TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00085-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00085-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDAD DE EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA – LOS REQUISITOS DE PRECISIÓN Y CLARIDAD EN PUNTO DE LA PROPOSICIÓN DE LAS PRETENSIONES, RESULTAN SER EXIGENCIAS RELEVANTES: Corresponden a la manifestación de la voluntad expresada por el demandante para obtener un efecto jurídico a su favor, es decir, se constituyen como el fin que el demandante persigue con la litis, y correlativamente busca su respuesta positiva en las declar aciones y condenas que se hagan en la sentencia. / RECHAZO DE DEMANDAD DE EJECUTIVO POR FALTA DE CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES – LA EJECUCIÓN COACTIVA DE SUMAS DE DINERO DEBE REPORTAR Y CONTENER CARACTERÍSTICAS DE LAS CUALES SE INFIERA QUE LAS MISMAS RESULTAN SER CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES : No se evidencia de la labor de la primera instancia una exigencia irregular o excesiva, pues es claro que la exactitud y precisión de las pretensiones en asuntos como el presente, se reporta como un pilar de obligatorio cumplimiento, sin que sea posible dar paso a una obligación abstracta o indeterminada.
De cara al desarrollo de la referida causal de preclusión, la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia AP2939 En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se procediera a su subsanación en punto de seis aspectos en concreto, sin embargo, es palmario que el motivo de inadmisión y el que finalmente generó su rechazo, se concretó en el nu meral 2º de la parte considerativa de la providencia, según el cual, la
punto de seis aspectos en concreto, sin embargo, es palmario que el motivo de inadmisión y el que finalmente generó su rechazo, se concretó en el nu meral 2º de la parte considerativa de la providencia, según el cual, la parte demandante debía indicar con precisión y claridad lo pretendido, especificándose de manera discriminada los valores por concepto de servicios públicos de acuerdo al periodo de causación, el valor correspondiente y la base de ejecución correspondiente, destacándose que por la primera instancia no se apuntalo en ninguna de las demás circunstancias de inadmisión por sustracción de materia. En ese orden de ideas, debe señalarse que los motivos iniciales de inadmisión y que generaron el rechazo, guardan relación con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no reúne los requisitos formales, concretamente el requisito establecido en el numerales 4ºdel artículo 82 del C.G. del P. (…) En este sentido es preciso reseñar que los requisitos de precisión y claridad en punto de la proposición de las pretensiones, resultan ser exigencias relevantes en la medida “que corresponden a la manifestación de la voluntad expresada por el demandante para obtener un efecto jurídico a su favor, es decir, se constituyen como el fin que el demandante persigue con la litis, y correlativamente busca su respuesta positiva en las declaraciones y condenas que se hagan en la sentencia; por lo tanto, la precisión y claridad con la que se expresen incidirá fundamentalmente en la determinación de la res iudicata (cosa juzgada), del principio de la congruencia y la litis pendentia y con ello, se fijan los límites de la
por lo tanto, la precisión y claridad con la que se expresen incidirá fundamentalmente en la determinación de la res iudicata (cosa juzgada), del principio de la congruencia y la litis pendentia y con ello, se fijan los límites de la sentencia y se pone fin a un proceso evitando su reaparición tantas veces, como negativas sean las pretensiones. Puestas de ese modo las cosas, para la admisión de la demanda ninguna duda podrá haber respecto a lo solicitado por el actor”. Aunado a ello, es del caso resaltar que proceso ejecutivo tiene por finalidad la satisfacción de la obligación contenida en un título ejecutivo, la cual cuenta con la virtualidad de ser demandado al cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 422 del C. G del P., según el cual: “Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena profer ida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” De este modo, pese a la manifestación del extremo ejecutante, según la cual la exigencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resultaba imposible de cumplir, estima esta Judicatura que la ejecución coactiva de sumas de dinero debe reportar y contener características de las cuales se infiera que las mismas resultan ser claras, expresas y exigibles, no lográndose evidenciar de la labor de la primera instancia una exigencia irregular o excesiva, pues es claro que la exactitud y
características de las cuales se infiera que las mismas resultan ser claras, expresas y exigibles, no lográndose evidenciar de la labor de la primera instancia una exigencia irregular o excesiva, pues es claro que la exactitud y precisión de las pretensiones en asuntos como el presente, se reporta como un pilar de obligatorio cumplimiento, sin que sea posible dar paso a una obligación abstracta o indeterminada. Es por lo anterior que no resultan excesivas o arbitrarias las exigencias en punto de precisión y claridad respecto de la pretensión tercera de la demanda, pues no se discriminan debidamente los valores de las facturas que se pretenden ejecutar respecto de cada uno de los servicios públicos, con la especificación de su causación periódica, por el contrario se presentan dichos valores nuevamente de forma globalizada, desatendiendo lo requerido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Devis Echandía, H. Teoría General del Proceso, Buenos Aires: Universidad, 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Civil - Ejecutivo de Mayor Cuantía RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2022-00085-01
DEMANDANTE: NUEVA IPS SOGAMOSO S.A.S.
DEMANDADO: GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S
JDO DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso
DEMANDANTE: NUEVA IPS SOGAMOSO S.A.S.
DEMANDADO: GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S
JDO DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso
P. APELADA: Auto del 3 de febrero de 2023
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por la apoderada de la demandante NUEVA IPS SOGAMOSO S.A.S., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de febrero de 2023.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis correspondiente, es preciso relievar algunas actuaciones al interior del presente asunto:
1.1.- Las pretensiones erguidas por la NUEVA I.P.S. SOGAMOSO S.A.S. ostentan el siguiente tenor literal:
“Por la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.698.800.548.oo M/CTE.), suma dineraria correspondiente a los arriendos dejados de percibir, servicios públicos y costas en favor de mi mandante, en virtud del contrato de arriendo entre las partes, desde el mes de junio de 2020 y hasta el mes de agosto de 2021, fecha de Restitución de Inmueble arrendado, conforme lo señala el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha veinticinco (25)
y hasta el mes de agosto de 2021, fecha de Restitución de Inmueble arrendado, conforme lo señala el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil, y la cual se discrimina de la siguiente forma:
PRIMERA.- La suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.374.049.298.oo) a cargo de la ejecutada, GRUPORad. No. 15759-31-53-001-2022-00085-01 2 EMPRESARIAL VENUS S.A.S. y en favor de mi mandante, correspondiente a los arriendos dejados de percibir por mi mandante, durante los meses de junio del año 2020 y hasta el 27 de agosto de 2021.
SEGUNDA.- Por los intereses de mora regidos por la Superintendencia Financiera desde el día 28 de agosto del año 2021, hasta el día en que se verifique el pago de la respectiva deuda, los cuales serán liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
TERCERA.- Por la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($322.736.250.oo M/CTE.), suma dineraria correspondiente a los servicios públicos energía eléctrica, y agua y alcantarillado adeudados por la sociedad ejecutada, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento, la cual fue aceptada por parte del extremo demandado desde la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta el día 27 de agosto de 2021.
adeudados por la sociedad ejecutada, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento, la cual fue aceptada por parte del extremo demandado desde la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta el día 27 de agosto de 2021.
CUARTA.- Por los intereses de mora regidos por la Superintendencia Financiera desde el día 28 de agosto del año 2021, hasta el día en que se verifique el pago de la respectiva deuda, los cuales serán liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
QUINTA.- Por la suma de TRES MILLONES QUINCE MIL PESOS ($3.015.000.oo) M/CTE, correspondiente a costas y agencias en derecho decretadas en los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, la l iquidación proferida por el despacho, y su posterior aprobación mediante el auto de fecha 8 de julio de 2022, correspondiente al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado N° 2021-00012 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
SEXTA.- Por los intereses de mora regidos por la Superintendencia Financiera desde el día veintiséis (26) de marzo del año 2022, hasta el día en que se verifique el pago total de la deuda señalada en el numeral anterior, los cuales serán liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
SÉPTIMA.- Que se condene al extremo demandado por las costas, expensas, agencias en derecho y gastos generados del proceso en caso de oposición.”
liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
SÉPTIMA.- Que se condene al extremo demandado por las costas, expensas, agencias en derecho y gastos generados del proceso en caso de oposición.”
1.2.- El 7 de septiembre de 2022 , el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la NUEVA IPS SOGAMOSO S.A.S . contra el GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S., fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que dispuso declarar su falta de competencia, atendiendo a que lo pretendido tenía que ver con la sentencia de restitución de inmueble arrendado y la mora en el pago de cánones de arrendamiento y el pago de servicios públicos, decisión que fuera emitida por el Juzgado Segundo de la misma especialidad y categoría el 25 de marzo de 2022.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00085-01 3 1.3.- Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, resolvió avocar el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda, arguyendo para tal efecto lo siguiente:
- Incumplimiento del numeral 2° del artículo 84 del C.G. del P.: Refirió el Despacho que no se habían allegado los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídica demandada, además, señaló que se desconocía si el demand ante era el representante de la NUEVA I.P.S.
SOGAMOSO S.A.S., O, en su defecto, quien ostentaba la facultad para
representación legal de las personas jurídica demandada, además, señaló que se desconocía si el demand ante era el representante de la NUEVA I.P.S. SOGAMOSO S.A.S., O, en su defecto, quien ostentaba la facultad para representar judicialmente a la entidad.
- Incumplimiento del numeral 4° del artículo 82 del C.G. del P.: Indicó el Despacho que no se habían exp resado con precisión y claridad las pretensiones primera y tercera de la demanda, en lo que tenía que ver con la especificación de los dineros por concepto de arriendo dejados de percibir por la demandante desde junio de 2020 hasta agosto de 2021; además de la falta de precisión en cuanto a los dineros correspondientes al pago de los servicios públicos adeudados desde la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el 27 de agosto de 2021, así mismo, se refirió que se globalizaba una sola suma de dinero de cara a cada una de las facturas de energía, agua y alcantarillado, las que debieron ser discriminadas en cada una de las facturas generadas cada mes, los valores por cobrar y las fechas de causación de cada periodo.
- Incumplimiento del numeral 5° del artíc ulo 82 del C.G. del P.: Reseñó el Juzgado que los hechos que servían de base a las pretensiones debían estar determinados, clasificados y numerados, verificándose que en la demanda no se establecían los cánones que se cobraban mes a mes, como tampoco el valor correspondiente, contrario a lo realizado en el hecho DÉCIMO PRIMERO.
- Incumplimiento del numeral 11 del artículo 82 del C.G. del P.: Refirió el
se establecían los cánones que se cobraban mes a mes, como tampoco el valor correspondiente, contrario a lo realizado en el hecho DÉCIMO PRIMERO.
- Incumplimiento del numeral 11 del artículo 82 del C.G. del P.: Refirió el Despacho que no se había indicado en el escrito de inicio la dirección electrónica de la parte demandada, a unado a que también se había omitido precisar la forma como tenía conocimiento de la dirección electrónica y de qué manera se habían allegado las comunicaciones a la persona a notificar.
- En el mismo sentido, arguyó el Despacho que se había omitido allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia que se adosaba como base de la ejecución, conforme lo indicaba el numeral 2° del artículo 114 del C.G. del P.,Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00085-01 4 indicándose que dicha exigencia debía ser cumplida al tener en cuenta que el proceso ejecutivo no se adelantaba en el mismo expediente al interior del cual se había tramitado la restitución de inmueble arrendado
1.4.- Con memorial del 13 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la Sociedad Comercial NUEVA IPS SOGAMOSO S.A.S. allegó memorial de sub sanación de la demanda, precisando en el numeral tercero de las pretensiones que
El 2 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dispuso avocar el conocimiento de la actuación, procediendo en la misma oportunidad a inadmitir la demanda, pretextándose para tal efecto que: “TERCERA.- Por la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES
inadmitir la demanda, pretextándose para tal efecto que: “TERCERA.- Por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($256.443.250.oo) correspondiente al servicio público del agua y alcantarillad o del el bien inmueble arrendado, adeudada por la ejecutada en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento, la cual fue aceptada por parte del extremo demandado desde la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta el día 27 de agosto de 2021. Esta suma corresponde a 26 periodos de deuda, es decir desde el mes de agosto del año 2019.” , así mismo, en el numeral cuarto se solicitó el recaudo de “la suma de TRES MILLONES QUINCE MIL PESOS ($3.015.000.oo) M/CTE, correspondiente a costas y agencias en derecho decretadas en los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, la liquidación proferida por el despacho, y su posterior aprobación mediante el auto de fecha 8 de julio de 2022, correspondiente al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado N° 2021 -00012 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.”.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
2.1.- Atendiendo al memorial de subsanación presentado por la parte demandante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con providencia del 3 de febrero de 2023 resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ejecutiva que promueve a través
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con providencia del 3 de febrero de 2023 resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ejecutiva que promueve a través de apoderada judicial NUEVA IPS SOGAMOSO S.A.S . en contra del GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S. atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firma este proveído , archívese definitivamente las diligencias y realícense las anotaciones correspondientes en los libros físicos y registros electrónicos del juzgado.”
La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sinterizan:Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00085-01 5
- Se refirió por la primera instancia que la demanda había sido inadmitida tras advertirse algunas circunstancias de forma que imposibilitaban su admisión a trámite, procediéndose por la demandante a subsanarlas con escrito que milita en el folio 10 del expediente, sin embargo, precisándose por el Despacho que los requerimientos no habían sido acatados en su integridad.
- Indicó el Despacho que en la pretensión tercera se solicitaba librar mandamiento de pago por la suma de $322736.250,oo, monto que correspondía a los servicios públicos de energía, agua y alcantarillado, los cuales eran adeudados por la sociedad ejecutada en virtud del contrato de arrendamiento, la cual, según se refiere, había sido aceptada por la parte demandada desde la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta el 27 de agosto de 2021, pretensión respecto de la cual se solicitó que fuera
ejecutada en virtud del contrato de arrendamiento, la cual, según se refiere, había sido aceptada por la parte demandada desde la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta el 27 de agosto de 2021, pretensión respecto de la cual se solicitó que fuera modificada, en el entendido que se globalizaba una sola suma de dinero correspondiente al valor de las facturas de energía, agua y alcantarillado, sin embargo, señaló que dichos valores se habrían tenido que discriminar en cada una de la facturas, así como la fecha exacta de causación de las mismas.
- Refirió entonces la primera i nstancia que la apoderada de la parte demandante no había corregido las falencias advertidas, en el entendido que su labor en la subsanación se había concretado en agrupar las aparentes sumas de dinero que se adeudaban en cada uno de los meses, sin especificar mes a mes el valor cobrado, sin indicar las fechas y valores de causación, como había sido exigido en el auto del 2 de diciembre de 2022, concluyendo entonces que dichas falencias no habían sido subsanadas, por lo que resultaba precisa la aplicación d e la consecuencia procesa l consagrada en el artículo 90 del Código General del Proceso.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, la apoderada de la entidad demandante NUEVA IPS SOGAMOSO S.A.S., interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
- En primer término, refirió que la decisión del A quo en punto de obviar el estudio íntegro de los reparos realizados al escrito de demanda, generaba incertidumbre frente
- En primer término, refirió que la decisión del A quo en punto de obviar el estudio íntegro de los reparos realizados al escrito de demanda, generaba incertidumbre frente a la totalidad de la subsanación , con los que, en su consideración, habían sido satisfechos en su totalidad , afectándose de tal manera el cumplimiento del debido proceso constitucional.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00085-01
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- Afirmó que la discriminación de las facturas de los servi cios públicos que se pretendían ejecutar, tal como lo requería el A quo, hacía parte de una carga probatoria que no podía ser satisfecha en su totalidad, ello en el entendido que hasta el momento en que reasumió la administración de las instalaciones de la antigua Clínica Julio Sandoval, la ejecutante había tenido conocimiento del monto total adeudado por servicios públicos de agua y energía y que eran objeto de la acción ejecutiva.
- Además, precisó que no t enía en su poder y tampoco conocía la totalidad de las facturas de cobro causadas en el periodo de tiempo objeto de ejecución , señalando que solo contaba con las facturas aportadas con la demanda, las cuales habían sido recibidas con posterioridad al mes de agosto de 2021, cuyos montos o valores no se encontraban discriminados mes a mes al contar con una mora acumulada.
- Indicó la apoderada de la sociedad NUEVA I.P.S. SOGAMOSO S.A.S. que al realizar las gestiones de acercamiento y averiguación con las empresas de servicios públicos, no se obtuvo respuesta satisfactoria, pues se les había indicado que por tratarse de
las gestiones de acercamiento y averiguación con las empresas de servicios públicos, no se obtuvo respuesta satisfactoria, pues se les había indicado que por tratarse de sub arrendatarios, más no los titulares de las obligaciones, no podrían tener acceso a la información de las obligaciones dinerarias causadas con la prestación de los mentados servicios públicos.
- Finalmente, concluyó que se ha bía puesto en conocimiento la existencia de unas obligaciones causadas dentro del periodo de tiempo , en el cual el GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S . utilizó y disfrutó las instalaciones del inmueble subarrendado, las cua les fueron informadas a la ejecutante luego de reasumir la administración de la clínica, por lo que discriminar los valores como lo dispon ía el Despacho, resultaba ser una carga imposible de cumplir.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo a lo normado en el numeral 1° del artículo 321 y el artículo 326 del C. G del P., esta Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandante.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuest o por la parte apelante , la suscr ita Magistrada Ponente se ocupará en:Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00085-01 7
- ¿Determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a través del auto del 3 de febrero de 2023, impuso una carga imposible de cumplir a la sociedad NUEVA IPS SOGAMOSO , al ordenar que “debían ser discriminadas en cada una de las facturas los meses y valores a cobrar, así como las fechas
auto del 3 de febrero de 2023, impuso una carga imposible de cumplir a la sociedad NUEVA IPS SOGAMOSO , al ordenar que “debían ser discriminadas en cada una de las facturas los meses y valores a cobrar, así como las fechas exactas de causación de las mismas.”, específicamente en lo que tiene que ver con lo presuntamente adeudado por concepto de energía, agua y alcantarillado, para así establecer si se hace necesaria la revocatoria del auto apelado?
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Con el fin de dar inicio al presente análisis, debe referir el Despacho que la pretensión de la recurrente tiende a que por parte de esta segunda instancia se proceda a la revocatoria del auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 3 de febrero de 2023, para que, en su lugar, se procediera a librar el correspondiente mandamiento de pago.
Precisó la recurrente que las facturas exigidas como requi sito para proceder, en su intelección, a la “admisión de la demanda”, las cuales deberían ser discriminadas mes a mes, resultaba ser una carga procesal que no podría ser satisfecha en su integridad, puesto que fue con la salida del inmueble dado en sub arr iendo por el GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S. en agosto de 2021, que se tuvo en conocimiento el monto total de lo adeudado, motivo por el cual la NUEVA IPS SOGAMOSO S.A.S. no contaba con la posibilidad de conocer la totalidad de las facturas de cobro causada s, salvo las generadas desde agosto de 2021, no contándose con la relación mes a mes de las facturas de servicios públicos, contando tan solo con el monto de la mora
contaba con la posibilidad de conocer la totalidad de las facturas de cobro causada s, salvo las generadas desde agosto de 2021, no contándose con la relación mes a mes de las facturas de servicios públicos, contando tan solo con el monto de la mora acumulada, situación a la cual se sumaba el hecho de que por parte de las empresas de serv icios públicos se había señalado que no se podría entregar la información correspondiente, en el entendido que se trataba de un sub arriendo.
Así las cosas , es preciso señalar que el Legislador estableció como mecanismo de control de la demanda un catálog o de requisitos formales y que deben ser cumplidos con el fin de acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, exigencias procesales que ostentan la naturaleza de orden público y, por contera de obligatorio cumplimiento, de cara, como en el presente proceso ejecutivo, se abra paso a que sea librado el correspondiente mandamiento de pago.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00085-01 8 Fue así que, en desarrollo de la anterior premisa , el artículo 90 del C. G. del P., dotó de explicitas facultades al juez para que antes de admitir la demanda, y, cuando (i) no se reunieran los requisitos formales, ii).no se acompañaran los anexos ordenados por la ley, cuando iii). las pretensiones acumuladas no reunieran los requisitos legales, se verificara qu e iv): el demandante fuera incapaz y no act uara por conducto de su representante, así como también que v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no cont uviera el
verificara qu e iv): el demandante fuera incapaz y no act uara por conducto de su representante, así como también que v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no cont uviera el juramento estimatorio, siendo necesario y, cuando vii), no se acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; procediera a su inadmisión, señalando con precisión los defectos d enotados del escrito de inicio, con el fin de que la parte demandante procediera a subsanarlos en el término de cinco (5) días.
En ese orden, es preciso señalar que el artículo 82 del Código General del Proceso, estableció los requisitos generales que debe contener la demanda de forma general, sin perjuicio de los requisi tos especiales o adicionales que sean exigidos para determinados asuntos, precepto que fue desarrollado en el mismo sentido por el artículo 84 de la misma obra , en donde fueron consagrados los anexos que deb ían acompañar toda demanda , exigencias que, a tod as luces, permiten y garantizan el acceso a la administración de justicia, generando así el ejercicio pleno de los derechos de quienes intervienen en un proceso judicial.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se procediera a su subsanación en punto de seis aspectos en concreto, sin embargo, es palmario que el motivo de inadmisión y el que finalmente generó su rechazo, se concretó en el numeral 2º de la parte considerativa de la providencia, según el cual, la parte demandante debía indicar con precisión y claridad lo pretendido, especificándose de manera discriminada los valores por concepto de servicios públicos de acuerdo al
concretó en el numeral 2º de la parte considerativa de la providencia, según el cual, la parte demandante debía indicar con precisión y claridad lo pretendido, especificándose de manera discriminada los valores por concepto de servicios públicos de acuerdo al periodo de causación, el valor correspondiente y la base de ejecución correspondiente, destacándose que por la primera instancia no se apuntalo en ninguna de las demás circunstancias de inadmisión por sustracción de materia.
En ese orden de ideas, debe señalarse que los motivos iniciales de inadmisión y que generaron el rechazo, guardan relación con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no reúne los requisitos formales, concretamente el requisito establecido en el numerales 4ºdel artículo 82 del C.G. del P.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00085-01 9 Con el fin de brindar claridad conceptual al presente asunto, se hace necesario aludir de manera textual al proveído que inadmitió la demanda en el aspecto indicado, en el cual se señaló:
“2. Incumplimiento No 4° artículo 82 del C.G del P.,
La exigencia que contiene este numeral es la de expresar lo que se pretenda con precisión y claridad, sin embargo, encuentra el Despacho que aquellos no se cumplen en el escrito de demanda, veamos porque:
En la pretensión tercera se solicita que se libre mandamiento “Por la suma de TRESCIENTOS VEI NTIDOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($322.736.250) suma dineraria
En la pretensión tercera se solicita que se libre mandamiento “Por la suma de TRESCIENTOS VEI NTIDOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($322.736.250) suma dineraria correspondiente a los servicios públicos de energía eléctrica, agua y alcantarillado adeudados por la sociedad ejecutada, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento, la cual fue aceptada por parte del ext remo demandado desde la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta el día 27 de agosto de 2021.” Sin embargo, dicha pretensión también debe modificarse, dado que se globaliza una sola suma de dinero correspondiente al valor de las fac