TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00075-01-(20-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00075-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN POR CONSIDERAR QUE NO SE RESPONDIÓ DE FONDO – LA RESPUESTA DE FONDO NO IMPLICA QUE SEA FAVORABLE AL PETICIONARIO : Implica que se sustente de forma suficiente lo allí señalado y que sea acorde a lo solicitados en las peticiones.
Descendiendo al caso sub lite se tiene que, dentro de la demanda de tutela indicó el accionante que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no le ha dado respuesta a las peticiones radicadas el 31 de enero y 9 de noviembre de 2023, a través de las cuales solicitó el pago de manera inmediata de la suma de dinero que asciende a $5.506.848,05, la cual fue reconocida a su favor a través de la sentencia judicial SENCON-2017-32805 con turno 1741-2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, por la cual se da cumplimiento a una Sentencia de lo Contencioso Administrativo sin acuerdo de pago a favor de ULPIANO ARCHILA VEGA Y OTRO. Ahora bien, de la revisión del expediente se observan las respuestas dadas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la primera de ellas la No. RS20231115134387 del 15 de noviembre de 2023, en la cual se le informó al accionante que la solicitud del reconocimiento del pago de los créditos judiciales derivados de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL dentro
noviembre de 2023, en la cual se le informó al accionante que la solicitud del reconocimiento del pago de los créditos judiciales derivados de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL dentro del proceso 85001333300220130032301 fue radicada por el apoderado judicial del demandante el 21 de mayo de 2016 en favor ULPIANO ARCHILA VEGA y otros, asignando el turno de pago 1741-2017. Señala la entidad dentro de la misma respuesta que, ese turno de pago ha sido cancelado parcialmente quedando un saldo pendiente de $5.506.848,05, que no se pudo tramitar dentro del procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 por razones de tipo presupuestal. La segunda la identificada con el No. RS20231213146989 del 12 de diciembre de 2023, a través de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL da alcance a la respuesta del 15 de noviembre de 2023, indicando al accionante que el turno de pago 1741 de 2017 se encuentra en estado pendiente por pagar, y que, el último turno pago es el 0079 de 2017 el cual corresponde a uno de los 428 turnos rezagados de las vigencias comprendidas entre los años 2015 y 2019, los cuales, se van pagando en estricto orden de llegada, garantizando así el derecho a la igualdad a todos los beneficiarios de los pagos derivados de las providencias judiciales. Finalmente, se indicó que el rubro para pago de sentencias y conciliaciones de la vigencia PAC 2023 se encuentra en un 95% de ejecución, y se prevé que con lo restante (5%) se alcance a cubrir el pago hasta el 2017, este orden de ideas, prevé que
indicó que el rubro para pago de sentencias y conciliaciones de la vigencia PAC 2023 se encuentra en un 95% de ejecución, y se prevé que con lo restante (5%) se alcance a cubrir el pago hasta el 2017, este orden de ideas, prevé que el turno de pago 1741 de 2017 será cancelado durante la vigencia del artículo 338 de la Ley 2294 de 2023 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026), razón por la cual no era posible para el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del MDN indicar una fecha exacta para el pago de la obligación, como quiera que, el pago esta sujeto a los turnos radicados antes del 1741 de 2017. Importante resulta aclarar que, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de fondo no implica que sea favorable al peticionario, sino de que se sustente de forma suficiente lo allí señalado y que sea acorde a lo solicitad os en las peticiones. De ahí que resulte desacertada la interpretación del impugnante cuando desestima las respuestas dadas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de los oficios No. RS20231115134387 del 15 de noviembre de 2023 y No. RS20231213146989 del 12 de diciembre de 2023 por considerar que no satisfacen su derecho fundamental de petición, al no acceder a la solicitud de pago de la acreencia reconocida a su favor a través de la sentencia judicial SENCON2017-32805 con turno 1741-2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, habida cuenta que, la repuestas dadas por parte del Ministerio esbozan de manera clara, precisa y concisa, las razones
2017-32805 con turno 1741-2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, habida cuenta que, la repuestas dadas por parte del Ministerio esbozan de manera clara, precisa y concisa, las razones por las cuales no se ha realizado el pago del turno 1741 de 2017 asignado al accionante, de modo que, la Sala encuentra la decisión tomada por al A-quo ajustada y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo en su integridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 017
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-001-2023-00141-01 de CRISTIAN JULIÁN ARCHILA CÁRDENAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
CÁRDENAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-001-2023-00075-01
ACCIONANTE : CRISTIAN JULIÁN ARCHILA CÁRDENAS
ACCIONADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 017
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 11 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
CRISTIÁN JULIÁN ARCHILA CÁRDENAS actuando en nombre propio, presentó
del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
CRISTIÁN JULIÁN ARCHILA CÁRDENAS actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , en virtud de la omisión de dicha entidad para dar respuesta de fondo a las peticiones radicadas.
Pretende la accionante que , previo amparo de su derecho fundamental, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dar respuesta de fondo, clara, concisa y sin evasivas, respecto de las peticiones radicadas el 31 de enero y 9 de noviembre de 2023, y que se ordene el pago de la suma de dinero reconocida a su favor mediante acto administrativo SECON RAD. N° 2017-32805 del 8 de septiembre de 2023.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 3
1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL fue tramitada una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en la que dictó sentencia el 27 de marzo de 2015 ordenando el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de ULPIANO ARCHILA VEGA y ANA MARÍA VARGAS ARCHILA , padres del causante PEDRO ELADIO ARCHILA VARGAS (Q.E.P.D.), fallo que fue confirmado en segunda instancia por del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE por sentencia del 2 de mayo de 2016.
padres del causante PEDRO ELADIO ARCHILA VARGAS (Q.E.P.D.), fallo que fue confirmado en segunda instancia por del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE por sentencia del 2 de mayo de 2016.
2.- Posteriormente fue radicado ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL proceso ejecutivo derivado de una sentencia de la jurisdicción 2013-00323-00, actuación dentro de la cual, en auto del 9 de agosto de 2021 se reconoció a CRISTIAN JULIÁN ARCHILA CÁRDENAS como ejecutante en su calidad de heredero procesal determinado de ULPIANO ARCHILA VEGA y ANA MARÍA VARGAS ARCHILA y se ordenó librar mandamiento de pago por unas sumas de dinero en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
3.- Indicó el accionante que mediante Acto Administrativo SENCON RAD. 2017 -32805
TURNO: 1741-2017 de fecha 8 de septiembre de 2022 le fue reconocido su derecho por ser hijo de MARIO NEL ARCHILA (Q.E.P.D.) quien era hijo de ULPIANO ARCHILA VEGA
(Q.E.P.D.) y de ANA MARÍA VARGAS ARCHILA (Q.E.P.D.), la suma de diner o equivalente a $5.506.845.
4.- El accionante radicó petición el 31 de enero de 2023 petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del correo usuario@mindefensa.gov.co, a fin de obtener información acerca del pago de la suma de dinero reconocida a su favor adjuntando el
DEFENSA NACIONAL a través del correo usuario@mindefensa.gov.co, a fin de obtener información acerca del pago de la suma de dinero reconocida a su favor adjuntando el acto administrativo SENCON RAD. 2017-32805 TURNO: 1741-2017.
5.- Posteriormente el 9 de noviembre de 2023 radic ó por segunda vez petición ante la Dirección de Asuntos Legales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la cual realizaba, según el dicho del accionante , una mejor argumentación respecto del contenido de la petición , anexando el acto administrativo SENCON RAD. 2017 -32805
TURNO: 1741-2017, mismo documento que posteriormente fue radicada en físico en la ventanilla externa del Ministerio.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CASANARE , judicatura que, mediante auto del 6 de diciembre deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 4
2023 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela y dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de l municipio de Sogamoso, siendo finalmente repartida al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SO GAMOSO, el cual admitió la demanda auto de 7 de diciembre de 2023, ordenó la notificación del extremo pasivo y la
vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , a través del Coordinador del Grupo de
vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , a través del Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, indicó en la contestación que ya se le había dado respuesta completa y de fondo a los derechos de petición presentados por el señor CRISTIAN JULIÁN ARCHILA CÁRDENAS , razón por la cual solicitó al juzgado de instancia se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto del cumplimiento de las órdenes de pago y asignaciones presupuestales manifestó que el cumplimiento a las sentencias judiciales en referencia a los pagos se realiza desde la fecha ordenada por parte del despacho judicial y hasta la fecha de reconocimiento por parte de la unidad ejecutora , atendiendo a la fecha en la cual el beneficiario acredite el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por el Decreto1068 de 2015. Adicional señala que, el pago en estricto orden de asignación de turno obedece a la aplicación del principio de igualdad, transparencia, debido proceso y legalidad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 11 de enero de 2024 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE SOGAMOSO resolvió declarar improcedente la acción de tutela , tras considerar que no se demostró durante el trámite constitucional la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante.
Para arribar a la anterior decisión consideró, en síntesis, que, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se observa que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a
fundamentales invocada por el accionante.
Para arribar a la anterior decisión consideró, en síntesis, que, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se observa que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de los oficios No. RS20231115134387 del 15 de noviembre de 2023 y No. RS20231213146989 del 12 de diciembre de 2023 había dado respuesta de fondo a las peticiones incoadas por el accionante y que en todo caso no se evidenció que el accionante haya elevado solicitudes de aclaración o corrección respecto de las respuestas dadas por parte de la entidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión el accionante presentó escrito de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia del 11 de enero de 2024 y en secuencia se ampare su derecho fundamental de petición, argumentando que no existe en realidad respuesta de fondo por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL respecto de las peticiones radicadas el 31 de enero y 9 de noviembre de 2023, explicándole las razones por las cuales no ha realizado el desembolso de los dineros que le fueron reconocidos mediante sentencia judicial y posteriormente liquidados en el SENCON RAD. No. 201732805. Turno: 1741 -2017, cuando a los demás demandantes ya le han realizado los pagos de los valores reconocidos dentro de la misma providencia.
Adicional, señala que en la demanda de tutela presentada no solicitó que se ordenara al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el pago de sus acreencia s pensionales, como
pagos de los valores reconocidos dentro de la misma providencia.
Adicional, señala que en la demanda de tutela presentada no solicitó que se ordenara al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el pago de sus acreencia s pensionales, como quiera que ya fue adelantado un proceso ejecutivo conexo, el cual cuenta con sentencia favorable, sino, lo que se está solicitando a través de la acción constitucional es que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a las peticiones radicadas.
En el numeral segundo del acápite de pretensiones del escrito de impugnación solicita el accionante que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la notificación de las respuestas dadas dentro del trámite de la acción de tutela, y así mismo se aporten al proceso con radicado N° 85001333330022013 -0032300 adelantado por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE YOPAL.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 6
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 6
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) qu e no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso , corresponde a la Sala establecer si las respuestas emitidas por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL del 12 y 15 de noviembre de 2023, satisfacen lo solicitado por el accionante en los escritos de petición radicados, o si, por el contrario, hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante
CRISTIAN JULIÁN ARCHILA CÁRDENAS.
3.- De la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes[60]. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga
peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes[60]. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado Social de Derecho.
En el ma rco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla; (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer losTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 7
requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se difere ncie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.
5.- Caso concreto
En el caso bajo examen, el accionante difiere de la decisión de primera instancia adoptada por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por considerar que las comunicaciones NO. RS20231115134387 del 15 de noviembre de 2023 y NO. RS20231213146989 del 12 de diciembre de 2023, suscritas por el
por considerar que las comunicaciones NO. RS20231115134387 del 15 de noviembre de 2023 y NO. RS20231213146989 del 12 de diciembre de 2023, suscritas por el Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no satisfacen los pedimentos plasmados en los escritos de petición radicados, como quiera que, no indican las razones por las cuales no ha realizado el desembolso de los dineros que le fueron reconocidos mediante sentencia judicial, cuando a los demás demandantes ya le han realizado los pagos de las valores reconocidos dentro de la misma providencia.
Ahora bien, previo a realizar el aná lisis del caso objeto de estudio, la Sala advierte que solo se entrara a estudiar lo concerniente a la tutela del derecho fundamental de petición, en virtud de lo señalado por parte del accionante en el escrito de impugnación el cual manifiesta que:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 8
“4. En todos los planteamientos de derecho, y de pruebas me percate yo mismo de ser muy cuidadoso, de no pedirle al Juez de Tutela, que le ordene a la entidad el pago de mis acreencias pensionales dejadas de pagar por la Tutelada, por cuanto como lo demostré, el proceso ejecutivo conexo que presento mi abogado en mi representación obtuvo sentencia que puso fin a la Litis totalmente a mi favor. De eso no se trata mi Acción de Tutela, pareciera que no se puso especial atención a mis fundamentos de hecho, de d erecho y menos a mis reales pretensiones que no son más, que la Tutelada me dé respuesta de
pareciera que no se puso especial atención a mis fundamentos de hecho, de d erecho y menos a mis reales pretensiones que no son más, que la Tutelada me dé respuesta de fondo puntualmente a todas mis solicitudes elevadas por escrito, sin respuesta de fondo alguna aún hasta el día de hoy.”.
Descendiendo al caso sub lite se tiene que, dentro de la demanda de tutela indicó el accionante que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no le ha dado respuesta a las peticiones radicadas el 31 de enero y 9 de noviembre de 2023 , a través de las cuales solicitó el pago de manera inmediata de la suma de dinero que asciende a $5.506.848,05, la cual fue reconocida a su favor a través de la sentencia judicial SENCON -2017-32805 con turno 1741 -2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, por la cual se da cumplimiento a una Sentencia de lo Contencioso Administrativo sin acuerdo de pago a favor de ULPIANO ARCHILA VEGA Y OTRO.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observan las respuestas dadas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas , la primera de ellas la No. RS20231115134387 del 15 de noviembre de 2023 , en la cual se le informó al accionante que la solicitud del reconocimiento del pago de los créditos judiciales derivados de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL dentro del proceso 85001333300220130032301 fue radicada por el apoderado judicial del demandante el 21 de mayo de 2016 en favor ULPIANO ARCHILA VEGA y otros, asignando el turno de pago
85001333300220130032301 fue radicada por el apoderado judicial del demandante el 21 de mayo de 2016 en favor ULPIANO ARCHILA VEGA y otros, asignando el turno de pago 1741-2017. Señala la entidad dentro de la misma respuesta que, ese turno de pago ha sido cancelado parcialmente quedando un saldo pendiente de $5.506.848,05, que no se pudo tramitar dentro del procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 por razones de tipo presupuestal.
La segunda la identificada con el No. RS20231213146989 del 12 de diciembre de 2023, a través de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL da alcance a la respuesta del 15 de noviembre de 2023, indicando al accionante que el turno de pago 1741 de 2017 se encuentra en estado pendiente por pagar, y que, el último turno pago es el 0079 de 2017 el cual corresponde a uno de los 428 turno s rezagados de las vigencias comprendidas entre los años 2015 y 2019, los cuales, se van pagando en estricto ordenTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 9
de llegada, garantizando así el derecho a la igualdad a todos los beneficiarios de los pagos derivados de las providencias judiciales.
Finalmente, se indicó que el rubro para pago de sentencias y conciliaciones de la vigencia PAC 2023 se encuentra en un 95% de ejecución, y se prevé que con lo restante (5%) se alcance a cubrir el pago hasta el 2017, este orden de ideas, prevé que el turno de pago 1741 de 2017 será cancelado durante la vigencia del artículo 338 de la Ley 2294 de 2023
alcance a cubrir el pago hasta el 2017, este orden de ideas, prevé que el turno de pago 1741 de 2017 será cancelado durante la vigencia del artículo 338 de la Ley 2294 de 2023 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026), razón por la cual no era posible para el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del MDN indicar una fecha exacta para el pago de la obligación, como quiera que, el pago esta sujeto a los turnos radicados antes del 1741 de 2017.
Importante resulta aclarar que, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de fondo no implica que sea favorable al peticionario, sino de que se sustente de forma suficiente lo allí señalado y que sea acorde a lo solicitados en las peticiones. De ahí que resulte desacertada la interpretación de l impugnante cuando desestima las respuestas dadas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de los oficios No. RS20231115134387 del 15 de noviembre de 2023 y No. RS20231213146989 del 12 de diciembre de 2023 por considerar que no satisfacen su derecho fundamental de petición, al no acceder a la solicitud de pago de la acreencia reconocida a su favor a través de la sentencia judicial SENCON -2017-32805 con turno 1741-2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, habida cuenta que, la repuestas dadas por parte del Ministerio esbozan de manera clara, precisa y concisa, las razones por las cuales no se ha realizado el pago del turno 1741 de 2 017 asignado al accionante, de modo que , la Sala encuentra la
manera clara, precisa y concisa, las razones por las cuales no se ha realizado el pago del turno 1741 de 2 017 asignado al accionante, de modo que , la Sala encuentra la decisión tomada por al A-quo ajustada y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo en su integridad.
Finalmente, frente a la solicitud realizada por el accionante en el escrito de impugnación respecto a que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL enviar al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL los oficios No.
RS20231115134387 del 15 de noviembre de 2023 y No. RS20231213146989 del 12 de diciembre de 2023 , para ser incorporados al expediente del proceso ejecutivo que se sigue se adelanta en ese Despacho, advierte la Sala que la solicitud no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, habida cuenta que es un trámite jurisdiccional independiente, en el cual las partes tienen obligaciones y oportunidades para actuar y presentar la documentación que consideren pertinente, sin que se derive del derecho de fundamental la obligación de remitir dichas peticiones.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00075-01 10
Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.