TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00099-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00099-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO COMO ACTIVIDAD PELIGROSA: La responsabilidad en accidentes de tránsito se presume objetiva, sin que sea necesario demostrar culpa del conductor, siendo exonerado solo si prueba la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal del daño.
La responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito no se enmarca en un régimen de presunción de culpa, sino en un sistema objetivo, pues el agente no se exime probando diligencia o cuidado, sino únicamente cuando demuestra causa extraña. En este sentido, la conducción de vehículos se considera una actividad peligrosa, de la cual se deriva una presunción de responsabilidad en cabeza del conductor o propietario del automotor involucrado en un siniestro. En consecuencia, ante la ocurrencia de un accidente, quien ejecuta dicha actividad debe resarcir el daño causado, salvo que acredite que el perjuicio provino de un hecho ajeno, como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima. Este criterio ha sido reiterado por la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: CivilResponsabilidad civil extracontractual
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: CivilResponsabilidad civil extracontractual RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2022-00099-01
DEMANDANTE: LUZ DARY CARDENAS BARRERA y OTROS
DEMANDADOS: DANIEL CALA CORDOBA y OTRO JDO DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pv APELADA: Sentencia del 24 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 024 del 22 de agosto de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado DANIEL CALA CORDOBA , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de noviembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
Los señores LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA, NATALIA REYES CÁRDENAS, HERNAN CÁRDENAS y MERCÉDES BARRERA DE CÁRDENAS a través de apoderado, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores DANIEL CALA CÓRDOBA y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, con el objeto que,
i). Se declare a DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS en su calidad de conductor del vehículo de placas SUC -439 civilmente responsable de los
objeto que,
i). Se declare a DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS en su calidad de conductor del vehículo de placas SUC -439 civilmente responsable de los perjuicios causados a LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA en el accidente ocurrido el 25 de septiembre de 2019.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 2 ii). Se declare a DANIEL CALA CÓRDOBA civilmente responsable de manera indirecta del siniestro en mención, dada su calidad de propietario del vehículo de placas SUC-439. iii) Como consecuencia de dichas declaraciones se condene a los demandados de manera solidaria y/o individual al pago de daño emergente por valor de $2.967.854, lucro cesante por valor de $54.159.018,79, daño moral correspondiente a $80.000.000 y daño a la salud por la suma de $20.000.000. iv) Finalmente solicitó la actualización de dichas sumas de dinero, el pago de intereses y la condena en costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así:
-. Narró que el 25 de septiembre de 2019 , aproximadamente a las 10:00 p.m., se movilizaba como pasajera del vehículo de servicio público de placa s TLP-358, momento en que al llegar a la calle 7 No. 4C-32 de Sogamoso, el automóvil en que se trasladaba colisionó abruptamente contra el vehículo tipo camión de placas SUC439, el cual era conducido por el demandado DIEGO LEONARDO MARQUE Z OSTOS.
-. Indicó que como consecuencia de dicho siniestro sufrió graves lesiones sobre su
se trasladaba colisionó abruptamente contra el vehículo tipo camión de placas SUC439, el cual era conducido por el demandado DIEGO LEONARDO MARQUE Z OSTOS.
-. Indicó que como consecuencia de dicho siniestro sufrió graves lesiones sobre su humanidad al punto que debió ser trasladada de urgencia a la Clínica de Especialistas de Sogamoso, lugar en el que recibió la atención médica bajo pronóstico reservado.
-. Asimismo refirió que debido a la gravedad de sus heridas el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Sogamoso le reconoció incapacidad médico legal por 120 días debido a la “ Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”
-. Manifestó que el informe de accidente de tránsito daba cuenta como causas probables y determinantes del accidente infracción al código 139, es decir, impericia en el manejo al conducir a alta velocidad en zona urbana y no tener precaución al conducir, de ahí que, refulgía evidente la responsabilidad del vehículo de placa SUC439 en el accidente.
-. Aseguró que las lesiones causadas en su humanidad estaban relacionadas con el accidente, además que de la actuación desplegada por el demandado DIEGO LEONARDO MARQUES OSTOS en su calidad de conductor, se derivaba la culpa y responsabilidad del propietario del vehículo DANIEL CALA CÓRDOBA.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 3 -. Arguyó que, con ocasión a la incapacidad permanente, no le era posible trabajar
responsabilidad del propietario del vehículo DANIEL CALA CÓRDOBA.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 3 -. Arguyó que, con ocasión a la incapacidad permanente, no le era posible trabajar en el mismo cargo en el que se desempeñaba, ni devengar el salario que percibía como contraprestación a su labor de vendedora.
-. Afirmó que hasta el momento del siniestro se encontraba con plena capacidad para laboral, máxime que al momento del suceso se desempeñaba como vendedora en almacenes TOTO, devengando un salario superior al mínimo legal mensual vigente.
-. Estableció que como consecuencia del accidente ha tenido: i) crisis emocionales, ii) imposibilidad de continuar su vida de manera normal, así como iii) impedimento para realizar actividades físicas tales como práctica de baloncesto y otros deport es junto a su hija Natalia Reyes Cárdenas.
-. Relievó que su hija era víctima de las lesiones personales que le fueron ocasionadas, por cuanto ha padecido el hecho de no contar con su progenitora en condiciones óptimas que le permitan el acompañamiento en sus actividades habituales, padeciendo así, el dolor emocional del accidente.
-. En relación con Hernán Cárdenas y Mercedes Barrera Cárdenas sostuvo que en su calidad de progenitores, se consideraban también víctimas directas, por cuanto sufrieron daños de índole moral y material, al tener a su cargo el cuidado y acompañamiento en los exámenes médicos.
-. Finalmente señaló que el 29 de enero de 2022 le fue dictaminado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pérdida de capacidad laboral
acompañamiento en los exámenes médicos.
-. Finalmente señaló que el 29 de enero de 2022 le fue dictaminado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pérdida de capacidad laboral correspondiente al 14,70%.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 3 de febrero de 202 3, ordenando correr traslado a los demandados por el término de 20 días, previa notificación en legal forma.
-. Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso tener a los demandados como notificados del auto admisorio de la demanda desde el 17 de febrero de 2023, tener por no contestada la demanda, y fijar fecha con el fin de llevar a cabo audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 4 -. El 27 de junio de 2023 se desarrolló la audiencia inicial, oportunidad en la que se evacuaron las etapas de conciliación, práctica de interrogatorios, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y decreto de pruebas.
-. Mediante sesiones celebradas el 9 de agosto, 7 de septiembre y 19 de octubre de 2023 se adelantó audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P.
-. Finalmente, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
-. Finalmente, el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR a los señores DANIEL CALA CORDOBA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.055.272.190 y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.007.408.398; civilmente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes LUZ DARY CARDENAS BARRERA, identificada con cedula de Ciudadanía No. 46.372.050 NATALIA REYES CARDENAS identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 1.010.116.444; HERNAN CARDENAS identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 9.517.449, y MERCEDES BARRERA DE CARDENAS iidentificada con la Cedula de Ciudadanía No. 24.116.981, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores DANIEL CALA CORDOBA, y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, a pagar a favor de la señora LUZ DARY CARDENAS BARRERA, las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización:
2.1. Por concepto de daños materiales (daño emergente, lucro cesante
LEONARDO MARQUEZ OSTOS, a pagar a favor de la señora LUZ DARY CARDENAS BARRERA, las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización:
2.1. Por concepto de daños materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) la suma consolidada y debidamente
actualizada de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($62.102.646).
2.2. Por concepto de daño Extrapatrimoniales (daño en la salud y daño morales) la suma la suma consolidada y debidamente actualizada de CUARENTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.400.000)
TERCERO: CONDENAR a los señores DANIEL CALA CORDOBA, y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, a pagar a favor de los demandantes NATALIA
REYES CARDENAS; HERNAN CARDENAS y MERCEDES BARRERA DE CARDENAS la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($11.600.000) para cada uno, de conformidad con las razones expuestas.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 5
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados DANIEL CALA CORDOBA, y DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 365 del CGP, fijando como Agencias en Derecho la suma CUATRO MILLONES SESICIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($4.624.770) con sujeción al Acuerdo No. PSAA16CUATRO MILLONES SESICIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($4.624.770) con sujeción al Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016 de Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: ORDENAR a las partes e interesados, que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida en formato PDF al correo electrónico:
j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P y la ley 2213 de 2022, cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
-. Señaló que se debía analizar si concurrían los tres elementos necesarios para predicar la responsabilidad de los perjuicios patrimoniales y morales causados a los demandantes en el accidente del 25 de septiembre de 2019.
-. Así pues, aseguró que se había acreditado el daño a la integridad personal de LUZ DARY CARDENAS BARRERA conforme los siguientes medios de convicción: i) el informe policial de accidente de tránsito, el cual acreditó que el 25 de septiembre de 2019 se registró una colisión de tres vehículos, ii) la declaración del demandado Daniel Cala Córdoba quien afirmó que durante el siniestro el camión de su propiedad estaba cargado con ganado, iii) de los test imonios de Luis Alfredo Medina y Diego Ferney Reyes Mendoza quiénes no fueron testigos presenciales del hecho, empero si daban
Cala Córdoba quien afirmó que durante el siniestro el camión de su propiedad estaba cargado con ganado, iii) de los test imonios de Luis Alfredo Medina y Diego Ferney Reyes Mendoza quiénes no fueron testigos presenciales del hecho, empero si daban cuenta de lo ocurrido con posterioridad, además iv) se encontraba epicrisis de la accionante, suscrita por el Hospital Regional de Sogamoso, en el que se observaba el diagnóstico y la narración de los hechos, así como v) el informe pericial de clínica forense No. UBSG-DSB-00265-2020 del 19 de febrero de 2020 en el que se determinó la incapacidad médico-legal de 120 días en favor de la accionante.
-. En relación con la culpa, sostuvo que los demandados no contestaron la demanda, de ahí que se daba aplicación a la presunción establecida en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso , en concreto, dicha presunción se predicaba frente al hecho cuarto de la demanda.
-. Del mismo modo, arguyó que si bien el informe de tránsito no otorgaba claridad sobre la culpabilidad puesto que en este se estableció como causal de responsabilidad la impericia en el manejo de los dos vehículos involucrados, lo cierto es que al revisar lasRad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 6 diferentes versiones que efectuó el demandad o DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS, las mismas no era consistentes, en tanto en la clínica el Laguito manifestó que se quedó sin frenos colisionando contra el taxi, al día siguiente de los hechos señaló que de repente el taxi le “salió”, y en la diligencia de interrogatorio Formato FPJque se quedó sin frenos colisionando contra el taxi, al día siguiente de los hechos señaló que de repente el taxi le “salió”, y en la diligencia de interrogatorio Formato FPJ27 indicó que al marcar la curva se le apareció un taxi que le invadió el carril.
-. Sostuvo que además de las inconsistencias en el dicho del demandado, se observaban notorias contradicciones, por cuanto señaló que la velocidad al tomar la curva era de 20 a 25 km, afirmación que no resultaba consistente con la sensación de haberse quedado sin frenos, además de que de ser cierta la velocidad y la distancia en la que observó el vehículo, la capacidad de reacción hubiese impedido la gravedad del impacto.
-. Señaló que según el Manual de Procedimiento para el Transporte, Manejo y Movilización de Animales en Pie, la actividad del demandado DIEGO LEONARDO MARQUES OSTOS debía cumplir ciertos requisitos técnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal , no obstante, los mismos no fueron satisfechos, por cuanto el transporte de semovientes se realizó de noche encontrándose solo el conductor, además se requería un curso básico obligatorio presencial de capacitación para conductores, el cual no fue alle gado por los demandados, contraviniendo así el cumplimiento de las condiciones para ejercer la actividad de transporte de animales en pie, hecho que incidió de manera directa en el daño ocasionado.
-.. Sumado a ello sostuvo que se encontraba la falta de experiencia de DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS quien había obtenido su licencia solo un año atrás y manifestó ante la Fiscalía, que con este tipo de vehículos no tenía experiencia en el transporte de animales en pie, pues transportaba plátanos
LEONARDO MARQUEZ OSTOS quien había obtenido su licencia solo un año atrás y manifestó ante la Fiscalía, que con este tipo de vehículos no tenía experiencia en el transporte de animales en pie, pues transportaba plátanos
-. Conforme lo señalado, dedujo que se encontraba acreditaba la culpabilidad por parte de los demandados en el siniestro, pues pese a que se pretendió alegar una presunta concurrencia de culpas, al analizar las presunciones de los arts. 97 y 372 del C.G.P., junto con la presunción jurisprudencial decantada para la conducción como actividad peligrosa, de cara a las demás pruebas recaudadas, ello no se logró comprobar.
-. Continuando con el análisis de los elementos de la responsabilidad, sostuvo que se acreditó el nexo de causalidad entre el accidente del 25 de septiembre de 201 9 y las lesiones ocasionadas a la demandante, hecho que se desprend ía del informe deRad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 7 accidente en el que se consignó como herida a la señora LUZ DARY CÁRDENAS
BARRERA.
-. En relación con los perjuicios materiales, argu mentó que la suma propuesta en el juramento estimatorio no fue objetada por las partes, además que una vez analizada no se observaba que fuera injusta, ilegal o sospechosa máxime que fue soportada mediante dictamen pericial rendido por el auxiliar Francisco José Pinto Escobar, de ahí que era dable su condena, la cual una vez actualizada a la fecha de emisión de la providencia arrojaba un valor correspondiente a $62.102.646.
-. Respecto del daño a la salud indicó que no se tendría en cuenta el valor que por este
que era dable su condena, la cual una vez actualizada a la fecha de emisión de la providencia arrojaba un valor correspondiente a $62.102.646.
-. Respecto del daño a la salud indicó que no se tendría en cuenta el valor que por este concepto se liquidó, por cuanto se encontraba desproporcionado atendiendo criterios jurisprudenciales, por tanto, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, se tasarían e $23.200.000.
-. Sobre los daños morales adujo que el grado de aflicció n de la señora LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA no era igual que el de sus familiares más cercanos, de quien se allegó prueba de la incapacidad definitiva por 120 días, junto con sus correspondientes secuelas medico legales, y la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al 14,70%, luego se daría lugar al reconocimiento de 20 SMLMV.
-. Finalmente sostuvo que los demandantes Natalia Reyes Cárdenas en su condición de hija , Hernán Cárdenas y Mercedes Barrera de Cárdenas como padres de LUZ DARY CÁRDENAS BARRERA afirmaron que el proceso de recuperación fue lento , y tortuoso, aunado al cambio de ánimo debido a la imposibilidad de desempeñar sus labores afectándose así su comportamiento y convivencia, luego se les reconocería por concepto de daños morales a cada uno el equivalente a 10 SMLMV, a cada uno.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. – ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA.
Inconforme con la decisión adoptada, el demandado DANIEL CALA CÓRDOBA , a
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. – ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA.
Inconforme con la decisión adoptada, el demandado DANIEL CALA CÓRDOBA , a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación , el cual sustentó en los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 8 -. Manifestó que si bien al no incorporar contestación a la demanda se presumían ciertos los hechos susceptibles de confesión, el A quo estaba obviando el informe de accidente en el que se consignó como hipótesis del accidente la impericia en el manejo de los dos vehículos involucrados, el cual acreditaba la concurrencia de culpas.
-. Arguyó respecto de las presuntas inconsistencias aludidas en la versión de DIEGO LEONARDO MARQUEZ OSTOS que no debía tenerse en cuenta lo consignado por el médico Nixon Velandia, por cuanto la anotación fue realizada por un profesional de la salud luego de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que quedó inconsciente, es decir que no se encontraba en pleno uso de sus facultades.
-. Indicó que el A quo erró al afirmar que no era dable pensar que “ no puede salir un taxi de repente, si se logró avizorar a una distancia aproximada de 5 o 6 metros ” por cuanto no contaba con sustento técnico, dictamen pericial, inspección judicial o soporte alguno que acreditara dicha afirmación, sumado a que en dicho análisis no se tuvo en cuenta la velocidad, no sólo del vehículo de su propiedad, sino del taxi de placas SUC439 el cual salía de una curva.
alguno que acreditara dicha afirmación, sumado a que en dicho análisis no se tuvo en cuenta la velocidad, no sólo del vehículo de su propiedad, sino del taxi de placas SUC439 el cual salía de una curva.
-. Refutó que en la sentencia de primera instancia se empleó como sustento de la decisión el Manual de Procedimiento para el Transporte, Manejo y Movilización de Animales en Pie, documento que no guardaba relación ni aplicación en el caso, pues los animales mencionados se transportaban en vehículo y no a pie, de ahí que, no era dable concluir que el no acatamiento de dicha norma tuvo relación directa en la consumación del daño.
-. Sostuvo su inconformidad respecto del análisis de las pruebas que efectuó el A quo para realizar la tasación de perjuicios puesto que no se tuvo en cuenta que el perito reconoció haber realizado mal los cálculos, señalando que la base para realizarlos era un libro de 1997, casi 30 años desde que pudo ser utilizado como una referencia actualizada, lo que conllevaba a que el daño no pudiera ser probado.
-. Mencionó que dados los problemas de salud de la demandante que enunciaba se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada, m otivo por el cual no era dable que se le reprochara la terminación del vínculo contractual, por ser un acto de discriminación por parte de su empleador, no debiéndose entonces utilizar se como factor determinante de los perjuicios.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 9 -. Arguyó que existió una indebida valoración probatoria de los testimonios, en especial de Luis Alfredo Medina , quien afirmó que para el momento de los hechos se
9 -. Arguyó que existió una indebida valoración probatoria de los testimonios, en especial de Luis Alfredo Medina , quien afirmó que para el momento de los hechos se encontraba en la panadería Imperial tomando tinto, no obstante, al realizar una verificación en internet, se estableció que dicha panadería ce rraba a las nueve de la noche, esto es, una hora antes de que la demandante tomara el taxi, poniéndose en duda su presencia en el lugar de los hechos.
-. Asimismo aseguró que dicho testimonio se contradecía inicialmente al referir en la Fiscalía que nadie llego a socorrer y en la declaración rendida ante el Despacho indicó que si hubo más gente colaborando, dándose lugar así a la sospecha del mismo.
-. Finalmente afirmó que la sentencia de instancia incurrió en indebida valoración probatoria, malinterpretación de la ley, hecho que llevó a que se efectuara una condena totalmente desproporcionada.
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.2.1.- PARTE RECURRENTE
La parte demandante, a través de su apoderado, hizo uso al derecho de argumentar el recurso de apelación en segunda instancia, en los mismos términos indicados en primera instancia y agregando en síntesis lo siguiente:
-. Indicó que era deber de la parte demandante, acreditar mediante pruebas que condujeran más allá de duda su responsabilidad sobre las circunstancias ocurridas en el accidente.
-. Arguyó que el A quo obvió valorar la responsabilidad del conductor del taxi omitiendo su incidencia y responsabilidad, como si se tratara de un peatón, debiéndose examinar de manera íntegra para establecer la responsabilidad de uno y otro.
-. Arguyó que el A quo obvió valorar la responsabilidad del conductor del taxi omitiendo su incidencia y responsabilidad, como si se tratara de un peatón, debiéndose examinar de manera íntegra para establecer la responsabilidad de uno y otro.
-. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que al revisar el proceso penal se observaba que las llantas del vehículo del servicio público se encontraban en regular estado, al igual que los frenos, circunstancias que pese a que hac ían parte del material probatorio fueron omitidos de valorarse en la sentencia.
-. Adujo que al observar los puntos de impacto de los vehículos se observaba en el taxi el lado frontal derecho, y en el camión en el frente, luego, se permitía concluir que elRad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 10 “vehículo de servicio público está dando una curva en un área donde además es riesgoso y no permitida la misma en otras palabras el taxi debía estar dando la curva para entrar en la vereda colindante, de forma imprudente ocasionando la colisión con el vehículo de mi defendido.”
-. Afirmó que el impacto se generó en el carril en que transitaba el vehículo de carga pesada, es decir que el choque se produjo toda vez que el automóvil en el que se transportaba la demandante le invadió el carril.
-. Resaltó que pese a que tachó a uno de los testimonios la mismo no fue resuelta, de ahí que no era posible establecer si la Juez lo omitió o le dio validez a lo que relató.
3.2.2.- PARTE NO RECURRENTE
-. Señaló que la primera instancia cumplió con todas las garantías procesales que les asiste a los intervinientes realizando examen crítico de las pruebas obrantes en el
3.2.2.- PARTE NO RECURRENTE
-. Señaló que la primera instancia cumplió con todas las garantías procesales que les asiste a los intervinientes realizando examen crítico de las pruebas obrantes en el proceso, advirti endo en tal sentido que no puede pasarse por alto que la parte demandada guardó silencio en la oportunidad procesal para contestar la demanda.
-. Refirió haber demostrado probatoriamente su dicho permitiendo al juez de instancia llegar a la certeza de la responsa bilidad civil extracontractual reclamada con ocasión al accidente de tr ánsito que c ausara graves lesiones en la humanidad de la demandante e indirectamente a su núcleo familiar
-. Expuso los elementos de la responsabilidad insistiendo en que la misma fue probada en el proceso, enunciando el daño y perj uicio junto con el nexo de causalidad , reforzando los argumentos de la deman da, concluyendo que e l demandado no logro desvirtuar su responsabilidad para finalmente solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
i). Determinar si erró el A quo al declarar la responsabilidad civil extracontractual plena de los demandados de cara a la presunta existencia de una concurrenciaRad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 11 de culpas.
- Establecer si la valoración probatoria surtida por el A quo, que conllevó a condenar a los demandados por el daño ocasionado a los demandantes, resulta proporcionada de acuerdo a los presupuestos legales y jurisprudenciales
- Establecer si la valoración probatoria surtida por el A quo, que conllevó a condenar a los demandados por el daño ocasionado a los demandantes, resulta proporcionada de acuerdo a los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al sub lite.
4.2. MARCO JURÍDICO
4.2.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTES
DE TRÁNSITO
La responsabilidad civil extracontractual por hecho propio está regulada en el artículo 2341 del Código Civil que establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa y el delito cometido”, es decir, es un tipo de responsabilidad que no tiene su fuente en un contrato o convención, sino en la infracción de la ley.
Con fundamento en dicho precepto normativo, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual denominada también aquiliana: i) el perjuicio padecido, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores. 1
Ahora, conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual puede originarse en el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima del daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o
causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijuridico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.
De modo que de la responsabilidad civil por actividades peligrosas dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.
1 CSJ SC 6 de abril de 2001, radicado No 5502.Rad. No. 15759-31-53-001-2022-00099-01 12 Ahora, en lo concerniente a la responsabilidad suscitada por actividades peligrosas, en especial, por accidente de tránsito, debe decirse, siguiendo lo plasmado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC2111 -2021 del 2 junio de 2021, q ue no se anclan en un tipo de responsabilidad subjetiva, por el contrario, emerge como un verdadero sistema objetivo, esto, porque la misma no se extingue probando diligencia o cuidado del agente , desarrollo jurisprudencial que estableció:
“(…) La responsabilidad en a