TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00055-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00055-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TÁCITO – CLASIFICACIÓN DE DESISTIMIENTO TÁCITO: Procedencia. / DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO POR SIMULACIÓN DE CONTRATO – SE LE REQUIRIÓ PARA QUE REALIZARÁ CONCRETAMENTE LA NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA; SO PENA DE DECRETAR DESISTIMIENTO TÁCITO Y SE ORDENARÁ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO: Era deber del apoderado actor entregar la constancia de notificación, requerida por el Despacho, para poder proceder con el respectivo tramite, circunstancia que no se evidencia en el plenario y ni fue soportada por el recurrente , era responsabilidad del hoy recurrente continuar con el tr ámite de enteramiento de la pasiva, esto es, haber realizado la remisión del aviso y allegado al expediente constancia de la efectiva materialización de la notificación / DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR NOTIFICACIÓN POR AVISO : Las notificaciones a la parte demandada son carga de la parte demandante, siendo el auto admisorio de la demanda , en figura de lo manifestado por el recurrente, la única autorización pertinente para adelantad dichas diligencias.
Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es
requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipót esis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito. Cabe resaltar que una de las obligaciones procesales a cargo de la parte demandante es la de procurar la notificación efectiva de la parte demandada, en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término p rudencial y la parte actora permite que el trámite inicial permanezca en la secretaría del juzgado sin actividad, la normatividad procedimental estableció la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez la facultad de requerir a la parte que incurra en inactividad, para que en término de 30 días cumpla la carga correspondiente, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión. Desde esta perspectiva, una vez revisado el expediente se establece que mediante auto del 03 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que en el término previsto en el art. 317 del C.G. del P, notificara a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 del estatuto procesal., es decir, realizará concretamente la notificación a la demandada; so pena de decretar
C.G. del P, notificara a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 del estatuto procesal., es decir, realizará concretamente la notificación a la demandada; so pena de decretar desistimiento tácito y se ordenará la terminación del proceso. Es así como en curso del término concedido y conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, era deber del apoderado actor entregar la constancia de notificación, requerida por el Despacho, para poder proceder con el respectivo tr amite, circunstancia que no se evidencia en el plenario y ni fue soportada por el recurrente; por cuanto, si bien la parte demandante allegó constancia de tramite del citatorio remitido a la pasiva, el mismo no solo se allego con posterioridad al requerimiento e inclusive del auto que decretó el Desistimiento Tácito, sino que la certificación adosada fue emitida con anterioridad a dichos pronunciamientos, siendo por tanto, responsabilidad del hoy recurrente continuar con el tramite de enteramiento de la pasiva, esto es, haber realizado la remisión del aviso y allegado al expediente constancia de la efectiva materialización de la notificación, requerida previamente por al A Quo, y que ahora, pretende el apoderado actor, sea autorizado circunstancia que no se encuentra prevista en la normativa procesal, por cuanto, se insiste, las notificaciones a la parte demandada son carga de la parte demandante, siendo en figura de lo manifestado por el recurrente, el auto admisorio de la demanda la única autorización pertinente para adelantad dichas diligencias. Artículo 317 del Código General del
Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Verbal - Simulación de contrato RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2022-00055-01
DEMANDANTE: ANA LUCIA TORRES FONSECA
DEMANDADOS: GLADIS CASTELBLANCO CAMACHO Y OTROS Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil Circuito de Sogamoso Pvas. APELADAS: Auto del 21 de abril de 2023
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver recurso de apelación propuesto por la parte demandante, a t ravés de apoderado judicial, en contra del auto que declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso de Simulación de Contrato, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de abril de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
- El 24 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda verbal declarativa de Simulación presentada por ANA LUCIA TORRES FONSECA, a través de apoderado judicial, en contra de GLADIS CASTELBLANCO CAMACHO, JAIME FERNANDO GUERRERO en nombre propio y en representación de
demanda verbal declarativa de Simulación presentada por ANA LUCIA TORRES FONSECA, a través de apoderado judicial, en contra de GLADIS CASTELBLANCO CAMACHO, JAIME FERNANDO GUERRERO en nombre propio y en representación de sus menores hijos THOMAS FERNANDO y ADELAIDA GUERRERO CASTELBLANCO.
- El 9 de septiembre de 2022, el Despacho ordenó la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-126860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, entidad que allegó Oficio 0952022EE002740, informando que la inscripción de la demanda fue debidamente inscrita.
- El 3 de febrero de 2023, el Despacho requirió a la parte demandante para que cumpla la carga procesal de notificación a la pasiva exhortándolo para allegar al plenario las respectivas constancias de envío de notificación, so pena de decretar el desistimiento tácito.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00055-01 2 - Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso decretó el desistimiento tácito de la demanda verbal declarativa de Simulación de contrato, junto con la consecuente terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
- Inconforme, la parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por el A Quo , mediante pronunciamiento del 9 de junio de 2023, señalando que si bien obraban constancias de
reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por el A Quo , mediante pronunciamiento del 9 de junio de 2023, señalando que si bien obraban constancias de remisión de citatorio para la notificación a la pasiva, las mismas eran previas al requerimiento y, por tanto, en el término otorgado el actor no allegó al proceso evidencia alguna que permita calificar la notificación de los demandados.
2-. DEL AUTO APELADO.
Mediante proveído del 21 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso verbal declarativo de Simulación de contrato, dispuso:
“PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito de la demanda VERBAL DECLARATIVA DE SIMULACIÓN DE CONTRATO, instaurada por ANA LUCIA TORRES FONSECA en contra de GLADIS CASTELBLANCO CAMACHO, JAIME FERNANDO GUERRERO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos THOMAS FERNANDO y ADELAIDA GUERRERO CASTELBLANCO., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se DECLARA DESISTIDA TACITAMENTE la actuación, conforme a las consideraciones que anteceden.
TERCERO: DECRETAR la terminación del presente proceso como efecto de las dos declaraciones anteriores y en aplicación del art. 317 del C.G.P.
CUARTO: Sin condena en costas, por lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso. Para tal fin por secretaría líbrense las comunicaciones
providencia.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso. Para tal fin por secretaría líbrense las comunicaciones del caso con los insertos y anexos del caso a las entidades y/o autoridades a quienes se les comunicó las cautelas.
SEXTO: ORDENAR el desglose de los documentos presentados con el escrito introductorio a favor de la parte demandante con las constancias del caso.
SEPTIMO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella archívense definitivamente las diligencias, dejando las constancias de rigor.”
La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera:
- Previa reseña de la figura jurídica consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso, sus requisitos y consecuencias, señaló que, surtido el requerimiento a la parteRad. No. 15759-31-53-002-2022-00055-01 3 demandante, esta, en el término concedido no atendió la carga procesal impues ta de notificar a los demandados conforme lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, la demandante ANA LUCIA TORRES FONSECA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
- Argumento haber estado pendiente del trámite del proceso de lo cual da cuenta la materialización de la inscripción de la demanda en el Registro de Instrumentos Públicos
- Refirió haber realizado trámites para la notificación de los demandados el día 26 de enero de 2023, mediante empresa de correo, entidad que informó al apoderado que las
materialización de la inscripción de la demanda en el Registro de Instrumentos Públicos
- Refirió haber realizado trámites para la notificación de los demandados el día 26 de enero de 2023, mediante empresa de correo, entidad que informó al apoderado que las correspondientes constancias seria remitidas directamente al Juzgado.
- Indicó que al indagar en el Despacho sobre la constancia de notificación que fueran remitidas por la empresa del correo, en es estrado judicial le informaron que no se reciben archivos físicos.
- Señaló que “el día de ayer 24 de marzo de 2022” logró obtener el certificado de entrega de comunicación de la demanda, calendado 27 de enero de 2023.
- Solicitó reponer el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en su lugar , para que en su lugar se autorice la notificac ión por aviso para dar continuidad al proceso.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
- Establecer si están dados los presupuestos procesales para decretar la terminación de los procesos por desistimiento tácito.
4.2.- CASO CONCRETORad. No. 15759-31-53-002-2022-00055-01
4 Para resolver se hace necesario precisar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralizació n o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida
implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralizació n o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, como forma de terminación anormal del juicio ante la parálisis injustificada, en los siguientes términos:
“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cual quier naturaleza, en cualquiera de sus
del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cual quier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes… (…)
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;”
Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda l a declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sinRad. No. 15759-31-53-002-2022-00055-01 5
año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sinRad. No. 15759-31-53-002-2022-00055-01 5 que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.
Cabe resaltar que una de las obligaciones procesales a cargo de la parte demandante es la de procurar la notificación efectiva de la parte demandada , en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término prudencial y la parte actora permite que el trámite inicial permanezca en la secretaría del juzgado sin actividad, la normatividad procedimental estableció la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez la facultad de requerir a la parte que incurra en inactividad, para que en término de 30 días cumpla la carga correspondiente, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión.
Desde esta perspectiva, una vez revisado el expediente se establece que mediante auto del 03 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante para que en el término previsto en el art. 317 del C.G. del P, notificar a a la parte demandada y allegará la documentación completa tal y como lo ordenan los arts. 291 y 292 del estatuto procesal ., es decir, realizará concretamente la notificación a la demandada; so pena de decretar desistimiento tácito y se ordenará la terminación del proceso.
Es así como en curso del término concedido y conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, era deber del apoderado actor entregar la constancia
proceso.
Es así como en curso del término concedido y conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, era deber del apoderado actor entregar la constancia de notificación, requerida por el Despacho, para poder proceder con el respectivo tramite, circunstancia que no se evidencia en el plenario y ni fue soportada por el recurrente; por cuanto, si bien la parte demandante allegó constancia de tramite del citatorio remitido a la pasiva, el mismo no solo se allego con posterioridad al requerimiento e inclusive del auto que decretó el Desistimiento Tácito, sino que la certificación adosada fue emitida con anterioridad a dichos pronunciamientos, siendo por tanto, responsabilidad del hoy recurrente continuar con el tramite de enteramiento de la pasiva, esto es, haber realizado la remisión del aviso y allegado al expediente constancia de la efectiva materialización de la notificación, requerida previamente por al A Quo, y que ahora, pretende el apoderado actor, sea autorizado circunstancia que no se encuentra prevista en la normativa procesal, por cuanto, se insiste, las notificaciones a la parte demandada son carga de la parte demandante, siendo en figura de lo manifestado por el recurrente, el auto admisorio de la demanda la única autorización pertinente para adelantad dichas diligencias.
Por lo anterior, es fácil colegir para la Sala que la aplicación de la sanción procesal impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso obedeció a la inerciaRad. No. 15759-31-53-002-2022-00055-01 6 parte interesada, motivo por el cual el auto objeto de censura en el presente asunto habrá de confirmarse.
DECISIÓN
6 parte interesada, motivo por el cual el auto objeto de censura en el presente asunto habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 03 de febrero de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.