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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00089-01-(09-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00089-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EMISIÓN DE BONO PENSIONAL Y RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ – IMPROCEDENCIA: No se evidencia un perjuicio irremediable a proteger . / ACCIÓN DE TUTELA PARA EMISIÓN DE BONO PENSIONAL Y RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ – EMISIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES: Etapas. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EMISIÓN DE BONO PENSIONAL Y RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ – IMPROCEDENCIA AL EXISTIR UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN CURSO: En el que no se han vencido los términos establecidos por la legislación para su resolutiva y en definitiva porque al no acreditarse una situación atentaría de derechos fundamentales al Juez Constitucional no le es dable interv enir alternado el normal desarrollo de los trámites administrativos.

Para el presente caso, se denota que a pesar que el accionante refiera que no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades mínimas lo cierto es que de la revisión del material probatorio allegado no existe prueba siquiera sumaria que corrobore su dicho o que su familia se encuentre en iguales condiciones. Ahora, respecto a la demora que arguye el accionante en la emisión del bono pensional mismo criterio comparte esta Judicatura con lo dispuesto por el A quo, ya que inicialmente la solicitud se elevó a la Dirección Departamental de Pasivos Pension ales quién se encontraba realizando la verificación de la Certificación

esta Judicatura con lo dispuesto por el A quo, ya que inicialmente la solicitud se elevó a la Dirección Departamental de Pasivos Pension ales quién se encontraba realizando la verificación de la Certificación Electrónica de Tiempo Laborado, y fue hasta el 15 de septiembre del año en curso que se allegó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la documentación para lo de su pertinencia. Por lo tanto, la responsabilidad en la demora no es achacable a las entidades en las que actualmente se encuentra la gestión, es decir en el FONPET y en la DIRECCIÓN GENERAL DE LA REGULACI ÓN ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es así que al accionante le resta esperar lo que se resuelva en el trámite administrativo para la liquidación y pago del bono pensional de conformidad con el art. 2.12.3.6.2 del Decreto 117 de 2017, (…) Dicho trámite no permite que de manera desaforada y caprichosa el Juez Constitucional resuelva sobre circunstancias que el mismo legislador les ha conferido la competencia, pues se vulnera de manera flagrante el principio de autonomía administrativa y entre otras cosas se podría generar un eventual detrimento patrimonial sino se atiene a las etapas previstas para la emisión de los bonos pensionales. Al respecto, la H. Corte Constitucional reseñó el agotamiento de las siguientes etapas para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales así: (i) Conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y

respecto, la H. Corte Constitucional reseñó el agotamiento de las siguientes etapas para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales así: (i) Conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: Nótese que en el sub exami ne ya se encuentran superadas las etapas iniciales hasta la expedición del bono pensional y basta la redención y pago del bono en el que se itera se deberá esperar a lo resuelto por las entidades competentes. Sentencia T-795 de 2017, art. 2.12.3.6.2 del Decreto 117 de 2017, Sentencia T-056/17.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, nueve (9) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2022-00089-01

ACCIONANTE: GUILLERMO NOEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNADA Sentencia del 29 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 181

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNADA Sentencia del 29 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 181

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO NOEL FERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“3.1 Solicito de manera respetuosa, me sean amparados mis Derechos Fundamentales a la seguridad social, Mínimo Vital y vida en condiciones de dignidad.

3.2. Se ordene a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la notificación del fallo de tutela emita el bono pensional solicitado por el suscrito GUILLERMO NOEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ identificado con la C.C. No 4.143.371.Rad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 2 3.3. Como consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES –PORVENIR S.A. -que de forma inmediata proceda al reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión de vejez a partir del 4 de abril del

3.3. Como consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES –PORVENIR S.A. -que de forma inmediata proceda al reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión de vejez a partir del 4 de abril del 2020, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:

-. Indicó que nació el 4 de abril de 1958 , cuenta con 64 años de edad y es natal del municipio de Labranzagrande.

-. Informó que en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1979 al 14 de marzo de 1996 trabajo para la Secretaria de Obras Públicas del DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.

-. Manifestó que en el 2006 se afilió a PORVENIR S.A. como trabajador dependiente y luego su situación laboral varió a independiente , contando actualmente con 11 71 semanas cotizadas.

-. Relató que en el 2020 inició el trámite para que le fuera otorgada su pensión, empero, PORVENIR S.A se ha negado argumentando la existencia de un bono pensional que le obligan a tramitar y adelantar sin tener los conocimientos requeridos.

-. Sostuvo que, el 28 de diciembre de 2021 , elevó solicitud ante la GOBE RNACIÓN DE BOYACÁ solicitando la emisión del bono pensional.

-. Reseñó que en la respuesta emitida por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ le indicaron que la accionada PORVENIR había solicitado la emisión del bono pensional y que se encontraba pendiente la confirmación, rectificación y/o corrección de la

-. Reseñó que en la respuesta emitida por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ le indicaron que la accionada PORVENIR había solicitado la emisión del bono pensional y que se encontraba pendiente la confirmación, rectificación y/o corrección de la Certificación Electrónica de Tiempo Laborado por parte de la Subdirección de Gestión Documental.

-. Arguyó que el término par a la emisión de su bono pensional es de 3 meses de conformidad con el Decreto 1833 de 2016, plazo que se encuentra ampliamente superado desde el 28 de marzo de 2022.Rad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 3 -. Argu mentó que el tiempo laborado para la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ corresponde a 875,62 semanas cotizadas, por lo que la emisi ón del bono es un elemento indispensable para la consolidación de su mesada pensional.

-. Sustentó que es una persona de escasos recursos quién sobrevive de la caridad de sus allegados, con deterioros constantes a la salud, por lo que considera no es justo que transcurridos más de dos años de la solicitud de su pensión las accionadas no le otorguen el debido trámite, vulnerando sus derechos.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de Tutela instaurada

por GUILLERMO NOEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN

DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE LA GOBERNACIÓN DE

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de Tutela instaurada

por GUILLERMO NOEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN

DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE LA GOBERNACIÓN DE

BOYACÁ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES –PORVENIR S.A.- y OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

TERCERO: REMITIR el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.”

Las consideraciones sobr e las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Relató las actuaciones surtidas dentro del trámite pensional.

-. Argumentó que la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, mediante Resolución No. 0233 del 21 de junio de 2022, emitió el bono pensional del accionante dentro del término de losRad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 4 tres meses estipulado en el Decreto 1083 de 2016 ya que el mismo inició el 1 de abril de 2022 y finalizó el 1 de julio de 2022.

4 tres meses estipulado en el Decreto 1083 de 2016 ya que el mismo inició el 1 de abril de 2022 y finalizó el 1 de julio de 2022.

-. Expuso que emergía la fi gura del hecho superado, respecto de la pretensión segunda dada la emisión del bono pensional.

-. Arguyó la improcedencia respecto al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de PORVENIR S.A. debido a la necesidad de agotamiento del procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto 117 de 2017.

-. Señaló que ahora le correspondía a la Oficina de Bonos Pensionales, el FONPET y a la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda realizar la verificación, liquidación y apropiación del bono pensional.

-. Advirtió que el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO señaló que el 15 de septiembre de 2022 recibió la documentación del bono pensional, entonces el FONPET tendría 30 días hábiles para la autorización de pago y 10 d ías para la efectivización del mismo.

  • Mencionó que el excesivo retraso en el trámite es imputable a otras entidades y se dio para la verificación de la historia laboral del accionante, etapa que ya se superó, por lo que actualmente la gestión se encuentra a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el FONPET, entidades que hasta ahora tiene el conocimiento y se debe esperar a lo resuelto por las mismas.

-. Determinó que en principio las entidades no han incurrido en un excesivo término y que de conformidad con precedentes jurispruden ciales el accionante no acreditó,

las mismas.

-. Determinó que en principio las entidades no han incurrido en un excesivo término y que de conformidad con precedentes jurispruden ciales el accionante no acreditó, siquiera sumariamente, la precariedad económica que arguye.

-. Esbozó que el accionante no ha agotado el trámite administrativo, no existe negativa de las accionadas, ni mucho menos certeza sobre el derecho que le asiste al tratarse de una competencia indeleble del Juez Laboral.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01

5

Inconforme con la anterior determinación , el accionante GUILLERMO NOEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ la impugnó en los siguientes términos:

-. Refirió que el A quo omitió que la accionada PORVENIR S.A se negaba rotundamente a la recepción de los documentos para el trámite pensional.

-. Señaló que de conformidad con el art. 7 del Decreto 510 de 2003 PORVENIR debía darle trámite a su reconocimiento pensional.

-. Argumentó que el A quo desconoció la Jurisprudencia sobre la procedencia de la acción Constitucional para garantizar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital.

-. Indicó que no cuenta con los recursos económicos para su subsistencia, aunado a que la accionada PORVENIR era quién debía desvirtuar la capacidad económica.

-. Arguyó que el plazo para la emisión del bono pensional debía ser determina do desde el 28 de marzo de 2022, razón por la cual la accionada si había incurrido en una mora excesiva.

-. Arguyó que el plazo para la emisión del bono pensional debía ser determina do desde el 28 de marzo de 2022, razón por la cual la accionada si había incurrido en una mora excesiva.

-. Iteró que la emisión del bono pensional constituía un mínimo indispensable para la consolidación de su derecho pensional.

-. Afirmó que no se debía desconocer que era un adulto mayor quien gozaba de protección especial.

-. Concluyó solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 6 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si es procedente la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de septiembre de 2022 , al configurarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante GUILLERMO NOEL FERNANDEZ FERNANDEZ en la emisión de su bono pensional.

configurarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante GUILLERMO NOEL FERNANDEZ FERNANDEZ en la emisión de su bono pensional.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA, FRENTE A

RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES:

Del análisis de procedencia que se inicia , se desprenden un a serie de prerrogativas desarrolladas por jurisprudencia1 de la Honorable Corte Constitucional, al analizar una acción de tutela que versa sobre controversias de índole pensional, pues para tal fin se ha dispuesto una competencia especial, Ordinaria Laboral , que no puede ser pasada por alto, a menos que se cumplan los requisitos que a continuación pasan a examen:

“(…) la Corte ha sostenido que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva. (…)

1 Sentencia T-009 de 21 de enero de 2019; Mag. Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADORad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 7 Es impo rtante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad

7 Es impo rtante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sent ido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.” 2

Es así, como los lineamientos jurisprudenciales en materia pensional se hacen laxos, si se advierte que los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, no son suficientes para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema, excede el tiempo límite en que se puede evitar un perjuicio irremediable para el actor. En atención a ello, la misma jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que pe rmiten al Juez Constitucional determinar si la situación planteada supera o no el análisis esbozado, así:

“No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo

ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplio s, pero no menos rigurosos.

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea pro cedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para

2 Sentencia T-009 de 21 de enero de 2019; Mag. Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADORad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 8 estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

8 estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”3

4.3 DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es de advertir que el señor GUILLERMO NOEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ impetró la presente acción constitucional con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se le ordene a la accionada PORVENIR que reconozca y pague su pensión de vejez a partir del 4 de abril de 2020.

Como se señaló en precedencia, la H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional al tratarse de acreencias pensionales, para evitar un perjuicio irremediable o cuando las vías de defensa judicial no son idóneas ni eficaces para la defensa y protección el derecho involucrado.

Para el presente caso, se denota que a pesar que el accionante refiera que no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades mínimas lo cierto es que de la revisión del material probatorio allegado no existe prueba siquiera sumaria que

Para el presente caso, se denota que a pesar que el accionante refiera que no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades mínimas lo cierto es que de la revisión del material probatorio allegado no existe prueba siquiera sumaria que corrobore su dicho o que su familia se encuentre en iguales condiciones.

Ahora, respecto a la demora que arguye el accionante en la emisión del bono pensional mismo criterio comparte esta Judicatura con lo dispuesto por el A quo, ya que inicialmente la solicitud se elevó a la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales

3 Sentencia T-795 de 2017 Corte ConstitucionalRad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 9 quién se encontraba realizando la verificación de la Certificación Electrónica de Tiempo Laborado, y fue hasta el 15 de septiembre del año en curso que se allegó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la documentación para lo de su pertinencia.

Por lo tanto, la responsabilidad en la demora no es achacable a las entidades en las que actualmente se encuentra la gestión, es decir en el FONPET y en la DIRECCIÓN GENERAL DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es así que al accionante le resta esperar lo que se resuelva en el trámite administrativo para la liquidación y pago del bono pensional de conformidad con el art. 2.12.3.6.2 del Decreto 117 de 2017 en el que se establece:

RETIRO DE RECURSOS PARA EL PAGO DE BONOS PENSIONALES Y

CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES

con el art. 2.12.3.6.2 del Decreto 117 de 2017 en el que se establece:

RETIRO DE RECURSOS PARA EL PAGO DE BONOS PENSIONALES Y

CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES

ARTÍCULO 2.12.3.10.1. Procedimiento. Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. La administradora de pensiones presentará la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorización del representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborará los formatos requeridos para estos efectos.

2. La Oficina de Bonos Pensionales verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1.1. de este decreto.

3. El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

4. No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos

pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

4. No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet no realizará el pago solicitado.

Dicho trámite no permite que de manera desaforada y caprichosa el Juez Constitucional resuelva sobre circunstancias que el mismo legislador les ha conferidoRad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 10 la competencia, pues se vulnera de manera flagrante el principio de autonomía administrativa y entre otras cosas se podría generar un eventual detrimento patrimonial sino se atiene a las etapas previstas para la emisión de los bonos pensionales.

Al respecto, la H. Corte Constitucional reseñó el agotamiento de las siguientes etapas para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales así:

(i) Conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas:4

Nótese que en el sub examine ya se encuentran superadas las etapas iniciales hasta la expedición del bono pensional y basta la redención y pago del bono en el que se itera se deberá esperar a lo resuelto por las entidades competentes.

Puestas, así las cosas, esta Sala encuentra que la acción constitucional se torna en

la expedición del bono pensional y basta la redención y pago del bono en el que se itera se deberá esperar a lo resuelto por las entidades competentes.

Puestas, así las cosas, esta Sala encuentra que la acción constitucional se torna en improcedente al no evidenciarse un perjuicio irremediable a proteger, existir un trámite administrativo en curso, en el que no se han vencido los términos establecidos por la legislación para su resolutiva y en definitiva porque al no acreditarse una situación atentaría de derechos fundamentales al Juez Constitucional no le es dable intervenir alternado el normal desarrollo de los trámites administrativos.

En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de septiembre de 2022 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4 Sentencia T-056/17. Mag Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Rad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 11

FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 2 9 de septiembre de 20 22 en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Notificar esta decisión por el medio más expedito a las partes.

Circuito de Sogamoso el 2 9 de septiembre de 20 22 en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Notificar esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. N°. 15759-31-53-001-2022-00089-01 12

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