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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2020-00106-01-(23-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2020-00106-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – IMPROCEDENCIA SOBRE AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA : No estamos en presencia de un auto que por su naturaleza sea susceptible del recurso de apelación, ni mucho menos de una providencia que resuelve sobre el proceso de revisión.

El artículo 331 del Código General del Proceso establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y q ue por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”, a su vez, el artículo 332 ibidem, señala que el expediente pasará al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia para que actúe como ponente al resolver el recurso, por parte de los demás que integran la Sala. Se trata, entonces, de un recurso previsto para ser interpuesto ante los órganos colegiados, pues el mismo procede contra las decisiones proferidas exclusivamente por un Magistrado Ponente y que debe ser resuelta por el resto de funcionarios que componen l a Sala; sin embargo, no toda decisión emitida es susceptible de dicho medio de impugnación, por lo que debe verificarse el cumplimiento de las siguientes

debe ser resuelta por el resto de funcionarios que componen l a Sala; sin embargo, no toda decisión emitida es susceptible de dicho medio de impugnación, por lo que debe verificarse el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se trate de decisiones proferidas por un Magistrado Ponente al interior del proces o en segunda o única instancia, o que se trate de autos que resuelvan sobre la admisión de casación o revisión; (ii) que se trate de una decisión que, por su naturaleza, admita el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. y ( iii) que no se trata de un auto que resuelva sobre la apelación o queja. En este caso, la decisión recurrida en súplica es la dictada el 02 de marzo de 2023 por la Magistrada Sustanciadora, a través de la cual resolvió, como juez de segunda instancia, “DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ALFREDO MORA PINZÓN, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 17 de junio de 2022, en la que resolvió no conceder el recurso de apelación”, por lo que no se necesita mayor discernimiento para comprender que se trata de un auto que resuelve el recurso de queja y que, conforme a lo previsto en la parte final del plurimencionado artículo 331 hace improcedente la súplica interpuesta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso proceder a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandado, si no fuera porque el mismo es improcedente.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso de restitución de tenencia del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra LUIS ALFREDO

MORA PINZÓN.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 29 de abril de 2022, la referida judicatura profirió sentencia a través de la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento leasing habitacional y , en consecuencia, ordenó al demandado restituir el inmueble ubicado en la Calle 37 Sur N°9 -235, casa No.1, a la entidad demandante, BANCO DAVIVIENDA S.A.

3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada y, en auto del 17 de junio de 2022, el juzgado rechazó el recurso por improcedente, tras indicar que se trataba de un proceso de única instancia . Contra esta determinación se CLASE DE PROCESO : RESTITUCIÓN DE TENENCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-002-2020-00106-01

que se trataba de un proceso de única instancia . Contra esta determinación se CLASE DE PROCESO : RESTITUCIÓN DE TENENCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-002-2020-00106-01

DEMANDANTE : BANCO DAVIVIENDA S.A.

DEMANDADO : LUIS ALFREDO MORA PINZÓN

MOTIVO : RECURSO DE SÚPLICA DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARestitución de Tenencia (Recurso de Súplica) núm. 15759-31-53-002-2020-00106-01

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interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

3.- Remitidas las diligencias en queja, el conocimiento correspondió al despacho de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, quien, en proveído del 02 de marzo de 2023, declaró debidamente denegado el recurso de apelación.

4.- En c ontra la anterior decisió n el extremo demandado interpuso recurso de súplica previsto en el artículo 3 31 del C.G.P. y, en consecuencia, las diligencias fueron remitidas al despacho del Magistrado que sigue en turno a fin de que resolviera sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA

El artículo 331 del Código General del Proceso establece que “ el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del

procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja .”, a su vez, el artículo 332 ibidem, señala que el expediente pasará al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia para que actúe como ponente al resolver el recurso, por parte de los demás que integran la Sala.

Se trata, entonces, de un recurso previsto para ser interpuesto ante los órganos colegiados, pues el mismo procede contra las decisiones proferidas exclusivamente por un Magistrado Ponente y que debe ser resuelta por el resto de funcionarios que componen la Sala; sin embargo, no toda decisión emitida es susceptible de dicho medio de impugnación, por lo que debe verificarse el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se trate de decisiones proferidas por un Magistrado Ponente al interior del proceso en segunda o única instancia, o que se trate de autos que resuelvan sobre la admisión de casación o revisión; (ii) que se trate de una decisión que, por su naturaleza, admita el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. y (iii) que no se trata de un auto que resuelva sobre la apelación o queja.

que, por su naturaleza, admita el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. y (iii) que no se trata de un auto que resuelva sobre la apelación o queja.

En este caso, la decisión recurrida en súplica es la dictada el 02 de marzo de 2023 por la Magistrada Sustanciadora, a través de la cual resolvió, como juez de segundaRestitución de Tenencia (Recurso de Súplica) núm. 15759-31-53-002-2020-00106-01 3

instancia, “DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ALFREDO MORA PINZÓN, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 17 de junio de 2022, en la que resolvió no conceder el recurso de apelación”, por lo que no se necesita mayor discernimiento para comprender que se trata de un auto que resuelve el recurso de queja y que, conforme a lo previsto en la parte final del plurimencionado artículo 331 hace improcedente la súplica interpuesta.

Así las cosas, y como quiera que no estamos en presenci a de un auto que por su naturaleza sea susceptible del recurso de apelación, ni mucho menos de una providencia que resuelve sobre el proceso de revisión, sino que, por el contrario, se trata de un auto que resuelve sobre la queja, la Sala procederá a negar el recurso de súplica interpuesto, por ser improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

de súplica interpuesto, por ser improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

NEGAR por improcedente el recurso de súplica propuesto contra el auto de fecha 02 de marzo de 2023 , proferido por la Dra. GLORIA INÉS LINARES, Magistrada Sustanciadora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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