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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00107-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00107-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL INSUMO DE PAÑALES A FAVOR DE ENFERMO DE LA TERCERA EDAD – PROCEDENCIA: Al existir formula médica que evidencia de manera clara la necesidad del insumo, el cual no estar excluido expresamente del listado de servicios, y al no haberse desvirtuado la incapacidad económica del agenciado, quien además posee la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Frente al insumo de pañales, se tiene que contrario a lo indicado por la EPS accionada y una vez realizada la consulta en la Resolución resolución 2273 del 22 de diciembre del 2021, tal insumo no está previsto expresamente dentro del listado de servicios y tecnologías excluidas de la financiación con recursos públicos de la salud, ni es de aquellas que puedan suplirse con alguna de la expresamente incluidas. A la par, y teniendo de presente que por disposición jurisprudencial, cuando en la acción de tutela solo obre afirmación del accionante respecto de su incapacidad económica, la carga de la prueba para desvirtuar dicha afirmación se invierte a la EPS, por l o que al no haberse desvirtuado ni controvertido tal afirmación por parte de la accionada, NUEVA EPS está obligada a garantizar el suministro del insumo en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante Dr. Carlos Marino en la orden médica2 del 1 7 de junio de 2023, que fue debidamente tramitada a través de la herramienta MIPRES el 20 de junio de 2023 bajo la prescripción No.

por el galeno tratante Dr. Carlos Marino en la orden médica2 del 1 7 de junio de 2023, que fue debidamente tramitada a través de la herramienta MIPRES el 20 de junio de 2023 bajo la prescripción No. 20230620199036161432. (…) En ese contexto, al existir formula médica que evidencia de manera clara la necesidad del insumo, el cual no estar excluido expresamente del listado de servicios, y al no haberse desvirtuado la incapacidad económica del agenciado, quien además junto a la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado que ostenta el accionante a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, tanto por su avanzada edad como por su diagnóstico de “diabetes mellitus, trastorno de movilidad, dolor crónico in tratable, pop amputación miembro inferior derecho, senilidad, incontinencia urinaria, dermatitis e hiperplasia prostática”, el cual requiere tratamiento permanente, resulta más que evidente su procedencia, tal y como lo estableció el juzgado de primera instancia. Corte Constitucional, sentencia SU-508-2020.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DOMICILIARIO DE CUIDADOR Y ENFERMERA – PROCEDENCIA ANTE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: La orden de tutela razonadamente condicionó dicha prestación al resultado de la práctica de las diligencias necesarias para obtener el concepto técnico interdisciplinar correspondiente y conforme a este, establecer el servicio que realmente requiere el accionante.

Por tanto, en el evento en el que los miembros del núcleo familiar del paciente no puedan brindar la atención

interdisciplinar correspondiente y conforme a este, establecer el servicio que realmente requiere el accionante.

Por tanto, en el evento en el que los miembros del núcleo familiar del paciente no puedan brindar la atención y el cuidado que este requiera, ya sea por sus condiciones médicas o económicas, será el Estado el que deba asumir esta labor para de esta manera garantizar la protección de los derechos fundamentales de los enfermos. En esa medida, advierte la Alta Corporación que existen dos niveles de solidaridad para con los enfermos: (i) el deber que tienen los parientes del afectado de brindar ayuda física y emocional, siempre y cuando estén en condiciones de brindar la atención y cuidado; y (ii) el reflejado en la intervención del Estado como encargado de la dirección, coordinación y control de la seguridad social y en virtud del principio constitucional de la solidaridad, en el evento en el cual dicha función no pueda ser asumida por el entorno cercano al paciente. En el presente asunto, la juez de primera instancia concluyó que al no existir orden medica que prescribiera el servicio de enfermería o el de cuidador, era pertinente ordenar que se le realizara al agenciado, valoración por parte tanto del área de trabajo social como de los médicos tratantes del señor Camargo, con el fin de determinar la necesidad del servicio de enfermería o de cuidador, para que, en caso de resultar afirmativa le fuera suministrado el servicio correspondiente, esto, atendiendo las facult ades oficiosas del juez constitucional que le habilitan para adoptar todas las medidas tendientes a la protección de los derechos fundamentales afectados, independientemente del sujeto procesal que haya presentado la impugnación, deber que cobra mayor relevancia en tratándose de sujetos de especial protección constitucional como el aquí agenciado JOSÉ

independientemente del sujeto procesal que haya presentado la impugnación, deber que cobra mayor relevancia en tratándose de sujetos de especial protección constitucional como el aquí agenciado JOSÉ DOMINGO CAMARGO. (…) Esto, al tiempo que, conforme a las evaluaciones de índice de Barthel y de escala de Karnofsky fechadas el 17 de junio de 20234, el agenciado tiene un grado de dependencia al menos moderado y se encuentra en estado de invalidez, a partir del cual, requiere cuidados y atenciones especiales, por lo que deviene oportuna y adecuada la decisión de primera instancia, pues contrario a lo que afirma la impugnante, no impartió de manera directa la orden de prestación del servicio, sino que razonadamente condicionó d icha prestación al resultado de la práctica de las diligencias necesarias para obtener el concepto técnico interdisciplinar correspondiente y conforme a este, establecer el servicio que realmente requiere el señor CAMARGO, así como el cumplimiento de las condiciones para acceder a este.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 176

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-53-001-2023-00107-01 de JOSÉ DOMINGO CAMARGO contra . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-001-2023-00107-01

ACCIONANTE : JOSÉ DOMINGO CAMARGO

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 176

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por NUEVA E.P.S., contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LIDIA CAMARGO SILVA , actuando como agente oficioso de su padre JOSÉ DOMINGO CAMARGO, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la salud integral, la vida digna y al derecho de petición del agenciado, con el objeto que se tutelen los derechos en comento, y en consecuencia, se ordene a la NUEVA E.P.S., (i) entregar de manera prioritaria y completa, los pañales prescritos por el médico tratante; (ii) brindar los servicios de cuidador y suministrar la alimentación especial que requiere el agenciado; y (iii) gestionar, autorizar y prestar todos los servicios en salud integral que requiera el señor CAMARGO.

Por otra parte, solicitó medida provisional encaminada a que se ordenara a NUEVA EPS la entrega inmediata de los pañales que por su estado de salud requiere el señor JOSÉ DOMINGO CAMARGO.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

señor JOSÉ DOMINGO CAMARGO.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El señor JOSÉ DOMINGO CAMARGO es un adulto mayor que cuenta con 89 años de edad, diagnóstico de “diabetes mellitus tipo II, con amputación de miembros inferiores, lesión descamativa a nivel de maxilar inferior izquierdo, senilidad, dermatitis, hiperplasia prostática, estreñimiento e incontinencia urinaria ” y se encuentra en estado de invalidez por lo que conforme a lo prescrito por el médico tratante requiere uso de pañale s, atención especial y asistencia por parte de un cuidador de salud , servicios y suministros cuya autorización fue solicitada oportunamente.

2.- Nueva EPS prestó todos los servicios señalados en oficio GRCO-GZ-BY-06392 hasta junio de 2023, fecha a partir de la cual , cesó en el debido suministro de pañales y de la alimentación especial que necesita el agenciado, en razón a lo cual, la accionante se vio obligada a radicar derecho de petición el 24 de julio de 2023 con el fin de obtener el adecuado y suficiente suministro de pañales, petición que no ha sido atendida por la EPS accionada, misma que tampoco se ha pronunciado frente al servicio de cuidador, lo cual, en su sentir, constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

3.- La accionante y su familia no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de los suministros, cuidados idóneos y demás que acarrea

derechos fundamentales invocados.

3.- La accionante y su familia no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de los suministros, cuidados idóneos y demás que acarrea el estado de salud de su padre.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 11 de septiembre de 2023, admitió la demanda de tutela; negó la medida provisional solicitada; vinculó a FAMEDIC IPS; y ordenó notificar y correr traslado de la acción.

2.- La vinculada Servicios Médicos - FAMEDIC S.A.S., dio contestación, afirmando no tener conocimiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así como ninguna relación legal con el asunto que originó la presente acción, por lo que alega, inexistencia de obligación a cargo de la entidad , falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicio irremediable, con ocasión a lo cual solicita se le excluya de este trámite y se niegue el amparo constitucional solicitado , por no existir vulneración de derecho fundamental alguno de su parte.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 4

3.- La accionada NUEVA EPS , a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido JOSÉ DOMINGO CAMARGO , para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliad o a dicha EPS, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la

JOSÉ DOMINGO CAMARGO , para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliad o a dicha EPS, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a la Resolución 2808 de 2022 y a la normatividad concordante . Asimismo, reseñó la política, requisitos y procedimiento que maneja la entidad en relación con el suministro de insumos, medicamentos y servicio de cuidador, destacando de forma principal la necesidad de que medie orden médica para el efecto y que el cuidado del paciente corresponde en primer lugar a la familia, para concluir, indicando que no existe la vulneración invocada y que el agenciado no cumple con los requisitos para acceder a los servicios e insumos que reclama

Con base en lo anterior solicitó: (i) de manera principal denegar el amparo deprecado y en caso de acceder al mismo, se ordene una valoración médica previa a la autorización de servicios respecto de los tratamientos que no cuenten con orden médica con el objeto de determinar la necesidad de los servicios solicitados ; (ii) y de forma especial, indicar los servicios y tecnologías en salud no financiados por la UPC que deberá autorizar y financiar la entidad, a la luz de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso del que habla la norma en cita y de ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología p or la cual se está concediendo la tutela, así como la identificación plena de la persona beneficiaria del amparo, con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 , el Juzgado Primero Civil del

beneficiaria del amparo, con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió : “i) Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor José Domingo Camargo; ii) Ordenar a Nueva EPS suministrar en favor del agenciado los pañales que requiere en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante ; iii) Ordenar a Nueva EPS programar y autorizar una valoración médica del estado de salud del señor José Domingo C amargo para determinar la necesidad del servicio de enfermería o cuidador, para que, en caso afirmativo le sea suministrado de inmediato ; (iii) Ordenar a Nueva EPS le suministre al ciudadano José Domingo Camargo la entrega de “GLUCERNA 237 ML”, en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante , (iv) Negar el tratamiento integral ; y v)Negar la solicitud deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 5

reembolso y exhortar a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar servicios que hayan sido debidament e ordenados por el médico tratante al señor José Domingo Camargo, para el tratamiento de la patología que lo aqueja.”

Para arribar a la anterior decisión, consideró que, JOSÉ DOMINGO CAMARGO en razón a las patologías que lo aquejan y su estatus de adulto mayor, comporta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, quien conforme a las

Para arribar a la anterior decisión, consideró que, JOSÉ DOMINGO CAMARGO en razón a las patologías que lo aquejan y su estatus de adulto mayor, comporta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, quien conforme a las pruebas allegadas al plenario requiere pañales como insumo de prestación periódica, insumo que en todo caso cuenta con la respectiva orden médica, por lo que resulta procedente impartir orden de entrega del mismo en la cantidad y con las características prescritas por el médico tratante.

Señaló que, f rente a la solicitud de enfermera o cuidador, si bien no obra orden médica que prescriba tal servicio, siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional y en consecuencia , atendiendo las condiciones especificas del agenciado, esto es, su estado de salud que implica la necesidad de apoyo de terceros para realizar sus acciones diarias, así como la fata de recursos económicos de él y su familia para asumir los gastos de un cuidador, cond ición esta última que no fue desvirtuada por la accionada , resultaba imperativo ordenar la valoración interdisciplinar del caso para definir el grado de vulnerabilidad y determinar la necesidad de enfermera o cuidador del señor JOSÉ DOMINGO CAMARGO , para que, en caso afirmativo le fuera suministrado de inmediato.

Indicó que, no existe orden médica como tal, que señale un tipo de alimentación o dieta especifica que deba seguir el señor JOSÉ DOMINGO CAMARGO, pero toda vez que, en el plan de manejo y en los servicios complementarios que se observan en la historia clínica allegada, se verifica indicación médica general de alimentación

dieta especifica que deba seguir el señor JOSÉ DOMINGO CAMARGO, pero toda vez que, en el plan de manejo y en los servicios complementarios que se observan en la historia clínica allegada, se verifica indicación médica general de alimentación hipoglucida y especifica de suministro de “Glucerna 237 ml cada 24 horas”, así como la necesidad de ello, conforme al diagnóstico del señor Camargo, era menester emitir orden de entrega de dicho alimento.

En cuanto al tratamiento integral , refirió en el presente asunto no se reúnen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su reconocimiento por vía de tutela, pues no es posible conceder el amparo invocado a partir de suposiciones sobre hechos futuros y sobre la p resunta negligencia de Nueva EPS que conlleven a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la acción de tutela se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 6

Por último, determinó que, no era posible acceder a la solicitud de recobro planteada por la EPS accionada, esencialmente porque, de una parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud –ADRES-, no funge como accionada ni vinculada dentro de este trámite; y, de otra parte , porque para el efecto , la EPS cuenta con el mecanismo previsto en la Resolución No. 1885 de 2018 , el cual al estar debidamente reglamentado no requiere que medie orden judicia l para su cumplimiento.

DE LA IMPUGNACIÓN:

cuenta con el mecanismo previsto en la Resolución No. 1885 de 2018 , el cual al estar debidamente reglamentado no requiere que medie orden judicia l para su cumplimiento.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación argumentando que, el A quo no tuvo en cuenta que los servicios de enfermería y cuidador son diferentes, pues el primero, se encuentra dentro del plan de beneficios en salud y comprende un acompañamiento profesional para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, mientras que, el segundo, conforme a lo establecido en los artículos 251 del Código Civil y 42 de la Constitución Política, es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación y demás cuidados generales que brinda un particular, por lo que la orden de cobertura del servicio de cuidador, al desbordar ese límite , atenta contra los principios de solidaridad y corresponsabilidad que rigen el sistema de seguridad social en salud.

Agrega que, en la historia clínica del 2 de junio de 2022 , el medico tratante claramente estableció que no se emitía indicación de ingreso al programa de enfermería por cuanto sus cuidad os tenían que ser asumidos por sus familiares y que los pañales desechables no están cubiertos por el mecanismo de protección colectiva y no pueden ser entendidos como parte de un “tratamiento integral”, en tanto son elementos de aseo que no tienen un carácte r vital para el usuario y que de acuerdo con lo regulado en la resolución 2273 del 22 de diciembre del 2021, son

colectiva y no pueden ser entendidos como parte de un “tratamiento integral”, en tanto son elementos de aseo que no tienen un carácte r vital para el usuario y que de acuerdo con lo regulado en la resolución 2273 del 22 de diciembre del 2021, son una exclusión de los insumos financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, luego la petición de su entrega, carece de sustento normativo, conforme a lo dispuesto en la resolución 2808 del 2022.

Por último, destaca que solo los servicios debidamente prescritos por el médico tratante son objeto de autorización , por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue la entrega de pañales y el servicio de enfermería respecto a aquellas funciones encaminadas al cuidado básico delTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 7

paciente; y de forma subsidiaria que , de mantenerse la decisión de primera instancia, se le conceda a la accionada la facultad de recobro ante el ente correspondiente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer si el amparo de los derechos fundamentales del señor José Domingo Camargo y las órdenes emitidas en primera instancia se encuentra conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solíanTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 8

esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solíanTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 8

serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Implica lo anterior que, las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación

seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

4.- Caso concreto

En el presente asunto, la NUEVA E.P.S., difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, bajo el argumento que el servicio de enfermería no ha sido ordenado expresamente por el médico tratante, ni está llamado a suplir las funciones propias del servicio del cuidador, el cual recae directamente en la familia del agenciado , aunado a que los pañales, en tanto elemento de aseo, está excluido del plan de beneficios en salud.

Así pues, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial referido en

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 9

precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado es completamente viable, como seguidamente pasa a exponerse:

4.1.- Del insumo de pañales.

Frente al insumo de pañales, se tiene que contrario a lo indicado por la EPS

el amparo incoado es completamente viable, como seguidamente pasa a exponerse:

4.1.- Del insumo de pañales.

Frente al insumo de pañales, se tiene que contrario a lo indicado por la EPS accionada y una vez realizada la consulta en la Resolución resolución 2273 del 22 de diciembre del 2021 , tal insumo no está previsto expresamente dentro del listado de servicios y tecnologías excluidas de la financiación con recursos públicos de la salud , ni es de aquellas que puedan suplirse con alguna de la expresamente incluidas.

A la par, y teniendo de presente que por disposición jurisprudencial, cuando en la acción de tutela solo obre afirmación del accionante respecto de su incapacidad económica, la carga de la prueba para desvirtuar dicha afirmación se invierte a la EPS, por lo que al no haberse desvirtuado ni controvertido tal afirmación por parte de la accionada, NUEVA EPS está obligada a garantizar el suministro del insumo en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante Dr. Carlos Marino en la orden médica2 del 17 de junio de 2023 , que fue debidamente tramitada a través de la herramienta MIPRES el 20 de junio de 2023 bajo la prescripción No. 20230620199036161432.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:

“(…) De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. (…)

2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. (…)

De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho.3

En ese contexto, al existir formula médica que evidencia de manera clara la

2 Expediente Digital, CARPETA PRIMERA INSTACIA, 03 subsanación tutela fl. 33-57.pdf, folios 18 - 20 3 Corte Constitucional, sentencia SU-508-2020.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2023-00107-01 10

necesidad del insumo, el cual no estar excluido expresamente del listado de servicios, y al no haberse desvirtuado la incapacidad económica del agenciado, quien además junto a la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado que ostenta el accionante a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, tanto por su avanzada edad como por su diagnóstico de “diabetes mellitus, trastorno

por parte del estado que ostenta el accionante a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, tanto por su avanzada edad como por su diagnóstico de “diabetes mellitus, trastorno de movilidad, dolor crónico intratable, pop

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