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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00115-01-(27-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00115-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE TUIERRAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por respuesta de fondo.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras , ANT, con antelación al fallo de primera instancia y de forma voluntaria, mediante oficio No. 20222201525151 de fecha 24 de noviembre de 20226, dio contestación a la referida solicitud, informándole en detalle el estado del proceso de formalización de la propiedad a título gratuito No. 201822010699800575E que adelanta la señora CHIRIVI ACOSTA ante esa entidad, aclarando las razones por las que no es posible suministrar una fecha exacta de visita para la inspección ocular del predio, ello atendiendo, como fundamento principal, el curso normal del procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 para este tipo de trámites, el cual dentro de la misma contestación se consigna. En todo caso, le aseguró que su solicitud de formalización de la propiedad rural, sería resuelta “una vez h aya finalizado el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, en cumplimiento de las etapas antes mencionadas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias”, para lo cual, procedió a inform arle en detalle, el procedimiento propio del trámite administrativo que se sigue en tales eventos, consignado en la Ley. Importante resulta aclarar que, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de fondo no depende de que sea favorable a

administrativo que se sigue en tales eventos, consignado en la Ley. Importante resulta aclarar que, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de fondo no depende de que sea favorable a la peticionaria sino de que se sustente de forma suficiente lo allí señalado. De ahí que resulte desacer tada la interpretación de la impugnante cuando desestima la contestación en ese sentido y la tilda de evasiva, en tanto, se le suministraron razones claras para precisar porque no era viable determinar fecha exacta de la visita para la inspección ocular, m áxime cuando ella depende de factores tales como, la evacuación de las etapas del proceso de formalización del predio y la disponibilidad técnica y diligencia, no solo de la entidad accionada, sino de las demás que intervienen en este tipo de procedimiento s, como es el caso de aquellas que operan el catastro multipropósito y la entidades territoriales en territorios focalizados, luego, le es imposible a la Agencia Nacional de Tierras , ANT, establecer en este momento la fecha solicitada. Bajo ese contexto, considera la Sala que lo pretendido por la impugnante, no tiene vocación de prosperidad, en virtud a que obtuvo una respuesta de fondo a su solicitud; fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico: solicitudesprestacionales@outlook.com, que corresponde al canal digital suministrado por la accionante para efectos de notificaci ones dentro de esta acción; y la citada respuesta se dio de forma voluntaria antes de que se emitiera el fallo de tutela de primera instancia, de modo que, tal y como lo declaró el Juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto se configura carencia de objeto por hecho

voluntaria antes de que se emitiera el fallo de tutela de primera instancia, de modo que, tal y como lo declaró el Juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto se configura carencia de objeto por hecho superado. Sentencia No. T-242/93 5 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 27 de enero de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 017

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO , JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-53-001-2022-00115-01 de LEONOR CHIRIVI ACOSTA contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT –. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-001-2022-00115-01

ACCIONANTE : LEONOR CHIRIVI ACOSTA

ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT –

ORIGEN : JDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 017

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 01 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LEONOR CHIRIVÍ ACOSTA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT –, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , en virtud de la omisión de dicha entidad para dar respuesta a la petición presentada.

en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT –, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , en virtud de la omisión de dicha entidad para dar respuesta a la petición presentada.

Pretende la accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordenara a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara, concisa y sin evasivas , respecto de la fecha en que tendría lugar la visita por parte de esa entidad, al predio de su propiedad en el municipio de Firavitoba.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El pasado 27 de octubre de 2022 radicó derecho de petición ante la Agencia NacionalTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 3

de Tierras – ANT –, con el fin de que se le informara la fecha exacta en que dicha entidad visitara el predio objeto de titulación, que se ubica en el municipio de Firavitoba y del cual la accionante es solicitante.

2.- A la fecha de presentación de la demanda no se había dado respuesta a su petición.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Remitido por competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación del extremo pasivo.

2.- La accionada Agencia Nacional de Tierras – ANT – dio respuesta a la demanda de tutela e informó que, una vez notificada la acción constitucional, procedió de conformidad

tutela y dispuso la notificación del extremo pasivo.

2.- La accionada Agencia Nacional de Tierras – ANT – dio respuesta a la demanda de tutela e informó que, una vez notificada la acción constitucional, procedió de conformidad y, en consecuencia, la Subdirección de Sistemas de la Información de la ANT mediante radicado No 20222201525151 de fecha de 24 de novi embre de 2022 y remitido a la dirección de correo electrónico solicitudesprestacionales@outlook.com, brindó respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el pasado 27 de octubre de 2022, razón por la que solicit ó se negara la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 0 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de So gamoso negó el amparo del derecho fundamental de petición, tras considerar que en este asunto se presenta el fenómeno jurídico del hecho superado.

Para arribar a la anterior decisión, consideró , en síntesis, que la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Tierras mediante radicado No 20222201525151 de fecha de 24 de noviembre de 2022, satisface los criterios de oportunidad y pertinencia propios de esa garantía fundamental , pues, aunque no señala una fecha concreta, justifica que ello obedece a un asunto ajeno a su voluntad, toda vez que depende de circunstancias inherentes a cada caso en particular y la diligencia con la que se evacuen cada una de las etapas del proceso de titulación, por lo que, a juicio del Juez de primera instancia, se

inherentes a cada caso en particular y la diligencia con la que se evacuen cada una de las etapas del proceso de titulación, por lo que, a juicio del Juez de primera instancia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 4

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la acciona nte LEONOR CHIRIVI ACOSTA , formul ó impugnación contra ella, argumentando que, en su criterio, la Agencia Nacional de Tierras – ANT – no emitió respuesta de fondo a su petición, en tanto la misma estaba encaminada a que se le indicara la fecha en que realizaría la visita al predio, información que no se le suministró con fundamento en cuestiones administrativas, lo que considera una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que no puede aceptarse como una respuesta de fondo lo allegado por la accionada, puesto que se contestó con evasivas y no se informó la fecha solicitada.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y suma rio, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades , deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si conforme a la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras – ANT –, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la cual el Aquo negó el amparo constitucional solicitado, o si,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 5

por el contrario, hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante LEONOR CHIRIVI ACOSTA.

3.- Del derecho de petición1

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunida d, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de de fensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-274 del 31 de julio de 2020, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 6

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. (..)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública deb e notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba e ntender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el cont rario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir

plenamente el derecho de petición; por el cont rario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4

4.- De la carencia actual de objeto por hecho superado5

La Corte Constitucional ha sostenido que “la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá ad optar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.”

(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional,

4 Sentencia No. T-242/93 5 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 27 de enero de 2020, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 7

se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

El hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción

se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

El hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(…) Sobre la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en Sentencia SU -522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha s atisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, siempre que se garantice los derechos fundamentales de las personas; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

5.- Caso concreto

En el caso bajo examen, la señora LEONOR CHIRIVI ACOSTA difiere de la decisión de primera instancia, porque estima que la Agencia Nacional de Tierras – ANT –, en su respuesta, no indicó la fecha exacta de visita al predio objeto de titulación, lo que impide tener como debidamente tramitado y contestado el derecho de petición elevado.

Sin embargo, basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este

tener como debidamente tramitado y contestado el derecho de petición elevado.

Sin embargo, basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado en este momento es completamente inviable, como seguidamente pasa a exponerse:

Como quiera que lo aquí que se discute es la falta de respuesta sobre determinados puntos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad.

Frente a la petición, se sabe que la accionante, el 27 de octubre de 2022, solicitó conocer “la fecha exacta en que la ANT visitará el predio objeto de titulación ante dicha entidad, ubicado en el municipio de Firavitoba” y del cual es propietaria la accionante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 8

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras – ANT –, con antelación al fallo de primera instancia y de forma voluntaria, mediante oficio No. 20222201525151 de fecha 24 de noviembre de 2022 6, dio contestación a la referida solicitud, informándole en detalle el estado del proceso de formalización de la propiedad a título gratuito No. 201822010699800575E que adelanta la señora CHIRIVI ACOSTA ante esa entidad, aclarando las razones por las que no es posible suminis trar una fecha exacta de visita para la inspección ocular del predio, ello atendiendo, como fundamento principal, el curso

aclarando las razones por las que no es posible suminis trar una fecha exacta de visita para la inspección ocular del predio, ello atendiendo, como fundamento principal, el curso normal del procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 para este tipo de trámites, el cual dentro de la misma contesta ción se consigna. En todo caso, le aseguró que su solicitud de formalización de la propiedad rural, sería resuelta “ una vez haya finalizado el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, en cumplimiento de las etapas antes mencionadas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias ”, para lo cual, procedió a informarle en detalle, el procedimiento propio del trámite administrativo que se sigue en tales eventos, consignado en la Ley.

Importante resulta aclarar que, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de fondo no depende de que sea favorable a la peticionaria sino de que se sustente de forma suficiente lo allí señalado. De ahí que resulte desacertada la interpretación de la impugnante cuando desestima la contestación en ese sentido y la tilda de evasiva, en tanto, se le suministraron razones claras para precisar porque no era viable determinar fecha exacta de la visita para la inspección ocular, máxime cuando ella depende de factores tales como, la evacuación de las etapas del proceso de formalización del predio y la disponibilidad técnica y diligencia, no solo de la entidad accionada, sino de las demás que intervienen en este tipo de procedimiento s, como es el caso de aquellas que operan el catastro multipropósito y la entidades

proceso de formalización del predio y la disponibilidad técnica y diligencia, no solo de la entidad accionada, sino de las demás que intervienen en este tipo de procedimiento s, como es el caso de aquellas que operan el catastro multipropósito y la entidades territoriales en territorios focalizados, luego, le es imposible a la Agencia Nacional de Tierras – ANT – establecer en este momento la fecha solicitada.

Bajo ese contexto, considera la Sala que lo pretendido por la impugnante, no tiene vocación de prosperidad, en virtud a que obtuvo una respuesta de fondo a su solicitud ; fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico: solicitudesprestacionales@outlook.com, que corresponde a l canal digital suministrado por la accionante para efectos de notificaciones dentro de esta acción ; y la citada respuesta se dio de forma voluntaria antes de que se emitiera el fallo de tutela de primera

6 Expediente Digital, 154 15759315300120220011501 LEONOR CHIRIV ACOSTA, CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA, 06. RTA Agencia Nacional de Tierras fl. 8-24.pdf, folios 12 – 16.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 9

instancia, de modo que, tal y como lo declaró el Juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto se configura carencia de objeto por hecho superado.

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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