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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2021-00059-01-(28-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2021-00059-01-(28-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO CIVIL – IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA CORRER NUEVAMENTE TRASLADO DE LA DEMANDA A LA PARTE DEMANDADA, POR CONTESTACIÓN DE ENTIDA D VINCULADA OFICIOSAMENTE , AL NO ESTAR I ENLISTADA EN LA LEY: Lo que reprocha es la intervención del litisconsorcio y los efectos que puede traer para el proceso.

En el subjudice, no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enl istada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues por su intermedio se negó una solicitud de traslado del escrito demanda, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma. Ahora bie n, los argumentos del recurrente en queja para considerar procedente la apelación, se supeditan a señalar que se trata de una decisión que vulnera el derecho de defensa y, por tanto, en los términos del numeral 1° y 6 del artículo 321 del C.G.P., la alzada resulta procedente; no obstante, tales señalamientos no se acompasan con la realidad procesal, primero, porque la decisión que se está discutiendo nada tiene que ver con la admisión o rechazo de la demanda (numeral 1° artículo 321 C.G.P.) pues en este asunto ya se encuentra, incluso, conformado el contradictorio; y, segundo, porque no se está resolviendo ninguna solicitud de nulidad (numeral 6° artículo 321 C.G.P.) que se haya presentado al despacho por la

asunto ya se encuentra, incluso, conformado el contradictorio; y, segundo, porque no se está resolviendo ninguna solicitud de nulidad (numeral 6° artículo 321 C.G.P.) que se haya presentado al despacho por la presunta omisión de traslado a la parte demandada. Se debe insistir, el escrito remitido del 01 de septiembre de 2022 por el apoderado judicial de los demandados, se limitó a solicitar el pronunciamiento del juzgado frente a la posibilidad de correr nuevamente traslado, en virtud de la vinculación del litisconsorcio, sin que se pretendiera y argumentara alguna casual de nulidad. Y es que, si se miran con detenimiento los argumentos del recurrente, fácil se advierte que lo que reprocha es la intervención del litisconsorcio y los efectos que puede traer para el proceso; sin embargo, la decisión que fue tomada en punto de dichos reparos, auto del 04 de noviembre de 2022, continúa siendo una providencia no susceptible de apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de queja formulado por la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de enero de 2023 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

De las diligencias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente:

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de enero de 2023 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

De las diligencias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente:

1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso de nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 de la Notaría Tercera de Sogamoso, que contiene la liquidación de la sucesión notarial intestada de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER, proceso adelantado por LILIANA REATIGA MADRID contra INGA MARÍA NIELSEN DE

CASILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN LÓPEZ.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en auto del 21 de enero de 2022, el juzgado ordenó la vinculación de la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN MINUTO DE DIOS como litisconsorte facultativo dada su calidad de legatario.

CLASE DE PROCESO : NULIDAD ABSOLUTA RADICACIÓN : 15759-31-53-002-2021-00059-01

DEMANDANTE : LILIANA REATIGA MADRID

DEMANDADO : INGA MARÍA NIELSEN DE CASTILLO Y OTRO

MOTIVO : RECURSO DE QUEJA DECISIÓN : DECLARA BIEN DENEGADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARECURSO DE QUEJA (Nulidad absoluta) 15759-31-53-002-2021-00059-01

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3.- El 01 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de los demandados INGA

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3.- El 01 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de los demandados INGA MARIA NIELSEN DE CAS TILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN LÓPEZ, solicit ó al Juzgado que se pronunciara sobre sobre la posición jurídica de la persona jurídica vinculada de manera oficiosa , CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS, toda vez que la condición del nuevo sujeto procesal comporta una distinta situación procesal de la demandante , por lo que si la vinculada acoge la misma demanda de la inicial demandante , de ella se debe correr traslado y, en caso de presentar una nueva demanda, que se acumula a la primera, esta requiere de auto admisorio y traslado a la contraparte.

4.- En auto del 04 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió negar la solicitud incoada, tras indicar que “que el litisconsorte no reemplaza, ocupa o sustituye al demandante, lo que ocurre es que, compone la parte, en este caso el extremo actor, pero su intervención será separada y su posición jurídica independiente de la que pueda ejercer éste”, por lo que, concluyó, no es procesalmente admisible que se le corra nuevamente traslado de la demanda a la parte demandada, hecho que por cierto ocurrió, al punto de haberse contestado la misma; menos aún, es procedente acumular demandas o admitir estas y corre r traslado, bajo el mismo argumento.

5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte interesada.

6.- En auto del 20 de enero de 2023 , el juzgado de primera instancia resolvió no

5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte interesada.

6.- En auto del 20 de enero de 2023 , el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión recurrida en reposición, al tiempo que negó la concesión del recurso de apelación, por considerar que el mismo no es procedente en razón a que la providencia que se recurre no se encuentra enlistada dentro de las que son susceptibles de alzada, previstas en el numeral 1º del artículo 321 del C. G. del P.

7.-Contra la decisión de no dar trámite a la apelación, el extremo dema ndado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, para lo cual señaló que se trata de una providencia que, de no ser recurrida, vulneraria el derecho de defensa y que, por ende, corresponde a las providencias previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 321 del C.G.P., por lo que resulta procedente la apelación.

8.- En auto del 20 de febrero de 2023, el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir las diligencias para que se surtiera el recurso de queja.RECURSO DE QUEJA (Nulidad absoluta) 15759-31-53-002-2021-00059-01 3

LA SALA CONSIDERA:

Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja. Según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste, lo

Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja. Según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste, lo que implica que la competencia del Ad-quem está limitada a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.

Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. La mencionada norma indica: “ el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.

Para el caso, la parte demandada, interpuso y sustentó en debida forma, dentro del término de Ley, el recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de fecha 20 de enero de 2023, mediante el cual se negó la apelación de la providencia de fecha 04 de noviembre de 2022; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo, se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen.

Ahora, revisadas las diligencias , encontramos que la providencia de fecha 04 de noviembre de 2022 , contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso negar la solicitud de pronunciamiento del juzgado en relación con la vinculación oficiosa que realizó

noviembre de 2022 , contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso negar la solicitud de pronunciamiento del juzgado en relación con la vinculación oficiosa que realizó y la consecuente petición de correr un nuevo traslado de la demanda, anexos y excepciones a la parte demandada.

Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna.RECURSO DE QUEJA (Nulidad absoluta) 15759-31-53-002-2021-00059-01 4

En el subjudice, no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues por su intermedio se negó una solicitud de traslado del escrito demanda, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma.

Ahora bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar procedente la apelación, se supeditan a señalar que se trata de una decisión que vulnera el derecho de defensa y, por tanto, en los términos del numeral 1° y 6 del artículo 321

Ahora bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar procedente la apelación, se supeditan a señalar que se trata de una decisión que vulnera el derecho de defensa y, por tanto, en los términos del numeral 1° y 6 del artículo 321 del C.G.P., la alzada resulta procedente; no obstante, tales señalamientos no se acompasan con la realidad procesal, primero, porque la decisión que se está discutiendo nada tiene que ver con la admisión o rechazo de la demanda (numeral 1° artículo 321 C.G.P.) pues en este asunto ya se encuentra, incluso, conformado el contradictorio; y, segundo, porque no se está resolviendo ninguna solicitud de nulidad (numeral 6° artículo 321 C.G.P.) que se haya presentado al despacho por la presunta omisión de traslado a la parte demandada. Se debe insistir, e l escrito remitido del 01 de septiembre de 2022 por el apoderado judicial de los demandados, se limitó a solicitar el pronunciamiento del juzgado frente a la posibilidad de correr nuevamente traslado , en virtud de la vin culación del litisconsorcio, sin que se pretendiera y argumentara alguna casual de nulidad.

Y es que, si se miran con detenimiento los argumentos del recurrente, fácil se advierte que lo que reprocha es la intervención del litisconsorcio y los efectos q ue puede traer para el proceso; sin embargo, la decisión que fue tomada en punto de dichos reparos, auto del 04 de noviembre de 2022, continúa siendo una providencia no susceptible de apelación.

Corolario de lo expuesto, refulge claro que en este evento nos encontramos en

dichos reparos, auto del 04 de noviembre de 2022, continúa siendo una providencia no susceptible de apelación.

Corolario de lo expuesto, refulge claro que en este evento nos encontramos en presencia de un auto que no es susceptible del recurso de apelación, por lo que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , referente a la negativa de conceder la alzada por improcedente, resulta acorde a derecho y respetuosa del principio de taxatividad, sin que exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.RECURSO DE QUEJA (Nulidad absoluta) 15759-31-53-002-2021-00059-01 5

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 20 de enero de 2023.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Déjense las constancias del caso en el sistema de gestión judicial TYBA.

TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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