para soportar la carga económica.

De este modo, las EPS deben aportar la información al juez de amparo constitucional, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluid os en el POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trataRad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01 9 de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica.”

aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica.”

En ese orden, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay lugar a la exo neración del cobro de los pagos moderadores cuando se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, siempre y cuando la persona carezca de recursos económicos para asumir el pago, o teniendo capacidad de pago presente problemas para hacer la correspondiente erogación antes de que el servicio sea prestado.

Así pues, al descender a l sub examine se evidencia que el menor de edad, sujeto de la presente acción , fue diagnosticando con “ parálisis cerebral infantil, incontinencia urinaria, retraso mental no especificado, cuadriparesia espática e incontinencia fecal” , asimismo, que su núcleo familiar no posee capacidad económica para sufragar los copagos , afirmación que no fue desvirtuada siquiera en sede de impugnación por la NUEVA EPS, razón por la cual, está Sala avala la decisión del A quo, esto, sin desconocer , que si bien los pagos moderadores resultan ajustados a la Constitución, lo cierto es que dichos pagos no se pueden convertir en un obstáculo que impida a las personas el acceso a los servicios que requieren, máxime cuando se itera que ERIK SANTIAGO BAUITISTA VALDERRAMA, es un menor de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a las patologías que le fueron diagnost icadas por su galeno tratante.

Ahora, frente a la petición de inclusión del menor ERIK SANTIAGO BAUTISTA

VALDERRAMA, es un menor de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a las patologías que le fueron diagnost icadas por su galeno tratante.

Ahora, frente a la petición de inclusión del menor ERIK SANTIAGO BAUTISTA VALDERRAMA en el plan de beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, ha de señalarse que, si le asiste la obligación a la NUEVA EPS de brindar una respuesta independientemente del área o sub dirección que según su organigrama administrativo sea la competente para tal fin, como quiera que en la impugnación se limi to a reseñar que la misma debe der atendida por su superior, empero, no desconoció la obligación de brindar una respuesta.

Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar queRad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01 10 tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 200 8, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2022, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3 M.P. PATRICIA SALAZAR

CUELLAR STP11061-2017.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01

11

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

CUELLAR STP11061-2017.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00073-01

11

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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