TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00116-01-(08-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2022-00116-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁ CTICO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS : La negación de las pretensiones de la demanda, se enmarcan en los parámetros de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales pues se concluyó en dudas respecto a la concurrencia de los elementos esenciales de la posesión, el animus y el corpus.
Respecto al defecto fáctico, se sabe que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o va lorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, no se avizora un yerro de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, pues las consideraciones que llevaron al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso a negar las pretensiones de la demanda, se enmarcan en los parámetros de razonabilidad que deben guiar las
defecto fáctico, pues las consideraciones que llevaron al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso a negar las pretensiones de la demanda, se enmarcan en los parámetros de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales. De esta forma, una vez examinada la respectiva decisión, se sabe que el punto central de discusión se supeditó a establecer si concurrían los elementos esenciales de la posesión, el animus y el corpus. Aspectos respecto de los cuales, el juzgado accionado, una vez citada diversa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto de la posesión, concluyó que existían serias dudas de la posesión exclusiva que aducía tener el demandante, conclusión a la que llegó, luego de un preci só análisis probatorio, de las pruebas practicadas al interior del proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 024
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-53-001-2022-00116-01 de MARIO LEMUS PATIÑO contra JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-001-2022-00116-01
ACCIONANTE : MARIO LEMUS PATIÑO
I. ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el señor MARIO LEMUS PATIÑO en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARIO LEMUS PATIÑO, presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia
Circuito en Oralidad de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARIO LEMUS PATIÑO, presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, que estima vulnerada por el despacho judicial accionado con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso radicado bajo el N° 202000188-00.
Pretende el accionante que , previ o amparo de sus derechos fundamentales , se revoque y deje sin efecto la sentencia de fech a 03 de junio de 2022 y se ordene al despacho judicial que profiera una nueva decisión en la que se respeten sus garantías fundamentales.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:
ACCIONADO : JUZGADO 1 º CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 24
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Tutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 3
1.- MARIO LEMUS PATIÑO asegura ser poseedor de un inmueble ubicado en la Vereda La Primera Chorrera del municipio de Sogamoso (Boyacá), identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 095-92240 y Registro Catastral N°157590002000003263100000.
La Primera Chorrera del municipio de Sogamoso (Boyacá), identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 095-92240 y Registro Catastral N°157590002000003263100000.
2.- El 20 de agosto de 2020 , el accionante presentó demanda de pertenencia , con el fin de obtener la adjudicación del referido inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, actuación que se radicó bajo el número 2020-00188-00.
3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia del 03 de junio del 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.
4.- Contra la decisión del 03 de junio de 2022, no se presentó algún recurso, por tratarse de un proceso de única instancia.
5.- Considera el accionante, que la sentencia proferida por el juzgado accionado trasgrede de forma evidente sus garantías fundamen tales, con fundamento en lo siguiente:
5.1.- El Juzgado ordenó mediante auto la práctica de diligencia de inspección judicial al inmueble objeto del proceso, sin indicar en dicha providencia que, para esa fecha, se practicarían las pruebas solicitadas por las partes, por lo que al demandante le fue imposible llevar los testigos que deberían dar su declaración.
5.2.- El interrogatorio de parte no se realizó en debida forma, pues lo que hizo el titular del despacho fue una especie de careo entre demandante y demandada, que generó confusión entre las partes.
5.3.- Solamente le fue posible llevar los testimonios d e MARCOS FONSECA y
del despacho fue una especie de careo entre demandante y demandada, que generó confusión entre las partes.
5.3.- Solamente le fue posible llevar los testimonios d e MARCOS FONSECA y PASCUAL CÁRDENAS, quienes señalaron de forma precisa que el único poseedor del bien ha sido el demandante, acá accionante. Asimismo, la demandada ILDA MARÍA PLAZAS confesó que no ejercía posesión del inmueble desde el año 2009 y que las veces que, después de esa fecha, acudió al predio, lo hizo con autorización del accionante.
5.4.- Los testigos llevados por la demandada no lograron desvirtuar la posesión exclusiva que ha ejercido el demandante.Tutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 4
5.5.- Luego de la práctica de pruebas que , insiste, no fueron decretadas en debida forma, se procedió a dictar sentencia, la cual, por demás, el funcionario ya traía escrita y únicamente se limitó a leer la decisión.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Pr imero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 25 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela , corrió traslado a las entidades accionadas y dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2020-00188-00.
2.- El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dio respuesta a la demanda de tutela y señaló que las declaraciones rendidas por las partes y los testigos,
pertenencia radicado bajo el No. 2020-00188-00.
2.- El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dio respuesta a la demanda de tutela y señaló que las declaraciones rendidas por las partes y los testigos, hacen parte de un conjunto total de los elementos de prueba, que fue apreciado por el Despacho en debida forma, para proferir la Sentencia, según lo plasmado en l a grabación de la inspección judicial. Igualmente, refirió que, en la debida oportunidad procesal, el accionante no ejerció los medios procesales de defensa, como recurso de reposición, o considerando la existencia de alguna irregularidad procesal , no al egó cualquier causal de nulidad, frente al auto que decreta la inspección judicial, durante el trámite del proceso o con posterioridad a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del C.G.P. En el mismo sentido, resaltó que el deber de control de legalidad fue efectuado en cada etapa procesal, según lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P .
Finalmente, aseguró que en el escrito constitucional no se evidencia las causales de procedibilidad que presuntamente se vulnera, por lo cual, no cumple con los requisitos específicos para atacar la providencia judicial. Por lo que solicita, no se acceda a las pretensiones de la acción constitucional , pues considera que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no se detalla la conducta o el cargo vulnerante.
3.- La señora ILDA MARIA PLAZAS VEGA, a través de su apoderado judicial, solicitó que se niegue el amparo pretendido por el accionante , pues de la prueba testimo nial
y no se detalla la conducta o el cargo vulnerante.
3.- La señora ILDA MARIA PLAZAS VEGA, a través de su apoderado judicial, solicitó que se niegue el amparo pretendido por el accionante , pues de la prueba testimo nial practicada en el proceso, se pudo extraer que el accionante no cumplía con los requisitos para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio ; además que, desde el inicio de la audiencia de la inspección judicial, el demandante estaba con dos testigos, los cuales, fueron valorados en la decisión de única instancia.Tutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 5
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD SOGAMOSO negó por improcedente la acción de tutela incoada por el accionante.
Para arribar a la anterior decisión, considero, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, siguió las etapas previstas en los articulo 375 y ss. del C.G.P., particularmente, en lo que tiene que ver con la práctica de la inspección judicial, frente a la cual, no se presentó recurso alguno por el accionante , frente a dicho decreto probatorio, por lo que procedió a practicar las pruebas pertinentes y con base en ellas, arribó a la conclusión de que no satisfacían los presupuestos de la acción usucapiente.
En relación con la manifestación de indebida valoración probatoria , indicó que en la sentencia reprochada, el Juez en la audiencia de trámite y juzgam iento practicada, sí
En relación con la manifestación de indebida valoración probatoria , indicó que en la sentencia reprochada, el Juez en la audiencia de trámite y juzgam iento practicada, sí realizó una valoración probatoria razonable y ajustada a derecho de las pruebas aportadas, destacando los aspectos relevantes que le dieron credibilidad o por el contrario se lo restaron, señalando en forma concreta cuáles de ellos revestían especial importancia para la decisión adoptada y cuáles de ellos contrariaban o desvirtuaban lo pretendido por la parte pasiva en la contestación de la demanda y contrastando la situación fáctica con las normas aplicables al caso.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el señor MARIO LEMUS PATIÑO present ó impugnación, con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su impugnación, insistió en que las decisiones adoptadas por el despacho accionado al interior del proceso de pertenencia , presentan múltiples irregularidades, en cuanto no se valoró de manera conjunta y objetiva todas las pruebas que generó una afectación en los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.Tutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedia ta de sus
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor, con ocasión a la decisión proferida el 03 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y, en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.
2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y, en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse a fectadas por decisionesTutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 7
desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conoc imiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican
que el juez de tutela aborde de fondo el conoc imiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable
116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 8
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinar io aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, se duele el demandante que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso al resolver el proceso de pertenencia en el que él actuaba como demandante, negó las pretensiones de la demanda, vulnerando sus garantías fundamentales.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; iii) no transcurrieron más de seis meses entre la fecha en que quedó ejecutoria la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada, esto es, la sentencia del 03 de junio de 2022, no procedía recurso alguno, porque se trataba de un proceso de única instancia y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
esto es, la sentencia del 03 de junio de 2022, no procedía recurso alguno, porque se trataba de un proceso de única instancia y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo refiere de manera expresa, del análisis de la demanda de tutela se advierte que los hechos aducidos se supeditan a la posible concur renia del llamado defecto fáctico; sin embargo, debe advertirse desde este momento, que revisada la decisión objeto de reproche constitucional, no advierte la Sala que se haya cometidoTutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 9
un error de tal envergadura que dé lugar al amparo pretendido, como pro cede a exponerse:
4.1.- Respecto al defecto fáctico, se sabe que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Para el caso, no se avizora un yerro de tal entidad probatoria que permita materializar
probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Para el caso, no se avizora un yerro de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, pues las consideraciones que llevaron al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso a negar las pretensiones de la demanda, se enmarcan en los parámetros de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales.
De esta forma, una vez examinada la respectiva decisión, se sabe que el punto central de discusión se supeditó a establecer si concurrían los elem entos esenciales de la posesión, el animus y el corpus. Aspectos respecto de los cuales, el juzgado accionado, una vez citada diversa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto de la posesión, concluyó que existían serias dudas de la posesión exclusiva que aducía tener el demandante, conclusión a la que llegó, luego de un precisó análisis probatorio, de las pruebas practicadas al interior del proceso. así se advierte en la decisión censurada:
“Entonces, que es lo que resulta determinante establecer, desde qué momento se reveló el señor MARIO LEMUS PATIÑO, para trocarse en poseedor exclusivo. Aquí se ha dicho que desde el año 2009, cuando aparentemente lo dejo la señora ILDA MARIA PLAZAS, y que entonces, es a relacion termino en el año 2010, pero entonces, se entregó un subsidio de vivienda, que se efectuaba visitas al predio de la señora. Todas estas
y que entonces, es a relacion termino en el año 2010, pero entonces, se entregó un subsidio de vivienda, que se efectuaba visitas al predio de la señora. Todas estas incidencias no dejan o no dan claridad al despacho desde que fecha el señor MARIO LEMUS es poseedor exclusivo, empecemos entonces con las declaraciones: El señor MARCOLINO FONSECA LÓPEZ, el señor es vecino y conoce al demandante, y dice que no ha visto a la señora ILDA MARIA, pero que él no se haya referido más allá que desde luego es el que percibe MARIO LEMUS anda qui sin consideración de nadie, no tiene el conocimiento subjetivo de cuál es la posición de MARIO LEMUS con la señora ILDA MARIA, si se reconoce o no se reconoce dominio mutuamente. Luego siguió, o sigo con el señor ALEXANDER ACEVEDO PÉREZ, este testigo es muy importante, porque se ha dicho en la demanda y se aceptó en la declaración de parte de MARIO LEMUS,
2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela 15759-31-53-001-2022-00116-01 10
que era un abogado que tenía la señora ILDA MARIA para solucionar el problema que había con la casa, y él señaló que trasmitió y estuvo en co ntacto con el señor MARIO LEMUS, negociando la posibilidad que se comprara el predio con la mitad que le correspondía a la señora ILDA MARIA y señaló puntualmente , bajo la gravedad de juramento y no tengo razón para dudar de esa circunstancia, que a finales del año 2017 y después de noviembre y diciembre, tuvo una conversación en este lugar con el señor
juramento y no tengo razón para dudar de esa circunstancia, que a finales del año 2017 y después de noviembre y diciembre, tuvo una conversación en este lugar con el señor MARIO LEMUS, referente al tema del cual surgió, la posibilidad que se hiciera un ofrecimiento al principio de 10, luego de 15 millones, que fue trasmitido p or la señora ILDA MARIA y que finalmente no llegó a ningún acuerdo. Este ofrecimiento, desde luego, implica necesariamente el reconocimiento de derecho ajeno de la otra copropietaria, a la sazón de que, si no fuera así, según lo dice el testigo, porque lo ha negado el señor MARIO LEMUS, pues no se le ofrecería ningún dinero.
En este sentido , sobre las negociaciones, el hermano que se tachó de sospechoso, el señor NEPOMUCENO PLAZAS VEGA, señaló que había escuchado las conversaciones en relacion con la posi bilidad de la negociación . Él, personalmente, no dice haber escuchado nada, si algo trasmite eso es muy errático la verdad el señor NEPOMUCENO, respecto del tema.
El señor JUAN SEBASTIÁN LEMUS PLAZAS, que es hijo de las dos personas en contienda, señala haberlo escuchado, no haber tocado el tema con su papá, porque dice él, gusta que no lo meta en problemas que tiene los dos, pero escuchó haber referido el tema de las negociaciones, de su madre , la señora ILDA MARIA. Y señal ó que hace unos 05 años, coincidiría en el año 2017 a que hace referencia el señor testigo el abogado
ALEXANDER.
Bien, eso es un primer tema la negociación.
unos 05 años, coincidiría en el año 2017 a que hace referencia el señor testigo el abogado
ALEXANDER.
Bien, eso es un primer tema la negociación.
Segundo, y es el tema relativo a la situación de visita de la señora ILDA MARIA al predio, entonces, yo traté de preguntar lo más técnicamente posible, para conocer la posición subjetiva que tenían, más de los hechos que se podían venir, aquí se puede llegar, pero si no se llega el ánimo, es muy importante los hechos y cómo van atados a la situación subjetiva. Entonces, se dice, que la señora ILDA MARIA venía a visitar a su hijo, que estaba prestando el servicio militar y además cuando estaba en el SENA. Cuando se da traslado a las excepciones acá se negó, se dijo que no había pasado ; sin embargo, aquí en los interrogatorios de parte con careo se aceptó que, efectivamente, la señora se había quedado entre 3 a 5 veces desde el año 2018, hacia atrás, en que condición. (…) Según Sebastián, el señor quiere apoderarse hace 05 años, entonces, falta tiempo, entonces, no se cumple con los elementos esenciales del animus y corpus, como requisito para la posesión, entonces, la mera tolerancia no hace que con el predio mute. Pues una cosa es el abandono de la pareja y otra de los bienes. La señora se fue en el año 2009, aquí ya estará el tiempo en el año de presentación de la demanda, el asunto es, que por ese año de rebeldía el despacho no ha podido determinar una fecha est ructurada, más allá de los 05 años anteriores, que revela el señor Sebastián Lemus.
la demanda, el asunto es, que por ese año de rebeldía el despacho no ha podido determinar una fecha est ructurada, más allá de los 05 años anteriores, que revela el señor Sebastián Lemus. Un tema de reconocimiento, con oferta de compra y esta soportada por el Señor ALEX, y otras declaraciones como el señor PASCUAL, NEPOMUCENO, SEBASTIÁN. Y otra cosa es que acá ha habido visitas y presencia de la demandada en el inmueble. Pero no encuentra el despacho que sea una figura para la exclusión del F.M.I. (…)”
Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, luego de un concreto análisis probatorio de todos y cada uno de los medios de convicción allegados, tanto testimoniales como documentales, y tras