TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2024-00002-01-(06-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2024-00002-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO POSESORIO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : La parte demandada guardó silencio en las oportunidades procesales adecuadas para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que significa que en su momento contaron con un mecanismo idóneo para la protección de sus intereses, empero este no se utilizó como correspondía. / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO POSESORIO – RAZONABILIDAD DEL ARGUMENTO JUDICIAL FRENTE A QUE EL OBJETO DE LA DECISIÓN RECAÍA SOBRE LA POSESIÓN Y NO SOBRE LA PROPIEDAD: El alegato de la parte demandante no se afincó en la eficacia o necesidad de resolución de un contrato, sino que únicamente se enfilaba en la alegada perturbación de la posesión, motivos que redundan en la conclusión según la cual en la sentencia cuestionada no se inadvirtieron aspectos, como lo señal a la parte accionante, sino que, por el contrario, la acción de tutela se propone como mecanismo para salvar las incurias de la parte en el decurso de la actuación, además de imponer su criterio sobre lo decidido y argumentado por el Juzgado accionado.
En ese orden de ideas, al procederse por esta Corporación a la revisión y análisis del expediente contentivo del proceso posesorio bajo el Rad No. 2019 -00033-00, del cual se constató el argumento reseñado por el A -Quo, ello en lo
En ese orden de ideas, al procederse por esta Corporación a la revisión y análisis del expediente contentivo del proceso posesorio bajo el Rad No. 2019 -00033-00, del cual se constató el argumento reseñado por el A -Quo, ello en lo referente a que la parte d emandada guardó silencio en las oportunidades procesales adecuadas para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que significa que en su momento contaron con un mecanismo idóneo para la protección de sus intereses, empero este no se utilizó como c orrespondía. Y es que como se reseñara por la primera instancia, las accionantes contaron con una oportunidad al interior del trámite cuestionado para, se itera, la proposición de medios exceptivos, empero, de la contestación ofrecida no se infiere un ejercicio dialectico y procesal en tal aspecto, por lo que en efecto y, contrario a lo referido por la accionante, se considera la insatisfacción del requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad. No puede pasarse por alto que la ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales, así como el reiterado argumento relativo a la tramitación del proceso por la senda que no correspondía y la incompleta conformación del litisconsorcio, cuenta con un escenario propio para ser debatido, pues por el Legislador se estatuyó las excepciones previas como medio para tal fin, empero, se reitera que en el presente asunto dicha posibilidad fue desechada y se pretende acudir a la acción de tutela como instrumentos para revivir dicha etapa, la cual, por incuria e inacción, no fue ejercida por quien pretende le sean resguardadas sus garantías fundamentales. Recuérdese en tal aspecto que la acción de tutela responde a una naturaleza subsidiaria, residual y
etapa, la cual, por incuria e inacción, no fue ejercida por quien pretende le sean resguardadas sus garantías fundamentales. Recuérdese en tal aspecto que la acción de tutela responde a una naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, lo cual implica que su procedencia se ve limitada a la inmediata y urgente intervención del juez de tutela ante la posible consumación de un perjuicio irremediable, contrario a lo pretendido en este asunto, en donde se limita el argumento de la impugnante al hecho de que se trata de un proceso de única instancia, desconociendo que la razón de la primera instancia se basó no en la inoperancia del recurso de apelación, sino en la falta de gestión al interior del proceso ordinario. En tal sentido, es claro que no se encuentra satisfecho el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, lo cual conlleva a la decadencia de la pretensión de las actoras, aunado a que no se vislumbra una configuración de un perjuicio irremediable, o la trasgresión de los derechos fundamentales incoados en el escrito inicial que haga indispensable el actuar de este Juez Constitucional, pues es claro que lo que se pretende es generar un escenario diverso ante el juez constitucional para presentar nuevas proposiciones no alegadas en el momento procesal oportuno. En el mismo sentido, debe precisarse que por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande se aludió de manera clara y concisa acerca de la naturaleza del proceso que tenía en su conocimiento, precisando que el objeto de la decisión recaía sobre la posesión y no sobre la propiedad, sin que en modo alguno el alegato de la parte demandante se afincara en la eficacia o necesidad de resolución de un contrato,
conocimiento, precisando que el objeto de la decisión recaía sobre la posesión y no sobre la propiedad, sin que en modo alguno el alegato de la parte demandante se afincara en la eficacia o necesidad de resolución de un contrato, sino que únicamente se enfilaba en la alegada perturbación de la posesión, motivos que redund an en la conclusión según la cual en la sentencia cuestionada no se inadvirtieron aspectos, como lo señala la parte accionante, sino que, por el contrario, la acción de tutela se propone como mecanismo para salvar las incurias de la parte en el decurso de la actuación, además de imponer su criterio sobre lo decidido y argumentado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande. Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T -511/01, SU -622/01, T -108/03; Corte Constitucional. T 450 -11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17
de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, seis (6) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, seis (6) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2024-00002-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCIA PATIÑO y DIOMIRA PATIÑO SIERRA ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE PV. IMPUGNADA: Fallo del 29 de enero de 2024
JDO. DE ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 019
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por las accionantes MARTHA LUCIA PATIÑO y DIOMIRA PATIÑO SIERRA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de enero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, SEGURIDAD JURÍDICA PRINCIPIO DE IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a los suscritos accionantes que fueron dema ndados en el proceso 2019-0033 tramitado en el juzgado de Labranzagrande Boyacá.
SEGURIDAD JURÍDICA PRINCIPIO DE IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a los suscritos accionantes que fueron dema ndados en el proceso 2019-0033 tramitado en el juzgado de Labranzagrande Boyacá.
SEGUNDA: Dejar sin validez y sin efectos la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE. Dentro del proceso posesorio con radicado 2019-0033.
TERCERA: Ordenar excluir de la actuac ión y de todo vínculo procesal el inmueble con M.I. M.I Nº 095 -126705 de la O.R.I.P. Sogamoso; Por afectar derechos reales de terceros que no han sido parte en el debate judicial.
CUARTA: En virtud de lo anterior, n egar las pretensiones de la demanda o disponer que de acuerdo con el trasegar procesal y probatorio, se deben declarar probadas las excepciones planteadas por la parte demandada en especial laRad. No. 15759-31-53-001-2024-00002-01 2 escogencia equivocada de la acción posesoria y la carencia o inexistencia de causa u objeto litigioso y la inexistencia de contrato valido lo que genera de oficio la nulidad del contrato.
CUARTA: También resultaron probadas y así lo acogerá el Juez de Tutela la falta de legitimación por pa siva y por activa. O lo que en derecho corresponda en salvaguarda los derechos fundamentales aquí involucrados.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
de legitimación por pa siva y por activa. O lo que en derecho corresponda en salvaguarda los derechos fundamentales aquí involucrados.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló la accionante que, en punto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debía tenerse en cuenta que en el presente asunto no se pretendía desconocer la autonomía de los funcionarios judiciales, así como tampoco dar paso a una segunda instancia, pues el asunto cuestionado hacía parte de esos catalogados de única instancia, por lo que no se tuvo la posibilidad de acudir a la proposición de recursos ordinarios, siendo entonces la acción de tutela el mecanismo procedente para procurar por la protección de las garantías fundamentales de las accionantes.
- En punto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , señaló que en lo tocante a la subsidiariedad debía tenerse en cuenta la inexistencia otro medio de defensa judicial, toda vez que se pretendía cuestionar un proceso de única instancia y en donde no existe la posibilidad de proponer recursos judiciales; así mismo, en lo que tiene que ver con la inmediatez, precisó que la sentencia había sido proferida el 24 de noviembre de 2023, por lo que se avizoraba que la solitud de resguardo constitucional se encontraba dentro de los seis meses que indicaba la jurisprudencia para tal fin; además, en lo que atañe a la relevancia constitucional, reseñó que en el presente asunto se habían desconocido preceptos superiores, puesto que en el presente asunto se advertía la ausencia y el desconocimiento total de prueba y su valoración.
reseñó que en el presente asunto se habían desconocido preceptos superiores, puesto que en el presente asunto se advertía la ausencia y el desconocimiento total de prueba y su valoración.
- En el mismo sentido, puntualizó la parte accionante en la existencia de un defecto material o sustantivo que afectaba de manera directa la consti tución, concretándose de tal manera una causal de procedibilidad de la acción de tutela, citándose in extenso lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia de cara a la configuración de una vía de hecho.
- La parte accionante reseñó lo actuado al interi or del proceso posesorio , argumentando la perturbación a la posesión por parte de los demandados sobre un predio identificado con M.I. No. 095-126705 y código catastral NºRad. No. 15759-31-53-001-2024-00002-01 3 153770000000000010106000000000, señalándose por la parte actora que los demandantes FRANCISCO FIDEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y ROSA MIRIAM FUENTES CALDERÓN habían señalado que el predio había sido vendido por los demandados, es decir, por los hermanos PATIÑO SIERRA a través de un contrato de promesa de venta verbal, el que se h abía tratado de construir mediante prueba extraprocesal, relievándose el hecho de que el referido predio en ningún momento fue objeto de ningún contrato de promesa de compraventa, además que tampoco había sido identificado con los requisitos del artículo 8 3 del C.G.P, en razón a que carecía de una existencia material.
- Indicó de la misma manera que los demandantes incluyeron en la demanda el predio
sido identificado con los requisitos del artículo 8 3 del C.G.P, en razón a que carecía de una existencia material.
- Indicó de la misma manera que los demandantes incluyeron en la demanda el predio con M.I No 095-126705, sin que se lograra su identificación en el entendido de que no se demostró el supuesto contrato de venta, además de que solicitaron su embargo, pese a que la propiedad estaba en cabeza de otras personas que no fueron demandadas ni vinculadas al proceso, registrándose en consecuencia la medida en la Oficina de Registro correspondient e, la cual posteriormente había sido dejada sin validez por las razones expuestas en la Resolución No. 79 del 23 de julio de 2021.
- En el mismo sentido, se refirió por el extremo activo que en el proceso se intentó una sentencia estimatoria de las preten siones a través de fallo del 18 de noviembre de 2022, mediante la cual se dispuso el amparo de la posesión sobre el predio con M.I. 095-126705, el que figura a nombre de personas que no hacían parte del proceso y que en la actualidad ejercían pleno dominio y posesión.
- Sostuvo que por lo anterior, se promovió acción de tutela, la cual en su momento fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso con el Rad. 157593153003-2023-0023-00, lo anterior como consecuencia de que el juez natural no estudió y tampoco analizó las excepciones propuestas, por lo que se solicitara la aclaración y adición de la sentencia, lo cual fuera negado de manera prepotente por el Juzgado, determinándose ampara r sus garantías fundamentales y ordenar al cognoscente que dentro de las 48 horas siguientes, procediera a dictar sentencia
aclaración y adición de la sentencia, lo cual fuera negado de manera prepotente por el Juzgado, determinándose ampara r sus garantías fundamentales y ordenar al cognoscente que dentro de las 48 horas siguientes, procediera a dictar sentencia complementaria, determinación que fuera confirmada por el Tribunal Superior el 21 de marzo de 2023, decisión que, señala la parte ac cionante, tan solo fuera acatada por la juez de Labranzagrande el 25 de septiembre de 2023, es decir, casi cinco meses después.
- Precisó que en el asunto reseñado tan solo se había emitido sentencia correspondiente el 24 de noviembre de 2023, calenda en la cual también cobróRad. No. 15759-31-53-001-2024-00002-01 4 ejecutoria la decisión proferida el 18 de noviembre de 2022, cuestionándose que en la sentencia no habían sido declaradas las excepciones propuestas, entre ellas, la carencia o inexistencia del objeto litigioso, razón por la cual se a cude a la acción de tutela.
- Se señaló por la accionante la concurrencia de un defecto sustantivo sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso, ya que el titular del Juzgado accionado debía rechazar o inadmitir la demanda , ante la existen cia de un contrato de compraventa entre demandantes y demandados ficto o presunto o verbal, por lo que no procedía la acción posesoria , máxime que el presunto poseedor hace parte del contrato mencionado, así también, se reseñó que se había vulnerado en la sentencia el artículo 83 del C. G. del P., lo cual resultaba probado con la Resolución No. 79 del
contrato mencionado, así también, se reseñó que se había vulnerado en la sentencia el artículo 83 del C. G. del P., lo cual resultaba probado con la Resolución No. 79 del 23 de julio de 2021, puesto que el inmueble no había sido identificado dentro del proceso
- Indicó que al existir un desconocimiento total de los artículos 280 y 281 del C.G.P, se configura un defecto sustantivo, ello en el entendido que la sentencia no contiene una decisión con argumentación jurídica, además de haber ignorado que el bien inmueble es de propiedad de terceros, insistiendo que los mismos no hab ían hecho parte del proceso, señalando que la norma sustantiva indicaba que cuando la demanda recaía sobre bienes raíces, estos deberían aparecer identificados plenamente en su ubicación, linderos actuales y demás aspectos a través de los cuales pueda ser determinado, solicitando denotar que en la pretensión cuarta de la demanda se le solicita al juez que cuando se dictara sentencia debía identificar el inmueble litigioso con el fin de individualizarlo, por lo que si el interesado no había cumplido con su c arga, mal podría el juez incluir un inmueble que pertenencia a un tercero.
- Señaló la actora que en el presente asunto también se verificaba la presencia de un defecto procedimental, toda vez que la demanda no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 82 numeral. 5, 83, 280, 281 y 287 del C.G.P., puesto que en la demanda se hablaba de un contrato de compraventa o promesa de venta de un predio con M.I. No. 095 -126705, aunado a que en el hecho segundo se impusieron
en la demanda se hablaba de un contrato de compraventa o promesa de venta de un predio con M.I. No. 095 -126705, aunado a que en el hecho segundo se impusieron linderos como identificación y localización del inmueble, además que en la pretensión cuarta, la parte demandante le solicita al juez identificar el inmueble, cuando tal carga debía ser cumplida de acuerdo en lo normado en el artículo 83 del C. G. del P.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00002-01 5 - Señaló que en la sen tencia del 24 de noviembre de 2023, la Juez de manera caprichosa procedió a identificar el bien, ignorando que este no es propiedad de ninguno de los extremos procesales en el proceso posesorio, por lo que, señaló, desde la contestación de la demanda propuso las excepciones en relación con la equivocada escogencia de la acción, ya que según el artículo 1546 del C.C la acción adecuada a instaurar era la resolución o cumplimiento del contrato y no la posesoria.
- Por último, se aludió a la existencia de un defecto fáctico , toda vez que no se valoraron de forma completa y conjunta las pruebas aportadas dentro del proceso posesorio, además del desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el Juzgado accionado no dio por probada la excepción de mérito relativa a la equivocada escogencia de la acción propuesta.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 29 de enero de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por las
Con fallo de tutela del 29 de enero de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por las señoras MARTHA LUCIA PATRIÑO Y DIOMIRA PATIÑO SIERRA, en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de La Branzagrande, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
TERCERO: ENVÍAR el presente expedi ente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el A cuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020, procédase al ARCHIVO definitivo del mismo”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló el fallador de instancia que la pretensión de la parte accionante tiende a la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera presuntamente trasgredidos al interior del proceso verbal sumario de cese a la perturbación de la posesión, actuación adelantada con el Rad No. 2019 -00033-00, para que, en consecuencia se dejara sin efectos la sentencia del 24 de noviembre del 2023, la que
posesión, actuación adelantada con el Rad No. 2019 -00033-00, para que, en consecuencia se dejara sin efectos la sentencia del 24 de noviembre del 2023, la que fuera proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00002-01 6
- En punto de la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente en lo que tiene que ver con la relevancia constitucional, señaló que si se satisface de acuerdo a lo planteado, pues de acuerdo a lo expuesto por la accionant e, de la sentencia del 24 de noviembre de 2023 , se verificaba la presencia de defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así mismo, sobre el requisito de subsidiariedad, señaló que la tutela solo proced ía cuando no exist ía otro medio judicial idóneo o que en caso de existir no fuera idóneo para garantizarlos.
- Acudió la primera instancia a referir lo expuesto por la accionante en el escrito inicial, en cuanto a que la sentencia objeto de reproche desconoció los artículos 1546 y 1611 del C.C, ya que ante la existencia de un contrato se debió acudir a la acción resolutoria o de cumplimiento, más no a la posesoria , ya que resultaba inadecuada e improcedente, además de desconocer lo estipulado en el artículo 83 del C.G.P ., ya que se pasó por alto la Resolución No. 79 del 23 de julio de 2021, en la cual se indicó que el bien objeto de la Litis era de propiedad de terceros no vinculados en el proceso, reseñando entonces la normativa que la accionante citó en el escrito de tutela.
que el bien objeto de la Litis era de propiedad de terceros no vinculados en el proceso, reseñando entonces la normativa que la accionante citó en el escrito de tutela.
- Manifestó que dentro del proceso posesorio la parte demandada, en la actualidad las accionantes, no presentaron las excepcion es con la contestación de la demanda, lo que significa que existió una oportunidad procesal oportuna y la cual no había sido aprovechada, de lo que se infería que no se encontraba satisfecho el requisito relativo a la subsidiariedad de la acción.
- Indicó que no se encuentran fundados los argumentos de la parte accionante, puesto que la individualización del bien podría realizarse a través de un documento anexo a la demanda, según la parte final del inciso primero del artículo 83 del C.G.P, aunado a que vinculación de los terceros titulares de derechos reales y la determinación de la acción se funda en las pretensiones, por lo que una vez fueron analizad os los pedimentos de la demanda, se había constatado que las mismas se basaban en que se declar aba el reconocimiento de la posesión y así mismo que se orden ara a los demandados cesar todo acto de perturbación.
- Refirió que la inscripción de la demanda no procedía en el asunto analizado, puesto que la acción no se dirigía a cuestionar o pregonar la afectació n de un derecho real , precisado que la posesión no cuenta con tal características , por lo que la acción se dirige contra el perturbador y no contra el titular del derecho real.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00002-01 7 - En el mismo sentido, refirió la primera instancia constitucional que la litis se había integrado, así mismo se celebró la audiencia inicial y, en la etapa procesal relativa al
7 - En el mismo sentido, refirió la primera instancia constitucional que la litis se había integrado, así mismo se celebró la audiencia inicial y, en la etapa procesal relativa al saneamiento, precisó que la parte demandada guardó silencio.
- Señaló que, con relación al desconocimiento del precedente , la escogencia de la acción debió plantearse como excepción previa y no de fondo , haciendo uso de las etapas de saneamiento del proceso, las que, relievó, no fueron en su momento utilizadas por quien en la actualidad solicitan el amparo de sus garantías constitucionales.
- Reseñó que la relación entre derecho de dominio y la función registral resultaba inocua, puesto que en la estructuración del extremo pasivo de lo que se trata es de determinar quién perturba la posesión, pero no necesariamente debe ser quien ostente la titularidad del derecho real, por ello, acudió a lo señalado en el pronunciamiento de la juez dentro de la audiencia, en donde refirió que “…el objeto del negocio, recae es sobre la posesión y no sobre la propiedad, y no se finca sobre el o bjeto del contrato, sino sobre la perturbación a la posesión…”, relievándose tal aspecto ya que la génesis del asunto nunca fue el dominio, por lo que no era exigible vincular al dueño, así pues, precisó que quien ostenta el dominio no es la persona que ejerce la perturbación, en ese sentido, concluyó que el trámite que se impartió garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.
- Indicó respecto al defecto fáctico, que una vez se examinó la audien cia del 24 de
ese sentido, concluyó que el trámite que se impartió garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.
- Indicó respecto al defecto fáctico, que una vez se examinó la audien cia del 24 de noviembre de 2023, se constató que la Juez hizo una valoración completa de los medios de prueba que se a llegaron, siendo acorde a las reglas de la experiencia y la sana critica , enfatizando en que los reclamos aludidos por la parte accionante no resultan prósperos
- Enfatizó en el hecho de que los reclamos expuestos por la parte accionante no resultaban prósperos, aunado a que dichas inconformidades debieron plantarse en las oportunidades procesales para tal fin y no una vez se profirió la decisión.
- Igualmente a rguyó que tampoco se evidenció una situación de vulneración a sus derechos fundamentales o un peligro inminente que haga indispensable el actuar del juez constitucional, concluyéndose en tal sentido que no se había superado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual debía analizarse con el hecho de la no demostración de los presuntos defectos en que se incurrió en la sentencia del 24 de noviembre de 2023, y, por último, indicó que analizada la tutela bajo el radicado No.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00002-01 8 15759315300320230002300, se había con statado que el objeto, pretensiones y presupuestos fácticos guardan simetría con los expuestos en la presente actuación , por lo que conminó a la parte accionante de evitar acudir a la acción de tutela por los mismos hechos.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
presupuestos fácticos guardan simetría con los expuestos en la presente actuación , por lo que conminó a la parte accionante de evitar acudir a la acción de tutela por los mismos hechos.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la parte accionante, impugnó el fallo en los siguientes términos:
- Indicó que el fallo de la primera instancia resultaba antitécnico, como quiera que se analizaba de fondo la solicitud de amparo, pero se declaraba improcedente, cuando lo procedente tenía que ver con rechazar de plano y no generar algún tipo de análisis con relación al caso planteado.
- Argumentó el extremo censor que se había hecho alusión al incumplimiento del requisito relativo a la subsidiariedad de la acción, desconociéndose que se trataba de un proceso de única instancia, debiéndose tener en cuenta que en todo momento se exteriorizaron las inconformidades con las actuaciones procesales y las decisiones del despacho accionando, las cuales rayaban con lo absurdo y arbitrario.
-. Manifestó la impugnante que lo pretendido con el recurso no tenía que ver con dar paso a una segunda instancia, como parecía entenderlo el juez constitucional de base, sino la protección a sus derechos fund amentales que fueron conculcados en la sentencia definitiva.
- Arguyó que dentro del proceso no existe físicamente objeto litigioso, pues todo versó sobre un bien inmueble que no es propiedad de ninguno de los extremos procesales, por lo que si la titular del Juzgado accionado hubiese analizado las excepciones de fondo, las pretensiones de la demanda no podían prosperar.
4.- CONSIDERACIONES:
por lo que si la titular del Juzgado accionado hubiese analizado las excepciones de fondo, las pretensiones de la demanda no podían prosperar.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados en virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o, en casos especiales,Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00002-01 9 por los particulares, tal y como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
- Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de enero de 2024, de cara a la presunta transgresión de las garantías fundamentales de la s accionantes por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES:
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanism o judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
la Constitución Política, es un mecanism o judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la