TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00107-01-(09-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00107-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado ante respuesta de la entidad . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA NEGATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE PETICIÓ N: No puede considerarse transgredido este derecho aun cuando el agente que recibe la petición responde al peticionario de manera negativa.
Si bien la accionada vulneró en principio el derecho de petición a la actora tras omitir contestar oportunamente la solicitud, lo cierto es que el día 23 de septiembre de 2022 la vincula a REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de la Oficina Jurídica del Grupo de Tutelas envió al correo electrónico de la accionante xxxxxxxxxxx@gmail.com respuesta al derecho de petición objeto de amparo constitucional; contestación en la que se informó a la señora GADM que al consultar el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) con su nombre, no se halló inscripción de registro civil, empero, al revisar el Sistema con el número de cédula indicado en el escrito tutelar se halló un registro civil de nacimiento a nombre de GADM registrado en la Notaría Primera de Dagua –Valle de Cauca del 2 de abril de 1989, motivo por el cual adjuntó el mencionado documento a la respuesta de la petición con las capturas de pantalla de la consulta efectuadas en el mencionado sistema. Mírese entonces que, sin perjuicio del incumplimiento de la REGISTRADURIA DE BOLIVAR VALLE en dar pronta respuesta, la vinculada REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dio
en el mencionado sistema. Mírese entonces que, sin perjuicio del incumplimiento de la REGISTRADURIA DE BOLIVAR VALLE en dar pronta respuesta, la vinculada REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela, resolviendo la petición de forma clara, precisa y congruente, pues responde directamente a la solicitud de la accionante de remitir su registro civil de nacimiento a pesar de no encontrarse con los datos por ella suministrados, dado que tal y como se constató en el sistema de búsqueda, únicamente aparece como válido con el número de identificación de la accionante el registro civil remitido con la contestación de la petición, lo que supone el cumplimiento de una respuesta de fondo. Igualmente, se constató que la respuesta fue notificada a la actora según captura de pantalla de envío del correo electrónico. Aun cuando la respuesta a la petición no fue favorable para la accionante, según expresa en el escrito de impugnación, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el derecho de petición no conlleva una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, motivo por el cual no puede considerarse transgredido este derecho aun cua ndo el agente que recibe la petición responde al peticionario de manera negativa . Es por ello , que se entiende como satisfecha la pretensión objeto de amparo, lo que hace que desaparezca la causa que originó la vulneración al derecho fundamental de la ac cionante, quien, en todo caso puede presentar su inconformidad ante la Registraduría Nacional, si es que estima que la información dada presenta alguna irregularidad . Corte
al derecho fundamental de la ac cionante, quien, en todo caso puede presentar su inconformidad ante la Registraduría Nacional, si es que estima que la información dada presenta alguna irregularidad . Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-086 de 2020; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -528 de
2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 224
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-53-002-2022-00107-01 de GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN contra REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE BOLÍVAR VALLE .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-002-2022-00107-01
ACCIONANTE : GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN
ACCIONADO : REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE BOLÍVAR VALLE
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 224
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN presentó demanda de tutela en contra de la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE BOLÍVAR VALLE, por la presunta transgresión del derecho fundamental de petición.
Pretende la accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la
la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE BOLÍVAR VALLE, por la presunta transgresión del derecho fundamental de petición.
Pretende la accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE BOLÍVAR VALLE dar respuesta clara e integral (sic) a la petición elevada el día 12 de septiembre de 2022.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 12 de agosto de 2022 elevó derecho de petición , vía correo electrónico , ante Registraduría Nacional del Estado Civil de Bolívar Valle solicitando copia de su regi stro civil de nacimiento para tramitar diligencias de carácter personal, sin que a la fecha de radicación de la tutela hubiese recibido respuesta.Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 3 2.- La accionante no cuenta con recursos económicos para desplazarse hasta Bolívar Valle y solicitar el documento, máxime cuando es víctima del conflicto armado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela, ordenó la vinculación a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y dispuso su correspondiente notificación y traslado.
2.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la vinculada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contestó la demanda señ alando que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil -SIRCno arrojó información alguna respecto de la
2.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la vinculada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contestó la demanda señ alando que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil -SIRCno arrojó información alguna respecto de la inscripción del registro civil a nombre de GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN; sin embargo, consultado el sistema con el NUIP 40.086.733 in formado en el escrito tutelar, se encontró registro civil de nacimiento en estado Válido e identificado con Serial No. 13952595 a nombre de GLORIA AMPARO DÍAZ M ARÍN de data 2 de abril de 1989, ubicado en la Notaría Primera de Dagua – Valle del Cauca, por l o que el mismo puede ser solicitado en cualquier Registraduría del territorio, trámite que tiene un costo de $8.000 y, por tanto, debe aportarse el comprobante de pago para efectuar la solicitud. Refiere que la anterior información fue comunicada a la actora al correo electrónico gloriaamparodiazmarin70@gmail.com el día 23 de septiembre de 2022. Por lo anterior, solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- La accionada REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE BOLÍVAR VALLE guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, tras considerar que tal y como lo advirtió la REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL en la contestación de la demanda, dio respuesta a la petición elev ada el pasado
Sogamoso resolvió DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, tras considerar que tal y como lo advirtió la REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL en la contestación de la demanda, dio respuesta a la petición elev ada el pasado 16 de septiembre. Así pues, a pesar de haber conculcado su derecho, se entiende que el mismo quedó suplid o por hecho superado, pues la respuesta dada fue directa y de fondo, conforme lo solicitado, sin que ello implique acceder a lo pedido.
DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01
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Inconforme con la decisión anterior, la accionante GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN formuló contra ella im pugnación, al considerar que el documento –registro civil de nacimientoenviado junto a la contestación, no corresponde con los datos suministrados en la petición, relacionados con el municipio donde reposa el registro civil, el nombre de los progenitores y que en el mismo figure a nombre de GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN. Por esta razón solicita que la decisión de instancia sea revocada y en su lugar se exija a la accionada dar una respuesta clara, coherente e integra a su petición.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser trata dos los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en este asunto ha operado la figura jurídica del hecho superado, como lo consideró el juez de alzada, o si en la actualidad continúa vulnerándose el derecho fundamental de la accionante. 3.- Del derecho fundamental de peticiónTutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 5 El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el
5 El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derec ho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplic a a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 6
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 6 “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposib ilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debid a forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, ”si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir
plenamente el derecho de petición; por el contrario, ”si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la res puesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
4.- Del hecho superado
La figura del hecho superado se encuentra regl amentado en el artículo 26 del D ecreto 2591 de 1991, según el c ual “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se trata, entonces, de aquella situación que acaece en desarrollo del trámite constitucional, que hace que desaparezca la vulneración o amenaza que dio origen a la demanda de tutela, que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, pues su orden acrecería de todo efecto.
Sobre el punto ha señalado la Corte Constitucional:
“Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. T-242 de 1993.Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 7 intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”4
7 intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”4
La misma Corporación ha estudiado en diversas oportunidades tal figura jurídica, advirtiendo que para su materialización es necesaria la concurrencia de algunos criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una deter minada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”5
5.- Caso en concreto
Estima la impugnante que en el presente caso no se configura la figura del hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto, contrario a lo decidido por la primera instancia.
Para saber si el derecho fundamental de petición sigue siendo objeto de transgresión, tal y como lo aduce la parte actora, es preciso iniciar por el estudio de la situación fáctica planteada en el escrito tutelar junto con las actuaciones surtidas por la vinculada
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Así, se tiene que la señora GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN el día 12 de agosto de 2022 a las 15:42, elevó vía correo electrónico derecho de petición ante la REGISTRADURÍA DE BOLIVAR VALLE en los siguientes términos:
2022 a las 15:42, elevó vía correo electrónico derecho de petición ante la REGISTRADURÍA DE BOLIVAR VALLE en los siguientes términos:
«…acudo respetuosamente a ustedes para solicitar mi registro civil de nacimiento que reposa en esa oficina que para la fecha fui registrada por la señora María Cristina Marín (madre) y Ángel Rafael Bedoya (padre) con el nombre de GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN» (negrilla del texto).
Si bien la accionada vulneró en principio el derecho de petici ón a la actora tras omitir contestar oportunamente la solicitud, lo cierto es que el día 23 de septiembre de 2022 la vinculada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de la Oficina
4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-086 de 2020. 5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -528 de 2019.Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 8 Jurídica del Grupo de Tutelas envió al correo electrónico de la ac cionante gloriaamparodiazmarin70@gmail.com respuesta al derecho de petición objeto de amparo constitucional; contestación en la que se informó a la señora GLORIA AMPARO BEDOYA MARÍN que al consultar el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) con su nombre, no se halló inscripción de registro civil, empero, al revisar el Sistema con el número de cédula indicado en el escrito tutela r se halló un registro civil de nacimiento a nombre de GLORIA AMPARO DÍAZ MARÍN registrado en la Notaría Primera de Dagua – Valle de Cauca del 2 de abril de 1989 , motivo por el cual adjunt ó el mencionado
nombre de GLORIA AMPARO DÍAZ MARÍN registrado en la Notaría Primera de Dagua – Valle de Cauca del 2 de abril de 1989 , motivo por el cual adjunt ó el mencionado documento a la respuesta de la petición con las capturas de pantalla de la consulta efectuadas en el mencionado sistema.
Mírese entonces que, sin perjuicio del incumplimiento de la REGISTRADURIA DE BOLIVAR VALLE en dar pronta respuesta, la vinculada REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela, resolviendo la petición de forma clara, precisa y congruente, pues responde directamente a la solicitud de la accionante de remitir su registro civil de nacimiento a pesar de no encontrarse con los datos por ella suministrados, dado que tal y como se constató en el sistema de búsqueda, únicamente aparece como válido con el número de identificación de la accionante el registro civil remitido con la contestación de la petición, lo que supone el cumplimiento de una respuesta de fondo. Igualmente , se constató que la respuesta fue notificada a la actora según captura de pantalla de envío del correo electrónico.
Aun cuando la respuesta a la petición no fue favorable para la accionante, según expresa en el escrito de impugnación, la Sala debe recordar que l a jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el derecho de petición no conlleva una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, motivo por el cual no puede considerarse transgredido este derecho aun cuando el age nte que recibe la petición responde al peticionario de manera negativa6.
Es por ello que se entiende como satisfecha la pretensión objeto de amparo, lo que hace
considerarse transgredido este derecho aun cuando el age nte que recibe la petición responde al peticionario de manera negativa6.
Es por ello que se entiende como satisfecha la pretensión objeto de amparo, lo que hace que desaparezca la causa que originó la vulneración al derecho fundamental de la accionante, quien, en todo caso puede presentar su inconformidad ante la Registraduría Nacional, si es que estima que la información dada presenta alguna irregularidad.
Por lo anterior , es claro, como lo estimó el juez de primera instancia, que una vez desaparecida la causa que originó la conculca de derechos a la actora por razones ajenas
6 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012.Tutela núm. 15759-31-53-002-2022-00107-01 9 a la intervención del juez constitucional y al no existir objeto jurídico para emitir pronunciamiento, ciertamente se está ante la figura de hecho s uperado y en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.