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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00100-01-(26-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00100-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE MENOR DE EDAD POR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO PARA RECIBIR SERVICIOS DE SALUD – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS : Probada la carencia de recursos económicos por parte del menor en cita y de su familia para asumir la carga económica que implica el desplazamiento y asistencia a las IPS que le brinden el servicio y tratamiento. / ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE MENOR DE EDAD POR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO PARA RECIBIR SERVICIOS DE SALUD – LA DECISIÓN SE CIÑE AL DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y PLAN DE MANEJO QUE AQUEL ESTABLECIÓ PARA EL MENOR, A PARTIR SU IDONEIDAD PROFESIONAL: Dentro de este no se puede incluir aquello que tiene carácter meramente administrativo como lo es contratar y designar las instituciones prestadoras de salud que suministran uno u otro servicio o especialidad y aun menos imponerle la carga de prescribir servicios como e l de transporte . / ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE MENOR DE EDAD POR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO PARA RECIBIR SERVICIOS DE SALUD – SI UN PACIENTE ES REMITIDO A UNA I.P.S., UBICADA EN MUNICIPIO DISTINTO AL DE SU DOMICILIO, EL TRANSPORTE DEBERÁ ASUMIRSE CON CARGO A LA UPC GENERAL PAGADA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD : El desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

CARGO A LA UPC GENERAL PAGADA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD : El desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Adicionalmente, de acuerdo con la consulta en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “SISBEN” anexa8 a la demanda, junto con los datos consignados en la historia clínica antes aludida, se verifica que el menor J. E. C. L. y su núcleo familiar pertenecen al grupo A2 que corresponde a los hogares catalogados en pobreza extrema, lo cual dentro del despliegue argumentativo realizado por la accionada NUEVA EPS, no se desvirtuó de manera alguna dicha situación, de modo que se tiene por probada la carencia de recursos económicos por parte del menor en cita y de su familia para asumir la carga económica que implica el desplazamiento y asistencia a las IPS que le brinden el servicio y tratamiento que requiere, cuando estos impliquen el traslado a municipios diferentes al del domicilio del menor en mención, quien tanto por su enfermedad como por su edad claramente requiere la asistencia de un acompañante. Es clara, entonces, no solo la viabilidad sino la necesidad de la resolución adoptada por la Juez constitucional de primer grado, en la medida que se está propendiendo por la garantía de los derechos de un menor de edad en situación de vulnerabilidad, acorde a sus condiciones específicas, sumado a que las ordenes impartidas por el A quo se limitan a lo estrictamente necesario para el efecto y se ajustan a los criterios constitucionales y jurisprudenciales del caso. Así mismo, vale anotar que, en el presente asunto no se contraviene de manera

A quo se limitan a lo estrictamente necesario para el efecto y se ajustan a los criterios constitucionales y jurisprudenciales del caso. Así mismo, vale anotar que, en el presente asunto no se contraviene de manera alguna la figura y alcance del médico tratante y aún menos se sustituye su criterio, por el contrario, la decisión se ciñe al diagnóstico, tratamiento y plan de manejo que aquel estableció para el menor, a partir su idoneidad profesional, dentro de la cual no se puede incluir aquello que tiene carácter meramente administrativo como lo es contratar y designar las instituciones prestadoras de salud que suministran uno u otro servici o o especialidad y aun menos imponerle la carga de prescribir servicios como el de transporte que deviene del principio de integralidad y acceso que debe regir el sistema de salud y que corresponde aplicar principalmente a la EPS. Adicionalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.” Luego a la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios completa, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Sentencia SU 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Reyes Cuartas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 174

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-53-001-2023-00100-01 de GUSTAVO ADOLFO CARO CRISTANCHO en calidad de agente oficioso de su menor hijo J. E. C. L. contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 2

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SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-001-2023-00100-01

ACCIONANTE : GUSTAVO ADOLFO CARO CRISTANCHO ACCIONADA : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JZDO 1º CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 174

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por la entidad accionada NUEVA E.P.S., contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso.

II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

GUSTAVO ADOLFO CARO CRISTANCHO, actuando en calidad de agente oficioso de su menor hijo J. E. C. L. 1, y coadyuvado por la personería municipal de Gámeza , presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la continuidad en

presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la continuidad en el diagnóstico y tratamiento del menor en mención, con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y en consecuencia, se ordenara a la NUEVA EPS: (i) autorizar y efectuar el traslado de J. E. C. L. a una IPS por neurología pediátrica, así como los procedimientos que le fueron ordenados por su médico tratante; y (ii) autorizar y asumir los gastos de transporte del citado menor y de un acompañante para

1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada por la Jurisprudencia Constitucional, entre otras, en sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 3

los desplazamientos que requiera , hacia los municipios donde se le deban prestar los servicios y procedimientos médicos que le prescriban los galenos para tratar su diagnóstico de “síndrome convulsivo de novo y hemorragia subaranoidea Fisher 1”.

De otra parte, solicitó medida provisional encaminada a que se autorizara y efectuara el traslado de J. E. C. L. a una IPS por neurología pediátrica de forma urgente.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

traslado de J. E. C. L. a una IPS por neurología pediátrica de forma urgente.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El menor J.E.C. L. quien tiene 15 años de edad , se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud y está vinculado a la NUEVA EPS, el pasado 19 de agosto de 2023, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica de Especialistas Ltda. de Sogamoso, donde le ordenaron los procedimientos de electrocardi ograma de ritmo o superficie sod, glucometría y traslado asistencial medicalizado terrestre primario, al tiempo que se elevó solicitud de referencia a pediatría y neurología pediátrica , petición que se reiteró con anotación de “urgente” el 20 y 21 de agosto de 2021, fecha esta última en que el médico tratante le diagnosticó al mencionado menor “síndrome convulsivo de novo”.

2.- El 22 de agosto de 2023 la Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso, nuevamente solicitó a la NUEVA EPS la remisión urgente de J. E. C. L. a pediatría y neurología pediátrica sin obtener respuesta más allá de una llamada telefónica al accionante GUSTAVO ADOLFO CARO CRISTANCHO, en la que se le informó que su menor hijo fue rechazado por falta de disponibilidad de camas en las IPS Fundación Cardio infantil, Hospital Universitario San Rafael, Clínica Medilaser, Fundación Hospital la Misericordia y Hospital Universitario San Ignacio.

3.- Para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, habían transcurrido 6 días

Hospital Universitario San Rafael, Clínica Medilaser, Fundación Hospital la Misericordia y Hospital Universitario San Ignacio.

3.- Para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, habían transcurrido 6 días sin que la NUEVA EPS autorizara la remisión a pediatría y neurología pediátrica que de manera urgente requería J. E. C. L. en virtud al diagnóstico de “síndrome convulsivo de novo y hemorragia subaranoidea Fisher 1” que padece y que lo convierte en un paciente con alto riesgo de descompensación neurológica, situación que, en su sentir, significa un evidente menoscabo a los derechos fundamentales que se invocan.

4.- GUSTAVO ADOLFO CARO CRISTANCHO y su núcleo familiar pertenecen al grupo A2 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “SISBEN” que corresponde a los hogares catalogados en pobreza extrema y no cuentan con los recursos para sufragar los gastos de transporte propios del desplazamientoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 4

requerido para atender las citas y procedimientos que le ordenen a J. E. C. L. fuera de su domicilio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, despacho judicial que mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023 : (i) admitió la demanda de tutela ; (ii) Concedió la medida provisional solicitada por el accionante; (iii) ordenó vincular a Fundación Cardio infantil, Hospital Universitario Clínica

admitió la demanda de tutela ; (ii) Concedió la medida provisional solicitada por el accionante; (iii) ordenó vincular a Fundación Cardio infantil, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Clínica Medilaser, Fundación Hospital La Misericordia, Hospital Universitario de San Ignacio y Clínica de Especialistas S.A., conminándolas a adoptar con carácter urgente y prioritario las medidas afirmativas necesarias para que el menor Julián Esteban Caro López pudiera ser atendido por el especialista en pediatría y neurología pediátrica; y (iv) ordenó la notificación y el traslado de la acción a las partes y entidades vinculadas.

2.- LA FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA, indicó que al respecto, la NUEVA EPS elevó una única petición ante esa IPS vía correo electrónico el 24 de agosto de 2023, la cual no fue posible atender de manera favorable, pues dicha entidad no contaba con disponibilidad de camas para aceptar al menor, por lo que, a su juicio, esa Fundación no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de J. E. C. L., máxime cuando es responsabilidad de la EPS y/o aseguradora del menor, la realización de la gestión correspondiente para garantizar el tratamiento requerido por el paciente , razón por la que solicita se le desvincule de la presente acción.

3.- LA CLÍNICA DE ESPECIALISTAS S.A., a través de su representante legal, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda; aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 4, precisó que los hechos 5 y 8 no son ciertos, puesto que el paciente fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja el 24 de agosto de 2023 conforme a lo ordenado por el

y 4, precisó que los hechos 5 y 8 no son ciertos, puesto que el paciente fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja el 24 de agosto de 2023 conforme a lo ordenado por el médico tratante y señaló que no le constaban los reseñados en los numerales 6 y 7.

4.- EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL a través de su representante legal, señaló que el menor agenciado no ha sido presentado ante esa institución para los servicios referidos en la demanda de tutela y que corresponde a Nueva EPS atender las pretensiones planteadas por el actor, en virtud de lo cual solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y su desvinculación de la presente acción.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 5

5.- LA FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, rindió informe indicando que, revisada la base de datos de esta institución, no se encontró registro de que esa IPS haya brindado algún tipo de valoración o atención asistencial al menor Julián Esteban Caro López de manera que desconoce su actual patología, plan de manejo médico y tratamiento a seguir. Asimismo, refirió que esa entidad se encuentra en emergencia funcional, por lo que no cuenta con disponibilidad de camas y resaltó que, la responsabilidad de garantizar la efectiva prestación de los servicios que requiere el paciente es de Nueva EPS, motivos por los cuales considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del agenciado y solicita se le desvincule del presente tramite.

6.- EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, por conducto de su representante

el paciente es de Nueva EPS, motivos por los cuales considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del agenciado y solicita se le desvincule del presente tramite.

6.- EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, por conducto de su representante legal, destacó que en atención a la naturaleza de esa institución y al procedimiento establecido legalmente para la prestación de sus servicios, no está facultada para expedir autorizaciones, brindar servicios dire ctamente o elegir la IPS encargada del tratamiento del paciente, aunado a que ese hospital cuenta con declaratoria de vulnerabilidad funcional por sobreocupación , a lo que agregó que, e s responsabilidad de las aseguradoras garantizar la adecuada contratación de la red de servicios teniendo en cuenta los servicios ofertados y las facilidades de acceso geográfico que garanticen una atención oportuna y eficiente de la atención de los usuarios con el menor riesgo posible.

7.- CLÍNICA MEDILASER S.A.S., a través de su gerente, dio contestación indicando que Julián Esteban Caro López no cuenta con atenciones medicas efectuadas en esa institución, misma que por su naturaleza, no cuenta con el aval ni las competencias para atender las suplicas del accionante, las cuales son de resorte de la EPS, razón por la que aleg ó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se denegaran las pretensiones de la presente acción en lo que respecta a Clínica Medilaser S.A.S., así como su desvinculación de este trámite constitucional.

8.- LA NUEVA EPS, a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido el menor J. E. C. L., para

como su desvinculación de este trámite constitucional.

8.- LA NUEVA EPS, a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido el menor J. E. C. L., para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliada a dicha EPS, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución 2808 de 2022 y a la normatividad concordante, sumado a que, el mencionado menor ya fue remitido a una institución de mayor nivel de complejidad de acuerdo a la autorización No. 214594399 y no se ha presentado en suTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 6

nombre ninguna solicitud de autorización de traslado, de modo que la accionada no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace, menoscabe o vulnere los derechos fundamentales del menor agenciado.

Agregó que, es la IPS asignada desde el momento de la afiliación, en la que se atiende el afiliado , la obligada a activar el sistema de referencia y contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente , mismo que debe contar con orden médica para el servicio, hasta tanto se ingrese a una institución receptora , a aunado a que el transporte, alojamiento y viáticos no se encuentran contemplados dentro del plan de beneficios en salud de l menor, quien en criterio de la accionada, no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, luego, la solicitud de tutela de la referencia , a su juicio , carece de objeto y no cumple con los

presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, luego, la solicitud de tutela de la referencia , a su juicio , carece de objeto y no cumple con los requisitos de procedibilidad.

En consecuencia solicitó : (i) de manera principal denegar el amparo solicitado ; (ii) de forma subsidiaria, instar a la parte actora a seguir el conducto regular establecido por esa compañía para solicitar el transporte y en caso de acceder al amparo, se ordene una valoración médica previa a la autorización de servicios respecto de los tratamientos que no cuent en con orden médica con el objeto de determinar la necesidad de los servicios solicitados; y (iii) de forma especial, en caso de ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por la cual se está concediendo el amparo con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

En sentencia de l 6 de septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso resolvió: (i.) Negar la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO CARO CRISTANCHO como agente oficioso de su hijo por “carencia actual de objeto por hecho superado” pero frente a la pretensión de ordenar a Nueva EPS efectuar el traslado del menor J. E. C. L. a una IPS o centro médico especializado en pediatría y/o neur opediatría; ii) Conceder tratamiento integral en favor del menor J. E. C. L; Ordenar a la Nueva EPS asumir los gastos de transporte que el menor requiera junto con un acompañante, a efecto de que cumpla con las citas médicas, citas de valoración,

Ordenar a la Nueva EPS asumir los gastos de transporte que el menor requiera junto con un acompañante, a efecto de que cumpla con las citas médicas, citas de valoración, controles y demás procedimientos propios de su patología, cuando quiera que las autorizaciones se emitan para lugares geográficos distintos a la sede de la entidad, reconocimiento que abarc a los costos de transporte para acompañante, hospedaje y alimentación cuando sea del caso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 7

Para arribar a la anterior decisión, consideró en síntesis que, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto se configuró la “carencia actual de objeto por hecho superado ”, toda vez que, frente a la remisión urgente del menor J. E. C. L. para neurología y pediatría que ordenara el médico tratante el 19 de agosto de 2023, se tiene que la Clínica de Especialistas realizó los trámites pertinentes ante Nueva EPS y si bien inicialmente se presentó una imposibilidad de la remisión por falta de disponibilidad en las distin tas IPS donde se solicitó lo propio, con ocasión al decreto de la medida provisional solicitada por el actor, se verifica que la EPS accionada realizó las gestiones del caso, lográndose así la remisión requerida por el menor agenciado al Hospital San Rafael de Tunja, donde fue atendido y dado de alto.

No obstante, en lo que atañe a las demás pretensiones de la demanda señaló que las circunstancias fácticas que fundamentan la solicitud de amparo, se encuadran dentro de las reglas y presupuestos establecidos por la Corte Constitucional tanto para adoptar

circunstancias fácticas que fundamentan la solicitud de amparo, se encuadran dentro de las reglas y presupuestos establecidos por la Corte Constitucional tanto para adoptar como medidas afirmativas como para decretar el auxilio de transporte en favor del agenciado J. E. C. L.

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la entidad accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra la misma, argumentando que:

Conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, todo servicio de salud debe estar ordenado por el médico tratante, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, de modo que, la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que medie la respectiva orden médica, viéndose avocado el juez constitucional inclusive, en ausencia de esta, a solicitar la valoración correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria 1751 de 2015

Resalta que, en la tutela no se evidencia solicitud especial de transporte ni la respectiva orden, por parte del médico tratante de Julián Esteban Caro López , siendo este la persona idónea para determinar su necesidad sumado a que, la normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre transportes, ni erogaciones de alimento y hospedaje, por cuanto estos no cumplen con los requisitos previstos en la Resolución 2292 de 2021Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 8

Destaca que, si bien el transporte en sí mismo, no es un servicio de salud, si es un

2292 de 2021Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 8

Destaca que, si bien el transporte en sí mismo, no es un servicio de salud, si es un elemento esencial del atributo de accesibilidad de conformidad con lo señalado en la Ley 1751 de 2015 y la amplia jurisprudencia constitucional en esa materia, el cual actualmente se encuentra regulado en los Artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, que corresponde al Plan de Beneficios en Salud vigente para los regímenes contributivo y subsidiado, sin embargo atendiendo precisamente dicha regulación, Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte, alimentación y alojamiento para el menor y un acompañante, en tanto en su criterio, no se acreditan los presupuestos legales ni aquellos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento y toda vez que ello va en contravía del principio de corresponsabilidad del sistema de seguridad social de que trata el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 30 de la Ley 1438 de 2011 y del principio de solidaridad aplicado a la seguridad social en salud, así como del deber de los afiliados previsto en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015.

En cuanto al amparo del tratamiento integral, considera que el mismo debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar ese límite atenta contra el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, de la misma forma que resulta improcedente tutelar derechos futuros e

constitucional y solo respecto de una amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar ese límite atenta contra el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, de la misma forma que resulta improcedente tutelar derechos futuros e inciertos que carecen de la orden médica del caso, presumiendo desde ya una mala fe de NUEVA E.P.S., en el cumplimiento de servicios de salud, a lo que agrega que solo los servicios debidamente prescritos por el médico tratante son objeto de autorización y solicita de manera principal se revoque el fallo recurrido y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda por la improcedencia del tratamiento integral; y de forma subsidiaria que, en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso del que habla la norma en cita y se adicione el fallo en el sentido de indicar la patología por la cual se está emitiendo la orden constitucional.

VI. LA SALA CONSIDERA:

6.1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 9

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o d e los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

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o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o d e los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

6.2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia de la orden sobre tratamiento integral y cobertura de transporte, alojamiento y alimentación reconocida a favor del menor agenciado J. E. C. L.

6.3.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía

desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;2 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00100-01 10

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Este derecho amparado constitucional y normativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protec ción especial que debe ser garantizada por todas las autoridades

administrativa.

Este derecho amparado constitucional y normativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protec ción especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin d

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