TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00129-01-(22-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2023-00129-01-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACA TO PARA EL COBRO DE ACRE ENCIAS L ABORALES – IMPROCEDENCIA CUANDO SE CONFUTEN DECISIONES PROFERIDAS AL INTERIOR DEL INCIDENTE DE DESACATO: Salvo cuando se evidencia una flagrante trasgresión al derecho al debido proceso o defensa o el Juez se extralimita en el cumplimiento de sus funciones. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO PARA EL COBRO DE ACRE ENCIAS L ABORALES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO JURISPRUDENCIAL QUE LA DECISIÓN DICTADA EN EL TRÁMITE DE DESACATO SE ENCUENTRE EJECUTORIADA: No se había desatado el grado jurisdiccional de consulta, circunstancia que ineludiblemente conlleva a la declaratoria de improcedencia.
En ese orden, para que la acción de tutela proceda contra decisiones dictadas en el trámite incidental es necesario que el accionante acredite i) que el trámite incidental ha culminado, es decir, se agotó y/o resolvió el grado jurisdiccional de consulta, p ues, recuérdese, tal institución procesal tiene por objeto que el A quem de forma oficiosa revise el proveído emitió por el A quo con especial énfasis en la protección y respeto de los derechos de los sujetos que intervinieron en la relación jurídico – procesal trabada, al igual, en el desarrollo del proceso tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al controvertir el dicho de la contra parte y allegar y solicitar pruebas, ii) la existencia
intervinieron en la relación jurídico – procesal trabada, al igual, en el desarrollo del proceso tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al controvertir el dicho de la contra parte y allegar y solicitar pruebas, ii) la existencia de un defecto orgánico, factico, material o sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente, entre otros, y, finalmente, iii) exista congruencia y consonancia entre lo planteado en sede de tutela y lo expuesto en sede incidental de desacato. Así las cosas, para determinar si es procedente la acción incoada por la señora ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA, es del caso traer a colación las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental de desacato promovido por NELLY SALAMANCA bajo el radic ado 2023-00081-00 (…) Del anterior recuento procesal se tiene que el proveído cuestionado por la accionante ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA, es decir, el proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 27 de octubre de 2023, es aquel mediante el cual se le declar ó en desacato por incumplir la orden que le fuera impartida en el fallo de tutela del 16 de marzo de 2023, decisión que, al momento de instaurarse la presente acción, no se encontraba ejecutoriada, pues, no se había desatado el grado jurisdiccional de consulta, circunstancia que ineludiblemente conlleva a la declaratoria de improcedencia ante la no actualización del primer requisito fijado por la jurisprudencia, este es, “la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
ejecutoriada”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2023-00129-01
ACCIONANTE: ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Jdo. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 05
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA contra la sentencia preferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 22 de noviembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Se ordene tutelar el DEBIDO PROCESO que ha sido vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, al abrir incidente de desacato de fecha de 27 de octubre de 2023, toda vez que, la acción de
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, al abrir incidente de desacato de fecha de 27 de octubre de 2023, toda vez que, la acción de tutela no es el medio idóneo para el pago de acreencias laborales.
SEGUNDO: Solicito la nulidad del auto admite incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2023-00081, de fecha 27 de octubre de 2023, por las razones expuestas anteriormente.”
1.2.- Lo anterior, bajo los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Reseñó que la señora NELLY SALAMANCA presentó acción de tutela con el objeto que se le amparara su derecho fundamental a la petición, en el que, entre otras cosas, le solicitó a la empresa BACTERIOLOGÍA Y LABORATORIO CLINICO el pago de las acreencias labor ales desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 8 de octubre de 2022.Rad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 2 -. Adujo que la acción le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, Despacho que, el 15 de marzo de 2023, emitió el fallo, en cual resolvió
“PRIMERO: Tutelar el derecho de petición de NELLY SALAMANCA, de conformidad a lo consignado pretéritamente.
SEGUNDO: Ordenar a la Representante Legal de la Empresa Bacteriología y Laboratorio Clínico, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes hábiles a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta concreta, clara, congruente y de fondo respecto de las
Laboratorio Clínico, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes hábiles a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta concreta, clara, congruente y de fondo respecto de las tres peticiones del escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, es decir, que debe pronunciarse sobre cada uno de los ítems propuestos por la accionante de manera precisa, completa y de fondo, notificándole y dejando las constancias respectivas de la respuesta dada.
TERCERO: NOTIFICAR por secretaría, esta providencia a las partes a trav és del medio más expedito (…)”
-. Aludió que en reiteradas ocasiones la señora NELLY SALAMANCA ha impetrado incidentes de desacato , ello, bajo el argumento que el BACTERIOLOGÍA Y LABORATORIO CLINICO no ha otorgado respuesta a la petición del 16 de marzo de 2023.
-. Resaltó que al interior del trámite incidental ha referido que la vía para obtener el pago de las acreencias laborales es mediante el proceso ordinario laboral y, por ende, BACTERIOLOGÍA Y LABORATORIO CLINICO no accede al pago de las acreencias laborales, “motivo por el cual se le solicitó a la señora NELLY SALAMANCA iniciar la vía de la jurisdicción laboral”.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por
ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA en contra del JUZGADO SEGUNDO
resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.”
Decisión que fundamentó de la siguiente manera,
-. Luego de referenciar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional acerca de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que acción invocada por ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA es improcedente, puesto que, el trámite incidental de desacato no había culminado.Rad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 3 -. Adujo que la accionante ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA impetró la acción tuitiva con el objeto que se anule el auto admisorio del incidentente de desacato promovido en su contra, no obstante, el auto que referenció es el proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 27 de octubre de 2023, mediante el que se le declaró en desacato por el incumplimiento a la orden emitida en el fallo del 16 de marzo de 2023.
-. Manifestó que la accionante no alegó ni argumentó alguno de los defectos o vicios para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que conduce a la improcedencia de la acción, por cuanto no basta con el simple pronunciamiento “de la presunta vulneración de derechos fundamentales, sino que debe desplegar una carga argumentativa orientada a establecer como con las actuaciones realizadas por el operador judicial se vulneraron sus derechos, que por cierto deben ser
la presunta vulneración de derechos fundamentales, sino que debe desplegar una carga argumentativa orientada a establecer como con las actuaciones realizadas por el operador judicial se vulneraron sus derechos, que por cierto deben ser actuaciones violatorias de sus derechos, pues de lo con trario simplemente estaríamos frente a una inconformidad respecto de la decisión adoptada.” (Sic)
-. Reseñó que al Juez Constitucional le está vedado “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de amparo, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, por cuanto, la decisión contenida en dicho fallo no es de imposible cumplimiento, pues lo que buscaba era que la señora SALAMAMCA obtuviera una respuesta concreta, clara, congruente y de fondo, respecto de las tres peticiones contenidas en el escrito presentado el 16 de diciembre de 2022” (Sic).
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo la accionante ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA la impugnó bajo los siguientes argumentos,
-. Aludió que el 16 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso resolvió tutelar el derecho a la petición de la señora NELLY SALAMANCA, en consecuencia, ordenó dar respuesta a la solicitud elevada el 16 de diciembre de 2022, a través de la cual, solicitaba el pago de las acreencias laborales desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 8 de octubre de 2022.
-. Reseñó que el 23 de marzo de 2023, contestó la acción de tutela, oportunidad en
laborales desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 8 de octubre de 2022.
-. Reseñó que el 23 de marzo de 2023, contestó la acción de tutela, oportunidad en la qu e manifestó haber dado respuesta en múltiples ocasiones a la petición impetrada por la señora NELLY SALAMANCA, además, esbozó que le solicitó a la prenombrada la carta de terminación del contrato de trabajo para iniciar el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, no obtuvo respuesta.Rad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 4 -. Manifestó que el 4 y 14 de agosto de 2023, la señora NELLY SALAMANCA incoó incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo del 16 de marzo de 2023.
-. Indicó que el 16 de agosto de 202 3, se pronunció respecto al incidente de desacato promovido por NELLY SALAMANCA, reiterando haber “dado contestación al fallo de tutela el día 23 de marzo de 2023” y, por lo tanto, “solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que para resolver controversias por el pago de acreencias laborales , existe la jurisdicción ordinaria y solo procede la acción de tutela cuando se demuestre que el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz”.
-. Refirió que el 18 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso admitió a trámite el incidente de desacato y, posteriormente, en la diligencia del 30 de agosto de esa anualidad, su apoderado informó “respecto al
Sogamoso admitió a trámite el incidente de desacato y, posteriormente, en la diligencia del 30 de agosto de esa anualidad, su apoderado informó “respecto al pago de las acreencias laborales, se había realizado el pago de la liquidación ante depósito judicial del banco agrario; en diligencia, se manifestó a la señora NELLY SALAMANCA, donde se podía hacer la consignación, una vez retirado el titulo judicial, solicitando número de cuenta sin que a la fecha se haya tenido respuesta alguna de parte de la accionante; una vez verificado en el banco, por error de digitación el titulo quedo fue a nombre de mi abogado Edgar cano y no de la señora NELLY, solicitamos a la señora NELLY SALAMANCA acercarse a la dirección calle 19 N° 11-13 oficina 208 centro colonial Gran ahorrar, para así hacer entrega efectiva del pago de acreencias laborales según liquidación realizada por la EMPRESA BACTERIOLOGA Y LABORATORIO CLINICO. Que de estar inconforme puede iniciar el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral.” (Sic).
-. Arguyó que el 6 de octubre de 2023, otorgó respuesta al incidente de desacato reiterando haber dado contestado la “la acción de tutela de forma concreta, clara y congruente sobre los hechos en discusión, solicitando al despacho dar por hecho superado”.
-. Recalcó que el “9 de octubre de 2023, el juzgado segundo civil municipal de Sogamoso, notifica auto segundo requerimiento incidente de desacato, en el que resuelve, “PRIMERO: REQUER IR POR SEGUNDA VEZ a ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA con C.C.N°. 33.378.198, en su calidad de Representante
resuelve, “PRIMERO: REQUER IR POR SEGUNDA VEZ a ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA con C.C.N°. 33.378.198, en su calidad de Representante Legal de la incidentada (…)” respecto al que se pronunció el 23 de ese mismo mes y año.Rad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 5
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, al ser el superior funcional del A quo.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción tuitiva instaurada por la señora ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA.
De ser ello así,
-. Establecer si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso transgredió los derechos fundamentales de la accionante.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, conviene memorar que la acciona nte impetró la acción tuitiva que ocupa la atención de la Sala en sede de impugnación con el objeto que el Juez Constitucional anule el auto proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 27 de octubre de 2023, al interior del incidente de desacato promovido por la señora NELLY SALAMANCA ante el incumplimiento al fallo de tutela calendado el 16 de marzo de 2023.
En ese norte, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema
por la señora NELLY SALAMANCA ante el incumplimiento al fallo de tutela calendado el 16 de marzo de 2023.
En ese norte, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia es bastante pacifica en torno a la improcedencia de la acción de constitucional de tutela contra los proveídos emitidos la interior del trámite incidental de desacato, comoquiera que, dicho incidente es de estirpe constitucional, además, su finalidad no es otra que lograr el cumplimiento de una orden de tutela y, eventualmente, sancionar la rebeldía de la persona llamada a cumplir la misma.
Frente a lo antes dicho, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC13780-2023 del 7 de diciembre de 2023, indicóRad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 6 “A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, [y] no se considera procedente ningún otro diferente de r eestudio, incluida como es natural la acción de tutela, (…), [pues] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuand o se impusiere sanción,
acción de tutela, (…), [pues] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuand o se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15 feb., rad. 0275101).”
Luego, la acción de tutela deviene en improcedente cuando se confuten decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, salvo, claro está, se evidencia una flagrante trasgresión al derecho al de bido proceso o defensa y/o el Juez se extralimita en el cumplimiento de sus funciones.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC13691-2023 del 6 de diciembre de 2023, sostuvo,
“(…) la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales sujetando la factibilidad a una vulneración clara y manifiesta del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, y, estableció los siguientes requisitos,
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034 -18, citada entre otras en STC7207 -2022 y, STC99592022, entre otras).
En ese orden, para que la acción de tutela proceda contra decisiones dictadas en el trámite incidental es necesario que el accionante acredite i) que el trámite incidental ha culminado, es decir, se agotó y/o resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues, recuérdese, tal institución procesal tiene por objeto que el A quem de formaRad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 7 oficiosa revise el proveído emitió por el A quo con especial énfasis en la protección y respeto de los derechos de los sujetos que intervinieron en la relación jurídico – procesal trabada, al igual, en el desarrollo del proceso tiene la posibilidad de ejercer
oficiosa revise el proveído emitió por el A quo con especial énfasis en la protección y respeto de los derechos de los sujetos que intervinieron en la relación jurídico – procesal trabada, al igual, en el desarrollo del proceso tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al controvertir el dicho de la contra parte y allegar y solicitar pruebas, ii) la existencia de un defecto orgánico, fac tico, material o sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente, entre otros, y, finalmente, iii) exista congruencia y consonancia entre lo planteado en sede de tutela y lo expuesto en sede incidental de desacato.
Así las cosas, para determinar si es procedente la acción incoada por la señora ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA, es del caso traer a colación las actuaciones surtidas al interior del tr ámite incidental de desacato promovido por NELLY SALAMANCA bajo el radicado 2023-00081-00, así,
-. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso profirió fallo de tutela en el que resolvió,
“PRIMERO: Tutelar el derecho de petición de NELLY SALAMANCA, de conformidad a lo consignado pretéritamente.
SEGUNDO: Ordenar a la Repre sentante Legal de la Empresa Bacteriología y Laboratorio Clínico, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes hábiles a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta concreta, clara, congruente y de fondo respecto de las tres peticiones del escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, es decir, que
cuarenta y ocho (48) horas siguientes hábiles a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta concreta, clara, congruente y de fondo respecto de las tres peticiones del escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, es decir, que debe pronunciarse sobre cada uno de los ítems propuestos por la accionante de manera precisa, completa y de fondo, notificándole y dejando las constancias respectivas de la respuesta dada.”
-. El 3 de octubre de 2023, la señora NELLY SALAMANCA presentó memorial ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama en el que informó acerca del incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por p arte de la señora ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA, en su condición de Representante Legal de
BACTERIOLOGIA Y LABORATORIO CLÍNICO.
-. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso dispuso “PRIMERO: REQUERIR a ERIKA MILENA CASTELLA NOS FAGUA con C.C.N°. 33.378.198, en su calidad de Representante Legal de la incidentada o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación, proceda a dar cumplimiento al fallo de 16 de marzo de 2023, e informe acerca de las actuaciones realizadas con tal fin.”
-. El 6 de octubre de 2023, la señora ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal deRad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 8 Sogamoso, oportunidad en la que solicitó la terminación del trámite incidental bajo
respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal deRad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 8 Sogamoso, oportunidad en la que solicitó la terminación del trámite incidental bajo el argumento que había dado respuesta clara, congruente y de fondo a la petición, asimismo, esbozó que “(…) de conformidad con el pago de la acreencia laboral, se realizó pago en depósito judicial a nombre de la accionante; para realizar el respectivo cobro judicial, puede acercars e a la ventanilla de depósitos judiciales y realizar el respectivo cobro.”
-. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso requirió por segunda vez a la señora ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA.
-. El 13 de octubre de 2023, el Ju zgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso resolvió abrir el incidente de desacato contra la señora ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA en su condición de Representante Legal del
BACTERIOLOGIA Y LABORATORIO CLINICO.
-. El 23 de octubre de 2032, la señor a ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA remitió memorial al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso en el que manifestó
“Respecto del soporte de pago de acreencia labora, fue imposible encontrar el soporte, teniendo en cuenta que se extravió, es así, que solicito a la parte accionante, acercarse a la Ventanilla de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO, presentando su documento de identidad para solicitar el pago de la acreencia laboral; ahora bien, el pago efectuado es conforme a la liquidación
accionante, acercarse a la Ventanilla de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO, presentando su documento de identidad para solicitar el pago de la acreencia laboral; ahora bien, el pago efectuado es conforme a la liquidación realizada por EMPRESA BACTERIOLOGA Y LABORATORIO CLINICO, que de estar inconforme, solicito a la accionante iniciar el mecanismo id óneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Aunado a lo anterior, conforme a las pretensiones de la acción de tutela, la suscrita no accede al pago de las acreencias laborales establecidas por la parte accionante; reitero a la accionante NELLY SALAMANCA iniciar el mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar el pago de las acreencias laborales, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispu esto en el art. 2 del Código Procesal de la misma especialidad –modificado por la ley 712/01- , razón por la cual es improcedente la acción de tutela. Solicito el ARCHIVO correspondiente del presente proceso por los motivos ya expuestos.”
-. El 24 de octub re de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas al interior del Incidente de Desacato.
-. Finalmente, el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: Declarar ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA con C.C.N°. 33.378.198, en su calidad de Representante Legal de la EMPRESARad. No15759-31-53-001-2023-00129-01
“PRIMERO: Declarar ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA con C.C.N°. 33.378.198, en su calidad de Representante Legal de la EMPRESARad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 9 BACTERIOLOGÍA Y LABORATORIO CLÍNICO y responsable del cumplimiento de las acciones constitucionales, ha incumplido de manera injust ificada las órdenes impartidas en la sentencia de 16 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer a ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA con C.C.N°. 33.378.198, en su calidad de Representante Legal de la EMPRESA BACTERIOLOGÍA Y LABORATOR IO CLÍNICO y responsable del cumplimiento de las acciones constitucionales, la sanción de arresto de tres (3) días, que deberá cumplirse en el lugar que asigne para tal efecto, el señor Comandante de Policía Metropolitana de Tunja, y multa de tres (3) sala rios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.
TERCERO: Para efectos una vez se resuelva el grado de consulta ante el Superior Funcional, para la sanción del arresto, líbr ese oficio al señor Comandante de la Policía de Tunja - Boyacá, adjuntándole copia de este proveído, y del que dicte el Superior Funcional si fuese confirmado, y solicítesele que rinda informe del cumplimiento de la orden dada.”
Decisión que fundamentó de la siguiente manera,
“Incumplimiento que alega la señora Nelly Salamanca, se sigue presentado,
solicítesele que rinda informe del cumplimiento de la orden dada.”
Decisión que fundamentó de la siguiente manera,
“Incumplimiento que alega la señora Nelly Salamanca, se sigue presentado, toda vez, que la accionada e incidentada no ha proferido una respuesta en cumplimiento del fallo de tutela, sino que su pronunciamiento en este trámite incidental fue para ratificar e indicar que ya le había dado respuesta completa a las peticiones de la actora con la contestación a la acción de tutela, cuando el fallo de tutela se profirió el 16 de marzo de los cursantes, de tal suerte que persiste el desacato a la sentencia proferida, máximo cuando la respuesta a que hace alusión la incidentada fue aportada con la contestación y tiene por fecha 6 de enero de 2023, en la que no se pronuncia sobre los ítems de la petición sino que tan solo requiere a la actora para que le allegue “la renuncia” y no ha vuelto a proferirle respuesta alguna, pese a que este es el segundo incidente de desacato que la actora le inicia, con el pronunciamiento al primer requerimiento allego las planillas de pago seguridad social que sería la respuesta a la tercera petición formulada, pero respecto de la primera y segunda no se ha pronunciado de fondo y así mismo fue objeto de estudio por el Juzgado en la mentada sentencia.”
Del anterior recuento procesal se tiene que el proveído cuestion ado por la accionante ERIKA MILENA CASTELLANOS FAGUA, es decir, el proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 27 de octubre de 2023, es aquel mediante el cual se le declaró en desacato por incumplir la orden que le fuera
Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 27 de octubre de 2023, es aquel mediante el cual se le declaró en desacato por incumplir la orden que le fuera impartida en el fallo de tutela del 16 de marzo de 2023, decisión que, al momento de instaurarse la presente acción, no se encontraba ejecutoriada, pues, no se había desatado el grado jurisdiccional de consulta, circunstancia que ineludiblemente conlleva a la declaratoria de improcedencia ante la no actualización del pr imer requisito fijado por la jurisprudencia, este es, “l a decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada”.Rad. No15759-31-53-001-2023-00129-01 10 Por lo tanto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgad o Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 22 de noviembre de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 22 de noviembre de 2023, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – REMITIR el expediente a la Corte Constit