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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00087-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00087-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA EXTEMPORÁNEA – IMPROCEDENCIA POR SOLICITUD FUERA DE LA ETAPA PROCESAL: Las pruebas deben ser solicitadas dentro de las oportunidades procesales establecidas, no siendo procedente su decreto en momentos posteriores.

El juez de instancia se abstuvo de decretar la práctica de testimonios que fueron solicitados en un escrito presentado después del trámite de la demanda de reconvención. Conforme al artículo 82 del Código General del Proceso, las pruebas deben solicitarse en la demanda o su contestación, no siendo posible admitir pruebas extemporáneas que alteren el equilibrio procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil – Resolución de Contrato RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2022-00087-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA DÍAZ CAMARGO S.A.S

DEMANDADO: LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ y WILSON ANDRÉS ZAMBRANO

VARGAS Jdo ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 9 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Pva. APELADA: Auto del 9 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ y WILSON ANDRÉS ZAMBRANO VARGAS , a través de apoderad o judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 9 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES

-. El 4 de agosto de 20222, la CONSTRUCTORA DIAZ CAMARGO S.A.S, a través de apoderado judicial, radicó demanda de resolución de promesa de compraventa contra LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILSON ANDRÉS ZAMBRANO VARGAS, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del C ircuito de Sogamoso, Despacho que mediante providencia del 16 de septiembre de 2022 admitió la demanda y, en consecuencia, dispuso notificar a los demandados, correr traslado de la demanda por el término de 20 días e impartir el trámit e del proceso declarativo verbal previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso.

-. El 8 de noviembre de 202 2, LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILSON ANDRÉS ZAMBRANO VARGAS, a través de apoderado judicial, radicaron contestación de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones,

ANDRÉS ZAMBRANO VARGAS, a través de apoderado judicial, radicaron contestación de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, pronunciándose respecto de los hechos de la demanda y proponiendo como mediosRad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 2 exceptivos los denominados i) Cumplimiento de los promitentes compradores para otorgar la escritura pública de venta y allanamiento para su cumplimiento y ii) Incumplimiento de la promitente vendedora la constructora Díaz Camargo SAS e imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa en la fecha acordada; radicando a su vez demanda de reconvención.

-. Trabada la litis y surtido el correspondiente trámite al escrito de contestación y a la demanda de reconvención, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dispuso citar a audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso

-. El 9 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en curso de audiencia citada surtió etapa de conciliación, interrogatorio de partes, fijación del litigio, decreto de pruebas contra la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación que fue concedido en el efecto devolutivo y fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 9 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en etapa de decreto de pruebas, resolvió:

“DECRETO DE PRUEBAS

Pruebas solicitadas por la parte demandante:

El 9 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en etapa de decreto de pruebas, resolvió:

“DECRETO DE PRUEBAS

Pruebas solicitadas por la parte demandante: Documentales: Téngase como tales las allegadas con la demanda -. Copia del contrato de compraventa suscrito el 17 de agosto de 2019 por la Constructora Díaz Camargo SAS como vendedora y los señores Luz Samira Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas como compradores. -. Copia de documento denominado nota, suscrito el 5 de marzo de 2021 por César Augusto Socha Gutiérrez, por la parte vendedora y los por señores Luz Samira Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas como compradores. -. Solicitud de certificado de no comparecencia dirigido a la Notaria Tercera de Sogamoso por parte de la representante legal de la Constructora Díaz Camargo SAS -. Respuesta de 12 de julio de 2022 emitida por la Notario Tercero del Círculo de Sogamoso, de no comparecencia a esa entidad de la Constructora Díaz Camargo SAS y los señores Luz Samira Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas el 7 de mayo de 2021 -. Documento denominado “Relación de pagos” y “Certificado de existencia y representación legal de la demandante Constructora Díaz Camargo SAS.

No se decreta como prueba documental los siguientes El poder por el poder otorgado al abogado para ejercer el derecho de postulación necesario para el trámite del proceso en esta instanciaRad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 3

El poder por el poder otorgado al abogado para ejercer el derecho de postulación necesario para el trámite del proceso en esta instanciaRad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 3 La copia del acta de no conciliación de 3 de junio de 2022 por ser este un documento para acreditar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción además porque no tiene el propósito de demostrar los hechos de la acción

Las pruebas solicitadas con el traslado de las excepciones y la contestación de la demanda de reconvención -. Copia de la licencia No. 15159 -2-19-0798 de la Curaduría Urbana 2 de Sogamoso, licencia expedida el 18 de octubre de 2019 -. Copia de solicitud elevada a la gerente del Banco Caja Social Sucurs al Sogamoso, para la entrega de la documentación correspondiente al trámite de solicitud de crédito de la señora Luz Samira Rodríguez Rodríguez para la adquisición de la casa 19 del Condominio Santa María del Campo -. Copia de los planos Condominio Santa María del Campo, vivienda unifamiliar que está en los archivos digitales 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 y que también fue solicitada en la contestación a la demanda de reconvención

Por oficiar. Solicitan en el traslado de las excepciones y también en la contestación de la demanda de reconvención que -. Se oficie a la señora Luz Marian Vega en su calidad de gerente del Banco Caja Social de Sogamoso para que entregue copia del trámite de solicitud de crédito realizado por la señora Luz Samira Rodríguez Rodríguez identificada con la C.C.

-. Se oficie a la señora Luz Marian Vega en su calidad de gerente del Banco Caja Social de Sogamoso para que entregue copia del trámite de solicitud de crédito realizado por la señora Luz Samira Rodríguez Rodríguez identificada con la C.C. No. 23.944.348 de Aquitania, que tiene por objeto la adquisición de la casa 19 del Conjunto Santa María del Campo -. Se remita copia del avalo practicado en la solicitud incluyendo fecha de radicación y aprobación del crédito y los documentos que la acompañan, se decreta tal prueba en razón a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso, esto es, al obrar en el paginario en archivo digital No. 10 de la carpeta de demanda de reconvención , petición hecha por el apoderado del extremo actor en procura a la información aquí pedida la cual fue denegada por el Banco Caja Social Sogamoso, según archivo digital No. 25 del cuaderno principal. Por Secretaría se librará el respectivo oficio para que la entidad remita la documentación solicitada dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación.

Interrogatorio de Parte Solicita en la demanda como medio de prueba interrogatorio de parte que deberá absolver los demandados Luz Samira Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas, los que se recepcionaron conjuntamente con el interrogatorio oficioso en esta audiencia donde la parte que los solicitó tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar

Testimoniales Solicita en la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención se decreten los testimonios de Waldo Goyeneche Mendivelso y César Augusto Rocha

interrogar y contrainterrogar

Testimoniales Solicita en la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención se decreten los testimonios de Waldo Goyeneche Mendivelso y César Augusto Rocha Gutiérrez, los que se recepcionarán en la fecha y hora señalada para llevar a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, requiriéndose a la parte demandante que los solicitó, para que haga comparecer a los testigos en la fecha de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Código General del Proceso

Pruebas solicitadas por la parte demandada: En la demanda inicialRad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 4

Documentales: Téngase como tales las solicitadas en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención. -. Folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -159164 expedida por la Oficina de Registro de Sogamoso el 6 de junio de 2022. -. Copia de la Escritura Pública No. 217 otorgada el 11 de febrero de 2022 en la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso. -. Petición de información realizada por los señores Luz Samira Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas, a la Notaria Tercera de Sogamoso el 26 de septiembre de 2022. -. Respuesta del Notario Tercero de Sogamoso a la petición formulada por los demandados los señores Luz Samira Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas, el 5 de octubre de 2022

Interrogatorio de Parte Solicitado en la demanda de reconvención. Se solicito el interrogatorio de parte de

demandados los señores Luz Samira Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas, el 5 de octubre de 2022

Interrogatorio de Parte Solicitado en la demanda de reconvención. Se solicito el interrogatorio de parte de la representante legal de la Constructora Díaz Camargo SAS, señora María Josefa Camargo Suárez el que fue absuelto de manera conjunta con el interrogatorio oficioso realizado por este Despacho donde la parte que los solicitó tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar

Solicitó que se decretara como prueba testimonial La declaración de Edward Rodríguez Rodríguez, el que se recepcionará en la fecha señalada para la audiencia de instrucción y juzgamiento, requiriéndose a la parte demandada, que lo solicitó, que haga comparecer al declarante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 del Código General del Proceso

En cuanto a los testimonios de los señores Rafael Antonio Vega Montaña, Luis Armando Lemus Viasus y Claudia Patricia Rodríguez Chaparro , solicitadas en escrito denominado “Solicitud de Pruebas”, visto en el archivo digital No. 15 del trámite de la demanda de reconvención este Despacho se abstendrá de decretar este medio probatorio”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Realizó el decreto de pruebas conforme lo establece el numeral 10 del artículo 372 del Código General del Proceso, en audiencia inicial, previo trámite de las demás etapas previstas para la misma.

-. Expuso que se abstuvo de decretar los testimonios de Rafael Antonio Vega Montaña, Luis Armando Lemus Viasus y Claudia Patricia Rodríguez Chaparro , por cuanto no fueron solicitados dentro de la oportunidad procesal prevista para la referida petición

-. Expuso que se abstuvo de decretar los testimonios de Rafael Antonio Vega Montaña, Luis Armando Lemus Viasus y Claudia Patricia Rodríguez Chaparro , por cuanto no fueron solicitados dentro de la oportunidad procesal prevista para la referida petición de pruebas.

-. Explicó que las etapas procesales para la petición de pruebas han sido establecidas ampliamente por el ordenamiento procesal refiriendo que la oportunidad se demarca exclusivamente en la demanda, en la contestación de la demanda con las excepciones propuestas y en la demanda de reconvención.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 5

-. Analizó que, para el caso específico, debió hacerse la solicitud en el contexto de la contestación de la demanda o en el escrito de reconvención, explicado que la demanda de reconvención se presentó el 18 de noviembre de 2022 y la solicitud de los aludidos testimonios el 2 de diciembre del mismo año , por tanto, la petición no atiende a las etapas procesales previstas para la solicitud probatoria.

-. Aclaró que era necesario remitirse al artículo 82 del Código General del Proceso que establece los requisitos generales que debe atender toda demanda, principal o de reconvención, de lo cual se desprende que el escrito de demanda debe contener la solicitud de las pru ebas, por tanto, para el presente asunto las pruebas debieron ser solicitadas en la demanda de reconvención, teniendo en cuenta que es de esa demanda y sus anexos de lo cual se corre traslado a la contraparte, en tal sentido no puede tenerse en cuenta cada escrito que pretenda complementar la demanda, poniendo de presente que si lo que el apoderado quería era modificar la demanda de

demanda y sus anexos de lo cual se corre traslado a la contraparte, en tal sentido no puede tenerse en cuenta cada escrito que pretenda complementar la demanda, poniendo de presente que si lo que el apoderado quería era modificar la demanda de reconvención presentada inicialmente, podía hacerlo a través de los medios procesales que el ordenamiento procesal establece.

-. Reiteró que al no haberse solicitado el medio de prueba testimonial de los señores Rafael Antonio Vega Montaña , Luis Armando Lemus Viasus y Claudia Patricia Rodríguez Chaparro, en la etapa procesal correspondiente, esto es, en el escrito de demanda de reconvención, la misma era extemporánea y, en consecuencia, no sería decretada.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo los señores LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WILSON ANDRÉS ZAMBRANO VARGAS , a través de apoderado, incoaron recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera:

-. Señaló que, si bien es cierto se habla de la unidad de la prueba, hay ciertos actos procesales que se deber realizar en un término establecido y, por tanto, dentro del término de traslado de la demanda principal, de 20 días, el demando asumió como medio de defensa dos aspectos i) contestó demanda y propuso excepciones a la demanda principal y ii) presentó demanda de reconvención.

-. Afirmó que, la demanda de reconvención se presentó el 18 de noviembre, sin

medio de defensa dos aspectos i) contestó demanda y propuso excepciones a la demanda principal y ii) presentó demanda de reconvención.

-. Afirmó que, la demanda de reconvención se presentó el 18 de noviembre, sin embargo, a 18 de diciembre era el último día del término para la contestación de laRad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 6 demanda o dentro de dicho término adicionó escrito de pruebas, adicionales, bajo el entendido que formarían parte del escrito de demanda de reconvención como un solo escrito.

-. Expuso que si se encontrara fuera del término para contestar la demanda estaría de acuerdo con la decisión pero que, al haberse realizado la solicitud de pruebas dentro del referido término, insistiendo en que debía entenderse que dicha adición de pruebas conformaba una unidad con la demanda de reconvención.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

-. Determinar si la decisión del A Quo, relativa a negar el decreto de las pruebas solicitadas en escrito separado a la demanda de reconvención, por considerar que la petición no se realizó en la etapa procesal correspondiente, resulta ajustada a las normas procesales aplicables al presente asun to, o si por el contrario, resulta necesario su revocatoria, dados los argumentos de los recurrentes Luz Samira Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera preliminar, es preciso recordar que el sistema procesal colombiano en

Rodríguez Rodríguez y Wilson Andrés Zambrano Vargas.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera preliminar, es preciso recordar que el sistema procesal colombiano en materia probatoria está diseñado de manera tal que a cada extremo de la litis le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso que establece la carga de la prueba, obligación que pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte"1

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, conforme al artículo 321 numeral 3 del Código General del Proceso., los sujetos procesales, a través de su apoderado

1 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 7 judicial, presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, a través de la cual se disponía negar el decreto de pruebas testimoniales allegadas en escrito separado con posterioridad a la radicación de la demanda de reconvención, por lo que procede la Sala a efectuar su respectivo análisis.

Sobre las pruebas objeto de debate se tiene que mediante escrito remitido por la parte demandante en reconvención el 2 de diciembre de 2022, el apoderado actor elevó “solicitud de pruebas” relacionada con los testimonios de los señores Rafael Antonio Vega Montaña, Luis Armando Lemus Viasus y Claudia Patricia Rodríguez Chaparro ,

demandante en reconvención el 2 de diciembre de 2022, el apoderado actor elevó “solicitud de pruebas” relacionada con los testimonios de los señores Rafael Antonio Vega Montaña, Luis Armando Lemus Viasus y Claudia Patricia Rodríguez Chaparro , para el efecto, debe mencionar el Despacho que las pruebas judiciales son los medios señalados para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los respectivos procesos , entre los cuales se encuentran los testimonios, documentos, informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, conforme el artículo 165 de Código General del Proceso.

En este sentido, el artículo 173 del Código General del Proceso relacionado con las oportunidades probatorias, dispone que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código (…)”.

Bajo la misma óptica, la doctrina ha señalado

“Solicitud de la prueba: (…) Cuando de los procesos regidos por el CGP concierne, la legislación se ocupa de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, lo que constituye un primer paso en orden a l acatamiento del principio del debido proceso en el campo probatorio y el respecto a los términos.

Dentro de la misión de orden y garantía que se asigna al derecho procesal es este un aspecto central, pues vulneraría el debido proceso por la dificultad o imposibilidad de ejercitar el derecho de contradicción de las pruebas, el permitir

Dentro de la misión de orden y garantía que se asigna al derecho procesal es este un aspecto central, pues vulneraría el debido proceso por la dificultad o imposibilidad de ejercitar el derecho de contradicción de las pruebas, el permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, como en veces lo quieren los abogados de conducta perfunctoria que so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal tratan de solicitar o aportar pruebas cuando ya venció la ocasión para hacerlo.2

En lo que se concreta la oportunidad procesal para solicitar pruebas, la doctrina en reiterados pronunciamientos a expuesto:

2 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Código General del Proceso - Pruebas, pág. 34-35. DUPRE EDITORES 2017Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 8

“Diversas pero precisas son las oportunidades legales con las que cuentan para efectos de solicitar la práctica de pruebas o aportar las que tienen en su poder y es así como el art. 82 numeral 6 del CGP determina como uno de los requisitos de la demandan ‘6. La petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte. ’, (…), posibilidad que sigue teniendo el demandante al reformar la demanda según o señalado en el art. 93 del CGP en el numeral 1 que le permite, entre otros aspectos, para que ‘se pidan o alleguen nuevas pruebas.

A su vez el art. 96 del CGP al referirse a la contestación de la demanda dispone en el numeral 4 que es viable la petición de las pruebas que el demandado

entre otros aspectos, para que ‘se pidan o alleguen nuevas pruebas.

A su vez el art. 96 del CGP al referirse a la contestación de la demanda dispone en el numeral 4 que es viable la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obran en el expediente’ y el siguiente numeral impone la carga de acompañar ‘los documentos que estén en su pode y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.”3

Así mismo, se explica:

“Que el justiciable pueda defender sus intereses en el proceso depende, en primer lugar, de que el diseño institucional contemple oportunidades para que cada litigante aporte los elementos de prueba que tenga en su poder y solicite las diligencias de prueba necesarias para conseguir otros que considere importantes.

En esa dirección es destacable la precisión del régimen al disponer que en la demanda el actor debe formular la petición de las diligencias probatorias que desee, incluso el requerimiento del demandado para que aporte los documentos que tenga en su poder ( CGP, art. 82.6), ofrecer juramento estimatorio, cuando haya lugar (CGP, art. 82.7), y adjuntar las pruebas extraprocesales y los documentos que pretenda hacer valer y se hallen en sus manos (CGP, art. 84.3)

Así mismo, en contrapartida establece que en la contestación de la demanda el demandado debe pedir las diligencias de prueba que pretenda emplear en su provecho (CGP, art. 96.4), aportar los documentos que posea y hayan sido requeridos a instancia del acto r, y las demás pruebas que quiera utilizar en su beneficio (CGP, art. 96.2). (…)”4

provecho (CGP, art. 96.4), aportar los documentos que posea y hayan sido requeridos a instancia del acto r, y las demás pruebas que quiera utilizar en su beneficio (CGP, art. 96.2). (…)”4

En este orden de ideas, se evidencia que las pruebas solicitadas no atienden a las etapas procesales enunciadas, si se tiene en cuenta que la demanda de reconvención debe obedecer claramente a los requisitos y oportunidades previstas para la presentación de una demanda, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito aportado por los recurrentes, mediante el cual solicitan la complementación probatoria se indica “(..) a la señora Juez respetuosamente solicito se sirva decretar las siguientes

3 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Código General del Proceso - Pruebas, pág. 143-144. DUPRE EDITORES 2017 4 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, Lecciones de Derecho Procesal, pág. 200-201. Escuela de Actualización Jurídica - ESAJU 2021Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01 9 pruebas a fin de controvertir la contestación de la demanda de reconvención realizada por la parte Demandada (…)”

Se tiene entonces que, no es de recibo de esta Sala el argumento que el escrito adosado el 2 de diciembre de 2022 sea parte integral de la demanda de reconvención, toda vez que, contrario a lo enunciado en apelación, la solicitud de pruebas testimoniales n o atendió a la complementación del escrito de demanda de reconvención, por cuanto dicha actuación no es procedente, sino que, con la misma,

toda vez que, contrario a lo enunciado en apelación, la solicitud de pruebas testimoniales n o atendió a la complementación del escrito de demanda de reconvención, por cuanto dicha actuación no es procedente, sino que, con la misma, la parte demandante en reconvención pretendió “controvertir la contestación de la demanda”, desfigurando per se la alzada propuesta.

Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes las manifestaciones del apelante para desvirtuar o poner en entre dicho los argumentos del Juez de primera instancia, la decisión impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, toda vez que pues la solicitud de pruebas testimoniales que pretende, el demandante en reconvención, sean decretadas se tornan extemporáneas e improcedentes conforme al escrito de solicitud, por lo que no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de mantener inalterable el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 9 de mayo de 2024

4.- COSTAS

Sin costas en esta instancia por no haberse causado

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 9 de mayo de 2024 , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instanciaRad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01

10

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instanciaRad. No. 15759-31-53-002-2022-00087-01

10

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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