TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00092-01-(14-09-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00092-01-(14-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA CUANDO QUIEN RECLAMA EL PAGO DE INCAPACIDA ES EL EMPLEADOR Y NO EL BENEFICIARIO: No se evidencia que la acción de tutela se haya instaurado a fin de proteger el mínimo vital . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE INCAPACIDADES – INCUMPLIMIENTO DE PRINCIPIO DE SUBSIDAIRIDAD. No se acudió a los mecanismos ordinarios existentes para reclamar el derecho económico, esto es, obtener por parte de la EPS el pago o reembolso del dinero que debió destinar para sufragar el auxilio por incapacidad y licencia de paternidad conferida.
Así las cosas, en el sub examine no se evidencia que la acción de tutela se haya instaurado a fin de proteger el mínimo vital, comoquiera que, en primer lugar, quien reclama el amparo no es el Trabajador –sujeto al que se le otorgó la incapacidad médica y se le concedió la licencia de paternidad, por el contrario, es la persona que Representaba Legalmente a la empresa Fertilizantes el Sol. En segundo lugar, no puede predicarse la vulneración al mínimo vital de Fertilizantes el Sol, máxime, cuando conforme al Certificado de matrícula mercantil aportado la misma canceló su matrícula el 6 de febrero de 2023 y, además, reportaba un activo de $6.000.000. En tercer lugar, los mecanismos ordinarios existentes si refulgen eficaces para reclamar el derecho económico, hoy, requerido por
misma canceló su matrícula el 6 de febrero de 2023 y, además, reportaba un activo de $6.000.000. En tercer lugar, los mecanismos ordinarios existentes si refulgen eficaces para reclamar el derecho económico, hoy, requerido por vía constitucional, esto es, obtener por parte de la NUEVA EPS el pago o reembolso del dinero que debió destinar para sufragar el auxilio por incapacidad y licencia de paternidad conferida a JABR. En cuarto lugar, en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que acredite la existencia de un perjuicio cierto e inminente que amerite o justifique la intervención del Juez Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2023-00092-01
ACCIONANTE: JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO
ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 8 de agosto de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 123
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la JENNY ANDREA
ACTA No.: 123
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de agosto de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“1) solicito que sean tutelados los artículos: -ARTICULO 29 “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO” -ARTICULO 48 Y 49 “SEGURIDAD SOCIAL” -ARTICULO 53 “PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO” en especial “EL ESTADO GARANTIZA EL DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE PERIODICO DE LAS PENSIONES LEGALES” ARTICULO 1 “ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y RESPETO A LA DIGNIDAD
HUMANA”
Y en consecuencia se ordena a la NUEVA EPS el pago de las siguientes
INCAPACIDADES:Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00092-01
2 No incapacidad Fecha de expedición Días
0007980619 18/05/2022 14 0008824919 12/02/2023 24 0008850832 21/02/2023 30
Al favor del suscrita JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO, en forma Inmediata”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
Al favor del suscrita JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO, en forma Inmediata”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que fue Representante Legal de la empresa Fertilizantes el Sol , al cual, contrató al señor JONNY ANDERSON BARRERA REINA.
-. Señaló que en vigencia de la relación laboral se le concedió licencia por paternidad al señor JONNY ANDERSON BARRERA REINA, al igual, que algunas incapacidades, las cuales fueron asumidas directamente por la empresa Fertilizantes el Sol.
-. Adujo que radicó ante la NUEVA EPS las incapacidades No. 0007980619, 0008824919 y 0008850832, al igual, que la licencia de paternidad otorgada al señor BARRERA REINA, no obstante, a la fecha no se ha realizado el pago.
-. Recalcó que la NUEVA EPS no “puede durar eternamente en el tiempo, s in resolver de fondo y sin emitir alguna respuesta de la s peticiones de pago de incapacidades y licencia de paternidad” (Sic).
-. Señaló que la empresa Fertilizantes el Sol se liquidó e n febrero de la presente anualidad y a la fecha no se han cancelado las incapacidades.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO, contra la NUEVA EPS, de acuerdo a
Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO, contra la NUEVA EPS, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00092-01 3
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que la señora JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO, en su condición de ex Representante Legal de la Empresa Fertilizantes el Sol (liquidada) no ostenta legitimación por activa, pues, quien reclama el pago de las incapacidades y la licencia de paternidad no es el trabajador, sino el empleador.
-. Reseñó que la pretensión de la accionante se funda en un derecho de carácter económico, el cual, escapa del radio de protección de la tutela, aunado a que, el caso no tiene trascendencia iusfundamental, por ende, la cont roversia deber ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral.
-. Adujo que la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida acceder a la jurisdicción ordinaria, además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la señora JENNY ANDREA
de un perjuicio irremediable.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la señora JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO, impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Señaló que se encuentra plenamente legitimada para interponer la presenta acción, pues, en su momento, no tuvo más opción que cancelarle al trabajador el dinero por concepto de las incapacidades y licencia de paternidad.
-. Manifestó que, pese a allegar todos los documentos, la NUEVA EPS NO ha efectuado el pago de las incapacidades otorgadas al trabajador.
-. Reseñó que la jurisdicción ordinaria no es un medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales evidentemente vulnerados por la NUEVA ESP.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00092-01 4 -. Recalcó que no pretende que la acción de tutela sea “una instancia más, sino más bien un medio eficaz ante el arbitrio de una autoridad administrativa y ante las evidentes violaciones a los derechos fundamentales de los empleador es y trabajadores pues yo tuve que cancelar las licencias e incapacidades, como de sus aportes a seguridad social de manera cumplida y puntual” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los ar gumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar sí erró el A quo al declarar improcedente la petición de amparo deprecada por la señora JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO, de ser ello así, establecer si la NUEVA EPS transgredió los derechos fundamentales, en especial, al mínimo vital de la accionante, en su condición de ex - Representante Legal de Fertilizantes el Sol.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera previa, es menester resaltar que la señora JENNY ANDREA BAYONA JARAMILLO, en su condición de ex - Representante Legal de Fertilizantes el Sol, impetró acción constitucional del tutela con el objeto que se le ordene a la NUEVA EPS autorizar y pagar las incapacidades No. No. 0007980619, 0008824919 y 0008850832, al igual, que la licencia de paternidad otorgada al señor JONNY ANDERSON BARRERA REINA, quien, prestó sus servicios a favor de Fertilizantes el Sol, sin embargo, el A quo declaró la acción improcedente, decisión que a la postre fue impugnada.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00092-01 5 Bajo esa óptica, debe advertirse que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar derechos de índole económico, por ejemplo, el pago del auxilio por incapacidad, pues, para tal efecto el accionante tiene a su disposición
Bajo esa óptica, debe advertirse que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar derechos de índole económico, por ejemplo, el pago del auxilio por incapacidad, pues, para tal efecto el accionante tiene a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa creados por el Legislador.
Al respecto, la h. Corte Constitucional en sentencia T – 903 de 2014, sostuvo,
“La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la a cción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”.
Nótese, que si lo pretendido a través de la acción constitucional es el reconocimiento de un derecho o prestación de índole económica, la misma se torna improcedente, pues, pierde su naturaleza.
Nótese, que si lo pretendido a través de la acción constitucional es el reconocimiento de un derecho o prestación de índole económica, la misma se torna improcedente, pues, pierde su naturaleza.
Sin embargo, tal regla presenta una excepción, esta es, cuando la persona acredita con suficiencia que la prestación económica reclamada a través de la acción constitucional representa su única fuente de ingresos, luego, tal estudio se aborda desde la garantía al mínimo vital y móvil.
Así las cosas, en el sub examine no se evidencia que la acción de tutela se haya instaurado a fin de proteger el mínimo vital, comoquiera que, en primer lugar, quien reclama el amparo no es el Trabajador – sujeto al que se le otorgó la incapacidad médica y se le concedió la licencia de paternidad, por el contrario, es la persona que Representaba Legalmente a la empresa Fertilizantes el Sol.
En segundo lugar, no puede predicarse la vulneración al mínimo vital de Fertilizantes el Sol, máxime, cuando conforme al Certificado de matricula mercantilRad. No. 15759-31-53-001-2023-00092-01 6 aportado la misma canceló su matrícula el 6 de febrero de 2023 y, además, reportaba un activo de $6.000.000.
En tercer lugar, los mecanismos ordinarios existentes si refulgen eficaces para reclamar el derecho económico, hoy, requerido por vía constitucional , esto es, obtener por parte de la NUEVA EPS el pago o reembolso del dinero que debió destinar para sufragar el auxilio por incapacidad y licencia de paternidad conferida
a JONNY ANDERSON BARRERA REINA.
obtener por parte de la NUEVA EPS el pago o reembolso del dinero que debió destinar para sufragar el auxilio por incapacidad y licencia de paternidad conferida
a JONNY ANDERSON BARRERA REINA.
En cuarto lugar, en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que acredite la existencia de un perjuicio cierto e inminente que amerite o justifique la intervención del Juez Constitucional.
Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de agosto de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de agosto de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00092-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado