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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2020-00094-01-(07-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2020-00094-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – IMPROCEDENCIA FRENTE A AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPUSO NEGA R APROBACIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN: Falta de sustentación del recurso.

En el presente asunto, aunque la decisión del 18 de julio de 2022, que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 21 de abril de 2022, fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja por la apoderada judicial de la señora ANA DORIS SALCEDO MESA, vinculada al trámite procesal, ningún reparo en concreto se expresó al interior de dicho recurso en punto de tal negativa, pues en el escrito allegado se limitó a insistir en las razones por las que consideraba que la transacción debía ser aprobada, sin hacer pronunciamiento alguno en relacion con la procedencia de la apelación, al punto tal que la única pretensión que obra en dicho escrito, se limita a que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P. Así se lee en el acápite denominado “petición”: “Con todo respeto le reitero mi solicitud para que su Despacho de aplicación a lo ordenado por el artículo 312 del C. G. del P. expresamente en cuanto a lo establecido para la TRANSACCCION (Sic) parcial y aceptar esta por cuanto se ajusta al Derecho sustancial.” Y frente a la queja, apenas se indicó que, “de proseguir con el mismo criterio se digne ordenar expedir con destino al Tribunal Superior de Rosa de Viterbo copia de las providencias y sustentaciones para el tramite

frente a la queja, apenas se indicó que, “de proseguir con el mismo criterio se digne ordenar expedir con destino al Tribunal Superior de Rosa de Viterbo copia de las providencias y sustentaciones para el tramite (sic) del recurso de Queja” lo que advierte con claridad que no se señaló ninguna razón dirigida a rebatir la motivación dada por el juzgado para negar la apelación. CSJ AC4387-2019 Radicación n. º 11001-02-03-0002019-02250-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de queja formulado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

De las diligencias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente:

1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso verbal de Restitución de tenencia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 – 100774, ubicado en la Carrera 5 No. 4A–08 del municipio de Iza-Boyacá, tramitado por NATALIA DÍAZ SALCEDO, JUDITH CRI STINA DÍAZ

inmobiliaria No. 095 – 100774, ubicado en la Carrera 5 No. 4A–08 del municipio de Iza-Boyacá, tramitado por NATALIA DÍAZ SALCEDO, JUDITH CRI STINA DÍAZ SALCEDO, AIRLETH SOFIA DÍAZ SALCEDO y RAQUEL ORIANA DÍAZ SALCEDO contra AURA TERESA SALCEDO, trámite al que se solicitó la vinculación de la señora ANA DORIS SALCEDO como litisconsorte necesario dada su calidad de co– comodante.

CLASE DE PROCESO : RESTITUCIÓN DE TENENCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-002-2020-00094-01

DEMANDANTE : LEILA NATALIA DÍAZ SALCEDO Y OTROS

DEMANDADO : AURA TERESA SALCEDO

MOTIVO : RECURSO DE QUEJA DECISIÓN : DECLARA INADMISIBLE RECURSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARECURSO DE QUEJA (Restitución de tenencia) 15759-31-53-002-2020-00094-01

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2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de marzo de 2022 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, que fue suspendida por problemas técnicos, al tiempo que se fijó nueva fecha para su continuación.

3.- Entretanto, la apoderada judicial de la señora ANA DORIS SALCEDO MESA presentó contrato de transacción suscrito con la demanda AURA TERESA SALCEDO y requirió al juzgado su aprobación.

4.- En auto del 21 de abril de 2022, previo traslado a las demás partes, el juzgado

presentó contrato de transacción suscrito con la demanda AURA TERESA SALCEDO y requirió al juzgado su aprobación.

4.- En auto del 21 de abril de 2022, previo traslado a las demás partes, el juzgado resolvió no impartir aprobación al contrato de transacción presentado, tras señalar, entre otras razones, que la señora SALCEDO no es la única titular de derechos de dominio sobre el inmueble.

5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la apoderada judicial de la vinculada ANA DORIS SALCEDO MESA.

6.- En auto del 18 de julio de 2022 el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión recurrida en reposición , al tiempo que negó la concesión del recurso de apelación, por considerar que el mismo no es procedente en razón a que la decisión que se recurre no se encuentra enlistada dentro de las que son susceptibles de alzada, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del C.

G. del P. y tampoco en norma especial.

7.- Contra la decisión de no dar trámite a la apelación, el extremo vinculado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.

8.- En auto del 30 de septiembre de 2022, el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida. Para el efecto señaló que “[e]ntramos a analizar el segundo punto de la inconformidad de la recurrente y es determinar si le asiste razón en el sentido que no ha debido negarse la concesión de la alzada; sin embar go, si auscultamos el escrito de

inconformidad de la recurrente y es determinar si le asiste razón en el sentido que no ha debido negarse la concesión de la alzada; sin embar go, si auscultamos el escrito de sustentación no presenta argumentación válida sobre el tema dado que se limita a exponer argumentos tenientes a que se apruebe la referida transacción, sin que de manera alguna se debatan los razones que llevaron al Despacho a no conceder la apelación, esto es, que la decisión atacada no admite tal medio de impugnación por cuanto no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C. G.. del P. , tampoco hay una norma especial que así lo señale; razón por la cual no se repondrá la decisión recurrida” , por lo que dispuso la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja.RECURSO DE QUEJA (Restitución de tenencia) 15759-31-53-002-2020-00094-01 3

LA SALA CONSIDERA:

Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja. Según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste, lo que implica que la competencia del Ad-quem está limitada a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.

Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P ., norma que es del siguiente tenor:

“el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que

queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P ., norma que es del siguiente tenor:

“el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.

Frente al trámite de dicho recurso, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“[E]n tanto que las reglas hoy vigentes, aun cuando conservan la exigencia de que se interponga reposición contra la determinación que niega la apelación o la casación, exige que la queja se interponga simultánea y directamente ante el mismo juez, lo que obliga a que el escrito impugnatorio contenga las razones que fundamentan el reproche, con el propósito de que el juzgador de instancia evalúe las razones esgrimidas y determine si revoca o no su negativa; en este último evento, esto es, de mantener la negación del recurso de que se trate -apelación o casación - deberá remitir la actuación al Superior para que, previo traslado a la contraparte, resuelva el recurso.

Valga decir, el recurso de queja deberá arribar al Superior debidamente sustentado por el impugnante, si en cuenta se tiene que el único trámite a realizar ante éste es el traslado a la parte contraria para lo que considere, de manera que no basta para abrir paso a su resolución que al interponerse el escrito que lo contenga se limite a dicha manifestación.

traslado a la parte contraria para lo que considere, de manera que no basta para abrir paso a su resolución que al interponerse el escrito que lo contenga se limite a dicha manifestación.

Esto es así, debido a que, salvo cuando la negativa de la apelación o la casación sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, evento en el cual se debe interponer directamente dentro de la ejecutoria, actualmente el recurso de queja es una impugnación subsidiaria, amén que como antes se anotó se debe in terponer ante el mismo funcionario en subsidio de la reposición, y éste último requiere para su definición que se interponga «con expresión de las razones que lo sustenten», de suerte que si el principal es rechazado por tal falencia formal, deviene igualm ente fallida la censura subsidiaria”1.

1 CSJ Sala de Casación Civil AC8272-2017 Radicación n° 11001 02 03 000 2017 02284 00 del 07 de diciembre de 2017. (Reiterada AC3689-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02145-00 del 25 de agosto de 2021.)RECURSO DE QUEJA (Restitución de tenencia) 15759-31-53-002-2020-00094-01 4

Quiere decir lo anterior que quien pretende que la determinación de negar el recurso de apelación sea estudiado a través de la queja, debe: (i) interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra el au to que niega la apelación; y (ii) sustentar en debida forma su solicitud, indicando las razones por las cuales estima procedente la apelación, ya sea porque se trata de una decisión de aquellas

reposición y en subsidio de queja contra el au to que niega la apelación; y (ii) sustentar en debida forma su solicitud, indicando las razones por las cuales estima procedente la apelación, ya sea porque se trata de una decisión de aquellas enlistadas en el artículo 321 del C.G.P. como susceptibles de alzada, o porque existe norma especial que contempla su procedencia.

Precisamente, sobre esta última exigencia, a saber, el deber de las partes de sustentar los recursos en general, ha señalado la misma Corte Suprema de Justicia “que para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto”2

En el presente asunto, aunque la decisión del 18 de julio de 2022, que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 21 de abril de 2022, fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja por la apoderada judicial de la señora ANA DORIS SALCEDO MESA , vinculada al trá mite procesal, ningún reparo en concreto se expresó al interior de dicho recurso en punto de tal negativa, pues en el escrito allegado se limitó a insistir en las razones por las que consideraba que la transacción debía ser aprobada, sin hacer pronunciami ento

ningún reparo en concreto se expresó al interior de dicho recurso en punto de tal negativa, pues en el escrito allegado se limitó a insistir en las razones por las que consideraba que la transacción debía ser aprobada, sin hacer pronunciami ento alguno en relacion con la procedencia de la apelación, al punto tal que la única pretensión que obra en dicho escrito, se limita a que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P. Así se lee en el acápite denominado “petición”:

“Con todo respeto le reitero mi solicitud para que su Despacho de aplicación a lo ordenado por el artículo 312 del C. G. del P. expresamente en cuanto a lo establecido para la TRANSACCCION (Sic) parcial y aceptar esta por cuanto se ajusta al Derecho sustancial. (lo resaltado es mío)”

Y frente a la queja, apenas se indicó que, “ de proseguir con el mismo criterio se digne ordenar expedir con destino al Tribunal Superior de Rosa de Viterbo copia de las providencias y sustentaciones para el tramite (sic) del recurso de Queja” lo que advierte

2 CSJ AC4387-2019 Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-02250-00RECURSO DE QUEJA (Restitución de tenencia) 15759-31-53-002-2020-00094-01 5

con claridad que no se señaló ninguna razón dirigida a rebatir la motivación dada por el juzgado para negar la apelación.

Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de los recursos de reposición y queja interpuestas a l interior de este asunto, la queja en estudio será declarada inadmisible.

DECISIÓN:

Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de los recursos de reposición y queja interpuestas a l interior de este asunto, la queja en estudio será declarada inadmisible.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de ANA DORIS SALCEDO MESA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa des-anotación de la plataforma de gestión judicial TYBA.

TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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