TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00078-01-(13-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00078-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICI ALES DENTRO TRÁMITE DE OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE INMUEBLES – TODO PROCEDIMIENTO CUENTA CON UNAS ETAPAS PROCESALES ESTABLECIDAS, LAS CUALES SE DEBEN SE ACATADAS TANTO POR LOS OPERADORES JUDICIALES COMO POR LOS INTERVINIENTES DENTRO DE CADA PROCESO: Si bien se despacho desfavorablemente el recurso de reposición y se negó el recurso de apelación, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, por el cual, este último, debió ser tramitado , no actuándose al margen del procedimiento establecido.
Así, al realizar una extensiva revisión de las pruebas que reposan en el plenario, se logró evidenciar que no se superó el requisito de subsidiaridad, toda vez que, tal y como lo señaló el A quo, la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia, ni mucho menos como mecanismo de control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales, máxime, cuando la inconformidad del accionante, consistente en cuestionar el tiempo de la comisión, que se ha visto interrumpido, debido a actuaciones y recursos que estaban siendo resueltos aún por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. Aunado a ello, si lo pretendido por el accionante es
de la comisión, que se ha visto interrumpido, debido a actuaciones y recursos que estaban siendo resueltos aún por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. Aunado a ello, si lo pretendido por el accionante es que el Juez de tutela, ordene al juzgado accionado realizar las actuaciones procesales para que pueda presentar su oposición a la entrega del bien inmueble en controversia, cabe advertir que el mismo no puede abrir esa clase de escenarios, pues todo lleva un procedimiento reglado, el cual no se puede desconocer. En este punto, es del caso precisar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso l e advirtió al accionante que una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitana devolviera el despacho comisorio No. 2018-00019, referente a realizar la diligencia de entrega del bien inmueble denominado San Luis, ubicado en la vereda Hato Laguna de Aquitania e identificado con matrícula inmobiliaria Nº 095 -11546, le daría trámite al escrito de oposición presentado el 7 de marzo del año en curso, no obstante, el precitado Juzgado Municipal no ha devuelto al comisión porque existen recurso de reposición pend ientes de resolver. Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda se puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, por lo tanto, esta Sala considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, acertó al dejar sin valor y efecto
un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, por lo tanto, esta Sala considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, acertó al dejar sin valor y efecto la providencia del 5 de septiembre de 2022, proferida dentro del despacho comisorio 2018-00019, pues, si bien se despacho desfavorablemente el recurso de reposición y se negó el recurso de apelación, mediante auto del 30 de agosto de 2022, lo cierto es que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, por el cual, este último, debió ser tramitado conforme a los parámetros del articulo 352 y 353 del CGP. Por lo anterior, cabe preciar que hubo un defecto procedimental, pues no se actuó al margen del procedimiento establecido, por cuanto, el recurso de queja, se interpuso en subsidiaridad del de reposición contra el auto que denegó la apelación, siendo procedente su interposición, para analizar de esta manera su procedencia. En suma, se debe record ar que todo procedimiento cuenta con unas etapas procesales establecidas, las cuales se deben se acatadas tanto por los operadores judiciales como por los intervinientes dentro de cada proceso, pues de ahí emana el debido proceso, el cual crea un panorama amplió con el fin de dar mayores herramientas en la aplicación del derecho. Sentencias C -543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01,
SU-622/01, T-108/03.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, trece (13) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2022-00078-01
ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 7 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma Fallo
ACTA No. 158
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ , contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 7 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Solicito del Juez de tutela, que con carácter definitivo no exi stiendo otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales del Actor, como son el debido proceso y justicia entre otros, o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordene:
judicial para la defensa de los derechos fundamentales del Actor, como son el debido proceso y justicia entre otros, o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordene:
Al Sr. Juez Promiscuo Mun icipal de Aquitania Boyacá, de tramite sin dilación alguna y devuelva diligenciado la comisión al Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso, a fin de que este de curso normal al trámite de oposición a la entrega de inmuebles, en resguardo al debido proce so y justicia como derechos fundamentales, hoy vulnerados.”
1.2.- Fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Señaló que en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramita el proceso de sucesión Rad. No. 2011-00095, en el cual se profirió sentencia el 14 de diciembre de 2012, providencia en la que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para que realizara la entrega de los bienes allí adjudicados a los interesados, diligencia que en la actualidad no se ha realizado.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01 2 -. Aludió que, en su condición de dueño de los bienes objeto de entrega, en virtud de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del término legal se hizo parte como propietario y opositor a la entrega de inmuebles dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Sogamoso, dentro del término legal se hizo parte como propietario y opositor a la entrega de inmuebles dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
-. Reseñó que, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, no ha podido continuar con el trámite d e la oposición, por la inoperancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, quien a la fecha no ha dado tramite al despacho comisorio No. 2018 -00019, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo de tutela del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de acuerd o a las razones expuestas en el proveído.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA, por las ra zones expuestas en precedencia.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia del 5 de septiem bre de 2022 proferida dentro del despacho comisorio 2018 -00019 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANA, de conformidad con lo motivado ut supra.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA,
PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANA, de conformidad con lo motivado ut supra.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA, que una vez cumpla con lo dispuesto en lo s ordinales precedentes, remita INMEDIATAMENTE informe de cumplimiento para que haga parte de este proveído
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes de esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del De creto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
SEXTO: ENVIAR el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01 3 -. L uego de hacer un recuento procesal del proceso de sucesión Rad. No. 201100095-00, adujo que la pretensión principal del accionante se concreta en demostrar la conculcación del -derecho fundamental al debido proceso, en punto a la presunta omisión del Juzgado Pr omiscuo Municipal de Aquitan ia respecto del trámite del despacho comisorio para la entrega de los bienes objeto de p artición, esto, porque ha instaurado oposición a la entrega de los mismos a los herederos, empero, no ha
despacho comisorio para la entrega de los bienes objeto de p artición, esto, porque ha instaurado oposición a la entrega de los mismos a los herederos, empero, no ha podido ser resuelta porque el Juzgado Promiscuo de Aquitania no ha devuelto la comisión.
-. Reseñó que l a acción impetrada se torna ba, en principio , improcedente, comoquiera que, al revisar el expediente se acreditó que existen actuaciones y recursos que estaban siendo resueltos aún por el juzgado accionado, lo que impedía claramente el regreso de las diligencias al Juzgado de familia, recurso que fueron impetrados por la parte a quien debía hacérsele entrega de los bienes inmuebles.
-. Indicó que, resultaba inamisible pretender cuestionar por vía de tutela, aspecto s sustanciales que aún se encuentran pendientes de solución, tal como se estableció en el trámite de la comisión que adelanta el juzgado accionado.
-. Señaló que, de la procedencia de la acción y la determinación de una posible vulneración de derechos fun damentales del accionante, se puede concluir que la parte actora eligió acudir a la vía constitucional de manera anticipada, cuando aún el juez accionado se encuentra resolviendo temas propios de su comisión.
-. Advirtió la existencia de una irregularida d que lesiona derechos fundamentales , interviniendo de manera extra petita, respecto a la actuación realizada por parte de la Juez Promiscuo Municipal de Aquitania de la siguiente manera:
“De las piezas procesales que forman parte de estas diligencias, fueron allegadas las recientes decisiones del Juzgado accionado en punto de los recursos
Juez Promiscuo Municipal de Aquitania de la siguiente manera:
“De las piezas procesales que forman parte de estas diligencias, fueron allegadas las recientes decisiones del Juzgado accionado en punto de los recursos interpuestos por el abogado Víctor Velásquez Reyes, apoderado de la parte actora en el proceso de sucesión 2011 -00095, contra las providencias que resolvieron devolver las diligencias al juzgado de familia de Sogamoso.
El día 06 de septiembre de 2022, se conoció por este despacho, el contenido de los autos de fechas agosto 30 y septiembre 5 de los corrientes, donde se estableció que:
- El 25 de julio hogaño se dispuso devolver la comisión al Juzgado de Familia de
Sogamoso.
- Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Dichos recursos fueron resueltos en providencia del 30 de agosto deRad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01 4 2022, despachando desfavorablemente la reposi ción y negando el recurso de apelación por improcedente.
- Contra dicha determinación, se interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja; en proveído del 5 de septiembre siguiente se niega la reposición indicando que el recurrente debe es tarse a lo resuelto en auto del 30 de agosto y niega el recurso de queja por improcedente.
Llama fuertemente la atención del despacho el ultimo pronunciamiento en comento, esto es, el auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y subsidio queja, contra la determinación de negar el recurso de apelación ante la
Llama fuertemente la atención del despacho el ultimo pronunciamiento en comento, esto es, el auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y subsidio queja, contra la determinación de negar el recurso de apelación ante la determinación de ordenar la devolución del despacho comisorio a su lugar de origen.
En dicha providencia, se avizora la existencia de un defecto procedimental absoluto, en cuanto a la forma de tramitar el recurso de queja en comento. Obsérvese como la juez accionada, incurriendo en una vía de hecho, desconoce abiertamente el tramite previsto en los artículos 352 y 353 del C.G.P”
-. Concluyó, ante el yerro evidenciado, que emergía la necesidad de intervenir en sede de tutela y ordenar como medida de protección, dejar sin valor y efecto la providencia del 5 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en punto del recurso de queja, conforme a lo previ sto en el art. 353 del CGP.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que, si bien el A quo tiene la facultad extra petita, este debió estudiar de fondo si la interposición fue adecuada y oportuna, máxime cuando este afirmó que “por cuanto equivocadamente la juez comisionada, entiende que el recurso de reposición sigue enfilado contra su decisión de devolver las diligencias, cuando claramente se está acatando en su determinación de negar el recurso de apelación y
“por cuanto equivocadamente la juez comisionada, entiende que el recurso de reposición sigue enfilado contra su decisión de devolver las diligencias, cuando claramente se está acatando en su determinación de negar el recurso de apelación y con ello el subsecuente trámite del recurso de queja”.
-. Refirió que de lo precedente se desprendía que efectivamente la Juez comisionada en el auto de l 25 de julio de 2022, ordenará la devolución del despacho comisorio 2018-00019, auto objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01 5 -. Agregó que, la parte demandada no solo ha postergado sin razón justificable la diligencia de la entrega dentro del despacho comisorio, si no que además no ha cumplido con lo ordenado por el Despacho dentro de los términos.
-. Recordó que, en la audiencia del 18 de mayo del present e año, se le otorgaron 30 días a la parte demandante para que identificará plenamente el inmueble, sin que cumpliera con esta carga procesal, afirmando que “como era posible que en má s de 8 años la parte demandante no pudiera identificar el predio y que además de manera poco ética se valiera de un informe presentado por la parte opositora para identificarlo y a su vez solicitó una nueva fecha de manera descarada.”
-. Agregó que, cuando el Juez ordena y la parte que debe cumplir no lo hace dentro de los términos otorgados, debe tener una consecuencia jurídica y no un premio, arguyendo que la consecuenc ia por el no cumplimiento en este caso podría ser la aplicación del desistimiento tácito.
de los términos otorgados, debe tener una consecuencia jurídica y no un premio, arguyendo que la consecuenc ia por el no cumplimiento en este caso podría ser la aplicación del desistimiento tácito.
-. Precisó que es innegable que se le conceda el recurso de queja, empero, se pregunta si era el momento de oportuno para la interposición del mismo o, por el contrario, debió interponerse contra el auto del 25 de julio de 2022, cuestionándose que, contra dicho auto, no procedía recurso alguno, toda vez que, en su sentir: “no se cumplió con la carga procesal dentro del termino establecido por el despacho, o porque este no consulto el proceso de sucesión en el Juzgado Tercero Promiscuo de Sogamoso antes, para que conociera lo actuado en la oposición presentada por mí, y así de esta ,manera procediera a plagiar el informe presentado, ya que fue la única manera para identificar y ubicar de alguna manera los predios que en el trascurso de 8 años o mas no lo han logrado hacer”.
-. Señaló que lo pretendido con la acción de tutela era que se devolviera la comisión a fin de que se resolviera la oposición y no se siguiera per turbando en el tiempo dicho trámite.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus d erechos fundamentales, siempre qu se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,
protección inmediata de sus d erechos fundamentales, siempre qu se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decre to 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01 6
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de:
-. Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ante la vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso del accionante , lo anterior, de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones Judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.
-. Establecer si acertó el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso al dejar sin valor y efecto la providencia del 5 de septiembre de 2022 , proferida dentro del despacho comisorio 2018 -00019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitana, advirtiendo una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
4.3 - DEL CASO EN CONCRETO
despacho comisorio 2018 -00019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitana, advirtiendo una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
4.3 - DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión del impugnante se enfila en lograr la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Promiscuo de Aquitania devolver diligenciado el despacho comisorio No. 2018-00019 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso a fin de que este de curso normal al trámite de oposición a la entrega de inmuebles
Aunado a lo anterior, solicit ó en el escrito de impugnación revocar el numeral segundo del fallo de tutela, por el cual se amparó el derecho al d ebido proceso, que, en su sentir, ha sido vulnerado por la parte demandante, dentro del proceso en controversia.
Puestas, así las cosas, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por laRad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01 7 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particu lares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar
funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pu eda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:1
“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ( ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad pro cesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judic ial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”
Así, al realizar una extensiva re visión de las pruebas que reposan en el plenario, se logró evidenciar que no se superó el requisito de subsidiaridad , toda vez que, tal y como lo señaló el A quo, la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni es tá concebida para obtener un nuevo examen de la controversia, ni mucho menos como mecanismo de control sobre las decisiones del
como lo señaló el A quo, la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni es tá concebida para obtener un nuevo examen de la controversia, ni mucho menos como mecanismo de control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales, máxime, cuando la inconformidad del accionante, consistente en cuestionar el tiempo de la comisión, que se ha visto interrumpido, debido a actuaciones y recursos que estaban siendo resueltos aún por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
Aunado a ello, si lo pretendido por el accionante es que el Juez de tutela, ordene al juzgado accionado realizar las actuaciones procesales para que pueda presentar su oposición a la entrega del bien inmueble en controversia, cabe advertir que el mismo no puede abrir esa clase de escenarios, pues todo lleva un procedimiento reglado, el cual no se puede desconocer.
En este punto, es del caso precisar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso le advirtió al accionante que una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitana devolviera el despacho comisorio No. 2018 -00019, referente a realizar la diligencia de entrega del bien inmueble denominado S an Luis, ubicado en la vereda Hato Laguna de Aquitania e identificado con matrícula inmo biliaria Nº 095 -11546, le
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01 8
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01 8 daría trámite al escrito de oposición presentado el 7 de marzo del año en curso, no obstante, el precitado Juzgado Municipal no ha devuelto al comisión porque existen recurso de reposición pendientes de resolver.
Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda se puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario , por lo tanto, esta Sala considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, acertó al dejar sin valor y efecto la providencia del 5 de septiembre de 2022, proferida dentro del d espacho comisorio 2018 -00019, pues , si bien se despacho desfavorablemente el recurso de reposición y se negó el recurso de apelación, mediante auto del 30 de agosto de 2022, lo cierto es que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y , en su bsidio, queja, por el cual, este último, debió s er tramitado conforme a los parámetros del articulo 352 y 353 del CGP.
Por lo anterior, cabe preciar que hubo un defecto procedimental, pues no se actuó al margen del procedimiento establecido, por cuanto, el recurso de queja, se interpuso en subsidiaridad del de reposición contra el auto que denegó la apelación , siendo
Por lo anterior, cabe preciar que hubo un defecto procedimental, pues no se actuó al margen del procedimiento establecido, por cuanto, el recurso de queja, se interpuso en subsidiaridad del de reposición contra el auto que denegó la apelación , siendo procedente su interposición, para analizar de esta manera su procedencia.
En suma, se debe recordar que todo procedimiento cuenta con unas etapas procesales establecidas, las cuales se deben se acatadas tanto por los operadores judiciales como por los intervinientes dentro de cada proceso, pues de ahí emana el debido proceso, el cual crea un panorama amplió con el fin de dar mayores herramientas en la aplicación del derecho.
En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que la de confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de septiembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de julio de 2022, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00078-01
9
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.