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TSDJ VIT SU - 15759 31 53 002 2019 00101 01-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 53 002 2019 00101 01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO POR SANEAMIENTO – INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA EJECUTADA, POR ENVIÓ DE LA NOTIFICACIÓN A UNA DIRECCIÓN DIFERENTE A LA REGISTRADA POR LA DEMANDADA EN EL PAGARÉ Y EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA: La parte demandada, y aparentemente afectada con la nulidad, actúo en el proceso sin proponer en su debida oportunidad la nulidad invocada, lo que significa que cualquier vicio de nulidad o irregularidad quedó saneado.

Sea lo primero advertir que la apoderada del ejecutado sostiene que la causal de nulidad que propone es la contemplada en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P., específicamente, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, causal que sin lugar a dudas bajo los preceptos del parágrafo del art. 136 ibídem, es saneable. Desde esta óptica, tenemos que lo pretendido por la parte demandada es que se declare la nulidad, por una aparente indebida notificación de la ejecutada, atendiendo que la notificación se envió una dirección diferente a la registrada por la demandada en el pagaré y en la escritura pública de constitución de la hipoteca. Bajo estos derroteros, revisado el expediente se establece que la parte demandada y aparentemente afectada con la nulidad, Sra. MDPD, actúo en el proceso sin proponer en su debida oportunidad la nulidad invocada, lo que significa que bajo las previsiones del art.

expediente se establece que la parte demandada y aparentemente afectada con la nulidad, Sra. MDPD, actúo en el proceso sin proponer en su debida oportunidad la nulidad invocada, lo que significa que bajo las previsiones del art. 136 del Estatuto General del Proceso cualquier vicio de nulidad o irregularidad quedó saneado, habida cuenta que la primera actuación de la parte, fue radicar el mandato que le confería poder al abogado HAO, el cual fue reconocido por auto del 25 de marzo de 2022, el 27 de julio del mismo año, participó en diligencia de secuestro del bien inmueble encartado en la litis, y tan sólo hasta el 23 de enero de este año, presentó el incidente de nulidad. Así las cosas, no cabe duda que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 135 del C.G. del P., la petición de nulidad invocada por el demandado debía rechazarse de plano como acertadamente lo hizo la juez de primera instancia, razones suficientes para confirmar el auto objeto de censura.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 53 002 2019 00101 01

HIPOTECARIO

BANCOLOMBIA S.A.

MARÍA DEONILDE PÉREZ

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 53 002 2019 00101 01

HIPOTECARIO

BANCOLOMBIA S.A.

MARÍA DEONILDE PÉREZ

APELACIÓN AUTO

JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la demandada contra el auto del 3 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- El 13 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago en contra de la Sra.

MARÍA DEONILDE PÉREZ DAZA y a favor de BANCOLOMBIA S.A.

2.- Por prove ído del 5 de marzo de 2020, se tuvo por notificada por aviso del mandamiento de pago a la demandada. Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR: Hipotecario No. 15759 31 53 002 2019 00101 01

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3.- El 17 de junio de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

4.- El 25 de marzo de 2022, se reconoció personería jurídica al abogado HERNANDO ARIAS OCHOA , como apoderado judicial de la demandada, Sra.

4.- El 25 de marzo de 2022, se reconoció personería jurídica al abogado HERNANDO ARIAS OCHOA , como apoderado judicial de la demandada, Sra.

MARÍA DEONILDE PÉREZ DAZA.

5.- El 14 de octubre de 2022, se aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante con fecha de corte 30 de agosto de 2022.

6.- El 23 de enero de 2023, el apoderado de la ejecutada promueve incidente de nulidad por indebida notificación, manifestando:

6.1.- De conformidad con el expediente digitalizado, en el escrito de demanda, el demandante cita como direcciones en el acápite d e notificaciones, lo siguiente: “Demandada MARÍA DIOSILDE (sic) PÉREZ DAZA, puede ser notificada o citada en la Carrera 25 número 7 – 71, Calle 7 A número 25 – 07 o en la Carrera 11 No. 15 – 15 de Sogamoso. Correo electrónico: depedaza@gmail.com”.

6.2.- Dichas direcciones no corresponden a la dirección de residencia y domicilio de las actividades económicas de la demandada.

6.3.- El pagaré consecutivo asesor 29674, firmado por la ejecutada MARÍA DIONILDE PÉREZ DAZA, registró como dirección de notifica ción de la misma la Carrera 11 No. 5 – 13/15 de Sogamoso.

6.4.- De acuerdo a la Escritura Pública No. 1720 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, la dirección de residencia y domicilio de la demandada, es la

6.4.- De acuerdo a la Escritura Pública No. 1720 de la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, la dirección de residencia y domicilio de la demandada, es la Carrera 11 No. 5 – 13/15 de Sogamoso, tal como obra al pie de la firma de la misma.

6.5.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, mediante auto del 13 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago y ordenó notificar personalmente a la demandada, de conformidad con los art. 291 al 293 del C.G. del P.Hipotecario No. 15759 31 53 002 2019 00101 01

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6.6.- El apoderado de la parte demandante allega certificado de entrega de notificación, por el servicio INTERRAPIDISIMO, en el cual cita la dirección Carrera 25 No. 7 – 71 de Sogamoso, diferente a la dirección de residencia d e la demandada. Notificación que fue entregada a la Sra. MAYERLI MACÍAS, persona desconocida en el presente proceso y que no tiene vínculo alguno con el negocio jurídico motivo de la presente litis. Sin embargo, el juzgado tuvo por notificada a la convocada por aviso, pero no ha sido notificada legalmente.

7.- Con proveído del 3 de febrero pasado, el juzgado de conocimiento decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

7.1.- El art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad. Así mismo, el art. 136 ibídem consagra lo concerniente al saneamiento de la nulidad.

7.1.- El art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad. Así mismo, el art. 136 ibídem consagra lo concerniente al saneamiento de la nulidad.

7.2.- De las normas en cita, se desprende que la persona que alegue una nulidad procesal debe invocarla en la primera oportunidad en que actúe en el proceso so pena de sanearla ante su inactividad para alegarla, razón por la cual el Juez debe rechazarla de plano.

7.3.- El pasado 23 de enero del año que avanza , el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de solicitud de la nulidad de lo actuado por indebida notificación a su prohijada atendiendo lo dispuesto en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P. Sin embargo, en atención al art. 135 del C.G. del P., no puede alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal , haya actuado en el proceso sin proponerla.

7.4.- Así, la nulidad se encuentra saneada, ya que la parte demandada,dejó pasar la oportunidad procesal pertinente para solicitarla, esto es, el término de ejecutoria de la providencia que le reconoció poder al togado, siendo la primera actuación.

8.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando:

8.1.- La ejecutada no fue notificada en debida forma de conformidad con el art. 291 del C.G. del P., pues se omitió la dirección plasmada en el pagaré y en la Escritura Pública No. 1720.

8.1.- La ejecutada no fue notificada en debida forma de conformidad con el art. 291 del C.G. del P., pues se omitió la dirección plasmada en el pagaré y en la Escritura Pública No. 1720.

8.2.- El despacho impartió aprobación sin tener en cuenta que la entrega de laHipotecario No. 15759 31 53 002 2019 00101 01

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respectiva documentación no se efectuó a la demandada y así mismo la dirección de residencia o domicilio no corresponde a la que tiene conocimiento el demandante, luego así no se puede admitir que existió una notificación.

9.- Por auto del 17 de marzo último, la A quo decidió no repo ner la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, aduciendo:

9.1.- La nulidad invocada por la parte demandada es la consignada en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P.

9.2.- Los argumentos expuestos por la ejecutada para formular el recurso de reposición y en subsidio apelación, son los mismos esgrimidos en el incidente de nulidad que se rechazó de plano.

9.3.- Se reitera lo dicho en providencia recurrida . La demandada dejó pasar la oportunidad procesal pertinente para solicitar la nulidad, esto es, el término de ejecutoria de la providencia que le reconoció poder al togado, siendo esta la primera actuación, pues desde el momento en que se notificó del reconocimiento de ese proveído, esto es 25 de marzo de 2022, la suplicada sólo pidió la nulidad

ejecutoria de la providencia que le reconoció poder al togado, siendo esta la primera actuación, pues desde el momento en que se notificó del reconocimiento de ese proveído, esto es 25 de marzo de 2022, la suplicada sólo pidió la nulidad hasta el 23 de enero de 2023, es decir, actuó en el proceso sin alegarla, en vista de que estuvo presente en la diligencia de secuestro del inmueble celebrada el 27 de julio de 2022, sin hacer alguna manifestación al respecto.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si era procedente rechazar de plano la nulidad propuesta por el apoderado

de la Sra. MARÍA DEONILDE PÉREZ DAZA.

2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:

En atención a la anterior solicitud, advierte l a Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que seHipotecario No. 15759 31 53 002 2019 00101 01

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fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o e n hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación .” (Resaltado fuera del texto)

Regulación que conduce a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud al respecto.

Sea lo primero advertir que la apoderada del ejecutado sostiene que la causal de nulidad que propone es la contemplada en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P., específicamente, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda , causal que sin lugar a dudas bajo los preceptos del parágrafo del art. 136 ibídem, es saneable.

Desde esta óptica, tenemos que lo pretendido por la parte demandada es que se declare la nulidad , por una aparente indebida notificación de la ejecutada, atendiendo que la notificación se envió una dirección diferente a la registrada por la demandada en el pagaré y en la escritura pública de constitución de la hipoteca.

Bajo estos derroteros, revisado el expediente se establece que la parte demandada y aparentemente afectada con la nulidad, Sra. MARÍA DEONILDE PÉREZ DAZA,

Bajo estos derroteros, revisado el expediente se establece que la parte demandada y aparentemente afectada con la nulidad, Sra. MARÍA DEONILDE PÉREZ DAZA, actúo en el proceso sin proponer en su debida oportunidad la nulidad invocada, lo que significa que bajo las previsiones del art. 136 del Estatuto General del Proceso cualquier vicio de nulidad o irregularidad quedó saneado , habida cuenta que la primera actuación de la parte, fue radicar el mandato que le confería poder al abogado HERNANDO ARIAS OCHOA, el cual fue reconocido por auto del 25 de marzo de 2022, el 27 de julio del mismo año, participó en diligencia de secuestro del bien inmueble encartado en la litis, y tan sólo hasta el 23 de enero de este año, presentó el incidente de nulidad.Hipotecario No. 15759 31 53 002 2019 00101 01

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Así las cosas, no cabe duda que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 135 del C.G. del P., la petición de nulidad invocada por el demandado debía rechazarse de plano como acertadamente lo hizo la juez de primera instancia, razones suficientes para confirmar el auto objeto de censura.

3.- Costas:

Como quiera que, corrido el traslado del recurso de apelación ante la primera instancia, no se presentó pronunciamiento de l a no recurrente, no hay lugar a condena en constas, en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N

instancia, no se presentó pronunciamiento de l a no recurrente, no hay lugar a condena en constas, en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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