🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2024-00060-01-(30-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-001-2024-00060-01-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTRA ALCALDÍA PARA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS ADMINISTRATIVOS INTERINSTITUCIONALES CON UNIVERSIDAD PARA PODER CUMPLIR METAS INDICADAS EN EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – REMISIÓN POR COMPETENCIA POR VINCULACIÓN APARENTE : Los accionantes no realizaron ningún señalamiento “por acción u omisión” contra del orden departamental que pueda “presuntamente” catalogarse como transgresor de sus derechos fundamentales, al igual, no reclaman que aquellas ejecuten determinada acción para salvaguardar o proteger sus derechos fundamentales, lo que implica, que su vinculación al proceso es m eramente aparente y, por lo tanto, incapaz de alterar el factor de competencia. / NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA POR FALTADE COMPETENCIA - LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA DECLARARSE INCOMPETENTES O PARA DECRETAR NULIDADES POR FALTA DE COMPETENCIA CON BASE EN LA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS DE REPARTO : E l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo.

De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la

16 del referido estatuto adjetivo.

De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respect o de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021. En torno al factor competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, establece un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, esto, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, en el proveído ATC965-2024. En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que los accionantes centran única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo del Municipio de Tópaga– Alcaldía Municipal–, asimismo, sobre dicha entidad recae las pretensiones esbozadas. Asimismo, se constata que los

accionantes centran única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo del Municipio de Tópaga– Alcaldía Municipal–, asimismo, sobre dicha entidad recae las pretensiones esbozadas. Asimismo, se constata que los accionantes no realizaron ningún señalamiento “por acción u omisión” contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE BOYACÁ, UNIDAD DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –SEDE NOBSA–que pueda “presuntamente” catalogarse como transgresor de sus derechos fundamentales, al igual, no reclaman que aquellas ejecuten determinada acción para salvaguardar o proteger sus derechos fundamentales, lo que implica, que su vinculación al proceso es meramente aparente y, por lo tanto, incapaz de alterar el factor de competencia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sus múltiples pronunciamientos, entre estos, ATC41247-2016, ATC813-2021 y ATC965-2024, sostuvo, “(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;)” En ese sentido, al no existir una conexión coherente entre los hechos génesis de la acción, lo pretendido y las entidades accionadas GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE BOYACÁ, UNIDAD

00156-01;)” En ese sentido, al no existir una conexión coherente entre los hechos génesis de la acción, lo pretendido y las entidades accionadas GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE BOYACÁ, UNIDAD DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y AGENCIA NACION AL DE MINERÍA “SEDE NOBSA”, la competencia del Juez para conocer de la acción tuitiva estaba dada, en el factor funcional, por el carácter de autoridad pública del orden municipal de la única accionada, esta es, el Municipio de Tópaga. Bajo esa perspectiva, la competencia para conocer de la acción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funcional “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia. En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es,

aplicación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entra da en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 199 2. En suma, itérese, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurispru dencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia . ATC41247-2016, ATC813-2021 y ATC965-2024; ATC965-2024; ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2024-00060-01

ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO LUGO y OTROS

ACCIONADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE TÓPAGA y OTROS Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 19 de junio de 2024

DECISIÓN: Decreta nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso que esta Judicatura entrará a resolver la impugnación propuesta por los accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de junio de 2024, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES

Los señores OSCAR ORLANDO LUGO, OSCAR HERNANDO VEGA QUIROGA,

GERMAN CARVAJAL MEJÍA, WILLIAM ALFREDO MESA HERNÁNDEZ,

ORLANDO PERICO, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, JOSÉ RICARDO OCHICA, LUIS

PÉREZ, JULIO ENRIQUE LOZANO, ALVENIO CAMACHO, MIGUEL ANTONIO

ORLANDO PERICO, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, JOSÉ RICARDO OCHICA, LUIS

PÉREZ, JULIO ENRIQUE LOZANO, ALVENIO CAMACHO, MIGUEL ANTONIO

ACEVEDO, FABIO JOSÉ NARANJO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EDWIN

FERNANDO NARANJO, HENRY ALEXANDER LUGO, JORGE PÉREZ, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, LUIS FABIAN ESTUPIÑÁN BLANCO y LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, actuando en nombre propio, instauraron acción tuitiva contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE BOYACÁ, UNIDAD DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN D EL RIESGO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TÓPAGA y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – SEDE NOBSA – con el objeto que,

“1. Que se profiera FALLO DE TUTELA a través del cual se protejan nuestros DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA FAMILIA, LA DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL Y LA PROPIEDAD PRIVADA consagrados en nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA DERad. No. 15759-31-53-001-2024-00060-01

COLOMBIA, utilizando la Acción de Tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar se siga caus ando tanto a nosotros los mineros, como a nuestras familias, un PERJUICIO INMINENTE Y POR ENDE IRREMEDIABLE.

2.- Que a través del Fallo proferido dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA

fin de evitar se siga caus ando tanto a nosotros los mineros, como a nuestras familias, un PERJUICIO INMINENTE Y POR ENDE IRREMEDIABLE.

2.- Que a través del Fallo proferido dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA que proteja nuestros DERECHOS FUNDAMENTA LES DE PETICIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA FAMILIA, LA DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL Y LA PROPIEDAD PRIVADA consagrados en nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA , en consecuencia, se ordene al señor Alcalde Municipal de Tópaga para que dentro de un término prudencial y de conformidad con lo establecido en los Decretos 1807 de 2014 y 1077 de 2015, adelante la Gestión Administrativa tendiente a adelanta r la Gestión para la consecución de los recursos necesarios para adelantar estos compromisos de ordenamiento territorial, a través del presupuesto departamental y Nacional en un corto plazo.

3.- Que a través del fallo de tutela proferido, dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA, se le ordene al señor Alcalde Municipal de Tópaga, Gestionar y Priorizar la celebración de los convenios Administrativos Interinstitucionales con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “U.P.T.C.”, necesarios para poder cumplir metas indicadas en el Esquema de Ordenamiento Territorial E.O.T. del municipio de Tópaga, conforme a la PROPUESTA TÉCNICO – ECONÓMICA elaborada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “U.P.T.C.” Facultad Seccional Sogamoso.

4.- Que conforme al fallo proferido dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA

ECONÓMICA elaborada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “U.P.T.C.” Facultad Seccional Sogamoso.

4.- Que conforme al fallo proferido dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA se le ordene al señor Alcalde Municipal de Tópaga, adelantar un Plan de Choque tendiente a contrarrestar la problemática que de una u otra forma está sufriendo la comunidad minera del Sector Peña de las Águilas, vereda San José de Tópaga, relacionados con los conflictos sociales, conflictos económicos, conflictos laborales, conflictos patrimoniales, problemas comerciales. Derecho al mínimo vital y a la vida que en la actualidad se están presentando.”

-. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 7 de junio de 2024, en consecuencia, le s corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran.

-. El 19 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió negar el amparo deprecado por lo accionantes, decisión que a la postre, fue impugnada.

2.- CONSIDERACIONES

De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un

los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respecto de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros,Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00060-01

la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.

En torno al factor competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, establece un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o ca lidad del funcionario demandado, esto, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.

En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que los accionantes centran única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo del Municipio de Tópaga – Alcaldía Municipal –, asimismo, sobre dicha entidad recae las pretensiones esbozadas.

Asimismo, se constata que los accionantes no realizaron ningún señalamiento “por acción u omisión ” contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE

sobre dicha entidad recae las pretensiones esbozadas.

Asimismo, se constata que los accionantes no realizaron ningún señalamiento “por acción u omisión ” contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE BOYACÁ, UNIDAD DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – SEDE NOBSA – que pueda “presuntamente” catalogarse como transgresor de sus derechos fundamentales, al igual, no reclaman que aqu ellas ejecuten determinada acción para salvaguardar o proteger sus derechos fundamentales, lo que implica, que su vinculación al proceso es meramente aparente y, por lo tanto, incapaz de alterar el factor de competencia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sus múltiples pronunciamientos, entre estos, ATC41247-2016, ATC813-2021 y ATC965-2024, sostuvo,

“(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;)”

En ese sentido, al no existir una conexión coherente entre los hechos génesis de la acción, lo pretendido y las entidades accionadas GOBERNACIÓN DE BOYACÁ,

SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE BOYACÁ, UNIDAD DEPARTAMENTAL

En ese sentido, al no existir una conexión coherente entre los hechos génesis de la acción, lo pretendido y las entidades accionadas GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE BOYACÁ, UNIDAD DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “SEDE NOBSA”, la competencia del Juez para conocer de la acción tuitiva estaba dada, en el factorRad. No. 15759-31-53-001-2024-00060-01

funcional, por el c arácter de autoridad pública del orden municipal de la única accionada, esta es, el Municipio de Tópaga.

Bajo esa perspectiva , la competencia para conocer de la a cción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funcional “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 ”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circu ito de Sogamoso es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia.

En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o i nterpretación de las reglas de reparto modificadas por

Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o i nterpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigenc ia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194-2020).

En suma, itérese, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.

Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del

proceso y la estructura propia de la administración de justicia.

Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga para que asuma el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia.Rad. No. 15759-31-53-001-2024-00060-01

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a partir del auto del 7 de junio de 2024 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente ante JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA , para que asuma el conocimiento en sede de primera instancia de la acción instaurada por OSCAR

ORLANDO LUGO, OSCAR HERNANDO VEGA QUIROGA, GERMAN CARVAJAL

MEJÍA, WILLIAM ALFREDO MESA HERNÁNDEZ, ORLANDO PERICO, LUIS

ERNESTO RAMÍREZ, JOSÉ RICARDO OCHICA, LUIS PÉREZ, JULIO ENRIQUE

MEJÍA, WILLIAM ALFREDO MESA HERNÁNDEZ, ORLANDO PERICO, LUIS

ERNESTO RAMÍREZ, JOSÉ RICARDO OCHICA, LUIS PÉREZ, JULIO ENRIQUE

LOZANO, ALVENIO CAMACHO, MIGUEL ANTONIO ACEVEDO, FABIO JOSÉ

NARANJO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, EDWIN FERNANDO NARANJO,

HENRY ALEXANDER LUGO, JORGE PÉREZ, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, LUIS

FABIAN ESTUPIÑÁN BLANCO y LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA.

CUARTO. – INFORMAR lo deci dido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para su conocimiento.

QUINTO. – NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...