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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-1998-00021-01-(20-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-1998-00021-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE PARA RELEVO DE LIQUIDADOR EN PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD – IMPROCEDENCIA: No se advierte actuar indolente y omisivo del auxiliar de la justicia encartado, ya que obran en el expediente informes periódicos de su gestión , tampoco se considera que se haya obrado de forma contraria a la norma.

Conforme al debate planteado, debe señalarse que, si bien es cierto, el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta para resolver esta normatividad, se advierte que no es dable, para esta Agencia Judicial, dar estudio de apartes de la misma por cuanto en e l artículo 625 precitado no se encuentran enlistados en concretamente los procesos de liquidación, siendo este el previsto para el tramite posterior de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2000. Ahora bien, en gracia de discusión, se tiene, en primera medida, que el tramite incidental dentro del Código de Procedimiento Civil no dista de lo dispuesto en la norma más reciente, en este caso el Código General del Proceso, igualmente, se establece que para el presente asunto debía salvaguardarse el debido p roceso en cuanto el derecho de defensa y contradicción del auxiliar de la justicia, respecto al reproche de la actividad que ha venido fungiendo, sin que ello conlleve, per se, a la aplicación de un marco normativo que, como ya se indicó, no es el que rige las actuaciones del procedimiento liquidatorio aquí debatido. Respecto a lo que concierne al trámite incidental para la remisión y

conlleve, per se, a la aplicación de un marco normativo que, como ya se indicó, no es el que rige las actuaciones del procedimiento liquidatorio aquí debatido. Respecto a lo que concierne al trámite incidental para la remisión y reemplazo de liquidador, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al sub lite, dispone: “El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen. Salvo en el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente; el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también éste debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.” Ahora bien, en relación con las actuaciones desplegadas del liquidador enunciadas por la parte demandada, se tiene que, una vez revisado el plenario, no se advierte, por esta Judicatura el actuar indolente y omisivo del auxiliar de la justicia encartado, y a que obran en el expediente informes periódicos de su gestión; así mismo, en relación con el contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de FERNANDO LÓPEZ ACEVEDO, se encuentra documento de transacción del que se desprende que no se llevo a cabo dic ha actuación,

gestión; así mismo, en relación con el contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de FERNANDO LÓPEZ ACEVEDO, se encuentra documento de transacción del que se desprende que no se llevo a cabo dic ha actuación, debido a la resulta del proceso de pertenencia iniciado por el liquidador designado. CARLOS ORLANDO BALLESTEROS GONZÁLEZ, proceso que versaba sobre las mejoras plantadas en el inmueble de propiedad de la demandada NOHORA INÉS SALCEDO DE REYNA , por lo que no se considera que se haya obrado de forma contraria a la norma. Con lo precedente se observa que el recurso está llamado a fracasar, dado que no se encuentra asidero para ordenar la remoción del auxiliar de la justicia de su cargo, toda vez que no se advierte incumplimiento alguno por parte del incidentado y los argumentos de la recurrente no se compadecen con las pruebas que reposan en el plenario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Disolución y Liquidación de Sociedad Incidente Relevo de Liquidador RADICACIÓN: 15759-31-53-002-1998-00021-01 (j2)

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAMARGO

DEMANDADO: NOHORA SALCEDO VDA. DE REYNA y JUAN ALFREDO

REYNA NIÑO

Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil Circuito Sogamoso

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAMARGO

DEMANDADO: NOHORA SALCEDO VDA. DE REYNA y JUAN ALFREDO

REYNA NIÑO Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil Circuito Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 21 de noviembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por los demandados NOHORA SALCEDO VDA DE REYNA y JUAN ALFREDO REYNA NUÑO, a través de su apoderada judicial, contra auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de noviembre de 2022, a través del cual se negó por improcedente el relevo de liquidador.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

  • Previa solicitud invocada por la parte actora, el 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso ordenó, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de cuadernos separados con el fin de dar curso a la objeción del trabajo de liquidación y solicitud de relevo o remoción del liquidador.
  • Surtido el correspondiente trámite , el liquidador designado CARLOS ORLANDO BALLESTEROS GONZÁLEZ, descorrió traslado de la solicitud de relevo.Rad. No. 15759-31-53-002-1998-00021-01 (J2)

2

BALLESTEROS GONZÁLEZ, descorrió traslado de la solicitud de relevo.Rad. No. 15759-31-53-002-1998-00021-01 (J2) 2 - Mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, se dio apertura a etapa probatoria al interior del trámite incidental , decretando para tal efecto las documentales de las partes intervinientes en el incidente.

  • El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó por improcedente la solicitud de relevo del liquidador y dispuso estarse a lo dispuesto por el Despacho en decisión de fecha 24 de febrero de 2017.
  • Inconforme con la decisión adoptada por el Despacho, los promotores del incidente, a través de su apoderada judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación a fin de que dicho pronunciamiento fuera revocado.
  • Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el juez de primera instancia no repone su decisión, concediendo el recurso de apelación en el efecto diferido.

2-. DEL AUTO APELADO.

Mediante proveído del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de relevo del liquidador invocada por la Dra. JUDITH VELANDIA CARDOZO, como apoderada de los demandados NOHORA INÉS SALCEDO DE REYNA y JUAN ALFREDO REYNA NIÑO, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: ESTARSE A LO DISPUESTO por este Despacho en providencia del 24

demandados NOHORA INÉS SALCEDO DE REYNA y JUAN ALFREDO REYNA NIÑO, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: ESTARSE A LO DISPUESTO por este Despacho en providencia del 24 de febrero de 2017.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera:

  • Indicó el A Quo que los preceptos bajo los cuales se fundamentó la solicitud de relevo de liquidador debían ser despachados desfavorablemente, por cuanto los mismos no resultaban al asunto en estudio, teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia había sido designado mediante autos calendados 30 de octubre de 2013 y 22 de enero de 2014, con el fin de asumir posesión el 31 de enero de 2014 , fecha desde la cual ha ejercido sus funciones, de conformidad con la normativa bajo la cual fue designado.
  • Advirtió que, respecto a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del articulo 50 del Código General del Proceso, el Despacho carecía de competencia para ordenar la exclusión de la lista de un auxiliar de la justicia, debido a que el legislador confirió esta función alRad. No. 15759-31-53-002-1998-00021-01 (J2)

3 Consejo Superior de la Judicatura, por lo que debe dirigir la petición a la autoridad que ostente dicha competencia.

  • Señaló que el reproche elevado por la parte demandada frente a las actuaciones del liquidador designado había sido analizado conforme lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, normativa que consagraba causales taxativas para el relevo del liquidador, citando que no se advierte falta de diligencia por parte del auxiliar

liquidador designado había sido analizado conforme lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, normativa que consagraba causales taxativas para el relevo del liquidador, citando que no se advierte falta de diligencia por parte del auxiliar ya que tanto la liquidación como la adjudica ción que presento al Despacho se había hecho contablemente.

  • Concluyó el A Quo que no resultaba admisible que se endilgaran conductas de ocultamiento, cuando al plenario se había allegado liquidación e informes correspondientes a la gestión del el auxiliar de justicia, sumado a que no se configuraba causal alguna para que proceda la remoción y reemplazo del liquidador solicitada , de cara a la normativa que rige dicha función, en el presente caso, por lo que procede a negar por improcedente la petición.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandados NOHORA INÉS SALCEDO DE REYNA y JUAN ALFREDO REYNA NIÑO , interpus o recurso de apelación, el cual sustento de la siguiente manera:

  • Manifestó que se equivocaba el Despacho al tramitar el incidente con la normatividad del Código de Procedimiento Civil, desconociendo lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso, ya que el incidente había sido promovido el 17 de diciembre de 2020, motivo por el cual en la solicitud de relevo de liquidador se realizara con base a lo dispuesto en el Código General del Proceso.
  • Refirió que de todas las actuaciones desplegadas por el liquidador no era factible concluir en un actuar diligente y responsable, ya que omitió rendir informes periódicos a

lo dispuesto en el Código General del Proceso.

  • Refirió que de todas las actuaciones desplegadas por el liquidador no era factible concluir en un actuar diligente y responsable, ya que omitió rendir informes periódicos a las partes y al Juzgado, aunado a que no reportó la venta de mejoras plantadas, posesión material o venta de derechos litigiosos que se llevó a cabo con el señor FERNANDO LÓPEZ ACEVEDO, del cual tuvo conocimiento por derecho de petición invocado por el referido tercero, circunstancia con la que, bajo su dicho, se demuestra que el desempeño del liquidador está envuelto en zozobra y ocultamiento de las actuaciones que se han venido realizando, frente a lo que el A Quo no se ha pronunciado.Rad. No. 15759-31-53-002-1998-00021-01 (J2) 4 - Señaló que del negocio referido el liquidador recibió la suma de $810.626.600,oo, como se ratificó con la copia del contrato y el derecho de petición presentado por el señor FERNANDO LÓPEZ ACEVEDO, sin que se haya constituido certificado de depósito a órdenes del Juzgado, violando las obligaciones que le asistían, a lo que en el traslado del incidente el señor liquidador respondió que no le habían sido entregados dichos dineros, sin aportar prueba siquiera sumaria de lo manifestado.
  • Advirtió que, con el proceso de pertenencia adelantado por el liquidador hizo incurrir en más gastos a la sociedad en liquidación, debido a la condena en costas en ambas instancias, dilatando aún más la duración del proceso liquidatorio, al haberse suspendido por el tramite de la pertenencia referida.

más gastos a la sociedad en liquidación, debido a la condena en costas en ambas instancias, dilatando aún más la duración del proceso liquidatorio, al haberse suspendido por el tramite de la pertenencia referida.

  • Por ultimo señaló que el liquidador tomo posesión del cargo el día 31 de enero de 2014, es decir que habían transcurrido más de 6 años, evidenciando que el auxiliar de la justicia había solicitado diversas prorrogas para presentar la liquidación sin que existiera justificación legal, refiriendo que lo único a tener en cuenta son los inventarios y avalúos que están en firme desde el 31 de julio de 2013, por lo que se demuestra que no ha cumplido a cabalidad con sus funciones y se ha extralimitado en las mismas.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

  • Determinar si la decisión del A Quo de negar por improcedente la solicitud de relevo del liquidador, se ajusta a los presupuestos procesales que fundamentaron dicha resolución.

4.2.- CASO CONCRETO

Para resolver se hace necesario señalar que los recurrentes cuestionan la decisión del A Quo en punto de la negación de relevo del liquidador, por cuanto disiente de la interpretación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso frente a la normativa invocada, pues, en su sentir, debió darse aplicación a los presupuestos invocados en su solicitud, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5 del artículo 625 del Código

interpretación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso frente a la normativa invocada, pues, en su sentir, debió darse aplicación a los presupuestos invocados en su solicitud, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, así mismo, considera que el liquidador asignado al proceso no estáRad. No. 15759-31-53-002-1998-00021-01 (J2) 5 cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, incluso ha entorpecido la resolución del proceso de liquidación.

Con base en lo expuesto por la recurrente se trae a rito la norma invocada, respecto al tránsito de legislación, normativa que establece:

“ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…):”

Conforme al debate planteado , debe señalarse que, si bien es cierto, el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta para resolver esta normatividad, se advierte que no es dable, para esta Agencia Judicial, dar estudio de apartes de la misma por cuanto en el

Conforme al debate planteado , debe señalarse que, si bien es cierto, el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta para resolver esta normatividad, se advierte que no es dable, para esta Agencia Judicial, dar estudio de apartes de la misma por cuanto en el artículo 625 precitado no se encuentran enlistados en concretamente los procesos de liquidación, siendo este el previsto para el tramite posterior de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2000. Ahora bien, en gracia de discusión, se tiene, en primera medida, que el tramite incidental dentro del Código de Procedimiento Civil no dista de lo dispuesto en la norma más reciente, en este caso el Código General del Proceso, igualmente, se establece que para el presente asunto debía salvaguardarse el debido proceso en cuanto el derecho de defensa y contradicción del auxiliar de la justicia, respecto al reproche de la actividad que ha venido fungiendo, sin que ello conlleve, per se, a la aplicación de un marco normativo que, como ya se indicó, no es el que rige las actuaciones del procedimiento liquidatorio aquí debatido.

Respecto a lo que concierne al trámite incidental para la remisión y reemplazo de liquidador, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al sub lite, dispone:

“El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encu entra razones que lo justifiquen.

desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encu entra razones que lo justifiquen.

Salvo en el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente; el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en elRad. No. 15759-31-53-002-1998-00021-01 (J2) 6 devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también éste debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.”

Ahora bien, en relación con las actuaciones desplegadas del liquidador enunciadas por la parte demandada, se tiene que, una vez revisado el plenario, no se advierte, por esta Judicatura el actuar indolente y omisivo del auxiliar de la justicia encartado, ya que obran en el expediente informes periódicos de su gestión; así mismo, en relación con el contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de FERNANDO LÓPEZ ACEVEDO, se encuentra documento de transacción del que se desprende que no se llevo a cabo dicha actuación, debido a la resulta del proceso de pertenencia iniciado por el liquidador designado. CARLOS ORLANDO BALLESTEROS GONZÁLEZ, proceso que versaba sobre las mejoras plantadas en el inmueble de propiedad de la demandada NOHORA INÉS SALCEDO DE REYNA, por lo que no se considera que se haya obrado de forma contraria a la norma.

sobre las mejoras plantadas en el inmueble de propiedad de la demandada NOHORA INÉS SALCEDO DE REYNA, por lo que no se considera que se haya obrado de forma contraria a la norma.

Con lo precedente se observa que el recurso está llamado a fracasar, dado que no se encuentra asidero para ordenar la remoción del auxiliar de la justicia de su cargo, toda vez que no se advierte incumplimiento alguno por parte del incidentado y los argumentos de la recurrente no se compadecen con las pruebas que reposan en el plenario.

Por lo señalado, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de noviembre de 2022.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de noviembre de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Rad. No. 15759-31-53-002-1998-00021-01 (J2)

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TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen , previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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