TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00110-01-(22-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00110-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA LA EJECUCIÓN DE UNA COMISIÓN – FACULTAD PARA SUBCOMISIONAR A INSPECT OR DE POLIC ÍA: Decisión razonable pues el Despacho accionado no podría mutuo propio proceder a subcomisionar, puesto que ocasionaría la nulidad de la diligencia trastocando de esa manera el principio de celeridad procesal.
Del anterior recuento procesal, se denota con facilidad que no existe un actuar caprichoso, ilegal o arbitrario, como lo quiere hacer ver la accionante, pues, si bien el Juzgado comitente dirigió el Despacho Comisorio No. 061, entre otros funcionarios, al Inspector de Policía, fue la señora LUZ MARINA DÍAZ GONZÁLEZ al que optó por radicarlo ante la oficina de apoyo judicial de Sogamoso, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, más no a las demás autoridades. Por otro lado, frente a la solicitud realizada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, con el fin de ser facultado por el Juzgado comitente para subcomisionar a la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOGAMOSO, no está demás advertir, que la norma es clara al señalar que el comisionado debe tener cuidado de no superar los límites de la comisión, pues toda actuación que exceda los limites de sus facultades será nula, esto, conforme al artículo 40 del C.G.P.,
norma es clara al señalar que el comisionado debe tener cuidado de no superar los límites de la comisión, pues toda actuación que exceda los limites de sus facultades será nula, esto, conforme al artículo 40 del C.G.P., luego, el Despacho accionado no podría mutuo propio proceder a subcomisionar, puesto que ocasionaría la nulidad de la diligencia trastocando de esa manera el principio de celeridad procesal. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 38 del C.G.P., faculta a los jueces de la República a comisionar y/o subcomisionar a los alcaldes o demás funcionarios policía para practicar medidas cautelares, ello, el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia y, de esa forma, dotar de celeridad los procesos judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA LA EJECUCIÓN DE UNA COMISIÓN – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE : El juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas.
Así pues, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso tendiente a oficiar al Juzgado comitente a efectos de establecer si tiene o no facultad de subcomisionar no refulge contraria a lo
Así pues, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso tendiente a oficiar al Juzgado comitente a efectos de establecer si tiene o no facultad de subcomisionar no refulge contraria a lo establecido el Código General del Proceso, ello, con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación de la decisión que adoptó. Luego, el auto confutado a través del presente trámite tuitivo resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucio nal. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se reitera que se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2022-00110-01
ACCIONANTE: LUZ MARINA DÍAZ GONZÁLEZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 10 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 189
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora LUZ MARINA DÍAZ GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido por e l J uzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Con fundamento en los hechos relacionados, la normatividad aplicable y la jurisprudencia, con el debido respeto solicito al Señor Juez tutelar mis
literal:
“Con fundamento en los hechos relacionados, la normatividad aplicable y la jurisprudencia, con el debido respeto solicito al Señor Juez tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, amparados en la Constitución Nacional en los artículos 29 y 229, respectivamente, en razón a que han sido vulner ados por parte del Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso en consecuencia solicito declarar las siguientes:
PRIMERA. Ordenar al Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso auxiliar la comisión ordenada por el Señor Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá y comunicada a través del despacho comisorio 061 de ese despacho Judicial.
SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 4 Civil Municipal de Sogamoso, que teniendo en cuenta lo manifestado en proveído notificado en el estado del 2 de agosto de 2022, señalar fecha para la práctica de la comisión ordenada para el mes de marzo de 2023”Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 2
1.2.- Fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Señaló que , dado su condición de abogada, demandó ejecutivamente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NOR TE LI MITADACOFLONORTE LTDA y OTROS, proceso que le correspondió al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que ordenó comisionar al A lcalde local de la zona respectiva o al Inspector de Policíay/o Juez Civil Municipal de Sogamoso, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio ubicado en esa Ciudad.
zona respectiva o al Inspector de Policíay/o Juez Civil Municipal de Sogamoso, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio ubicado en esa Ciudad.
-. Aludió que , con el fin de dar cumplimiento al proveído citado , expidió el despacho comisorio No. 06 1, el cual, radicó ante la oficina de apoyo judicial de Sogamoso, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO bajo el Rdo. 15759-40-53-004-2022-00269-00.
-. Indicó que, en virtud de auto notificado por estado el 2 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal d e Sogamoso , resolvió solicit ar al Comitente conceder la facultad para subsomisionar a la Inspección de Policía conforme al artículo 1 de la Ley 2030 de 2020 , y, además, porque de no ser ello así, la diligencia solicitada solo podría desarrollarse en el mes de marzo de 2023.
-. Argu yó que, mediante escrito radicado el 2 de agosto del presente año, interpuso recurso de reposición aludiendo los siguientes aspectos:
“a) De una parte la solicitud que hace el Accionado para que el Comitente le conceda facultad de subsomisionar a la INSP ECCIÓN DE POLICÍA es reiterativa, puesto que el Juzgado Comitente previamente comisiono a la Inspección, dando la opción de elegir entre la INSPECCIÓN Y EL JUZGADO, habiéndose optado por el Despacho Judicial, repito, por considerar mejor garantizados mis d erechos ante los Funcionarios Judiciales y por eso elegí,
Inspección, dando la opción de elegir entre la INSPECCIÓN Y EL JUZGADO, habiéndose optado por el Despacho Judicial, repito, por considerar mejor garantizados mis d erechos ante los Funcionarios Judiciales y por eso elegí, conforme con las facultades que me confirió el Juzgado Comitente, radicar el comisorio ante los Jueces Civiles Municipales.
b) De otra parte resulta que los sujetos pasivos del artículo 1 de la ley 2030 de 2020, norma en la que el Accionado fundamenta su decisión, son los alcaldes y demás funcionarios de policía no los Jueces, luego el fundamento legal de la decisión no es válido.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 3 c) Finalmente en relación con la fecha que se asignaría para la prá ctica de la comisión en el mes de marzo de 2023 le manifesté mi aceptación pues resulta menos dilatoria que si se acude a más trámites judiciales tanto del Despacho Comitentente como del Despacho del Accionado, lo que haría aún más dispendioso resolver el asunto en cuestión”
-. Relató que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso mediante auto del 22 de agosto de 2022, dispuso no reponer su decisión.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo de tutela del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil d el
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA DÍAZ GONZÁLEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA DÍAZ GONZÁLEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes y los vinculados en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Resaltó que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se constata que en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá se tramita proceso ejecutivo Rad. No. 11001310302020060051400, dentro del cual se ordenó el sec uestro del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Coflonorte identificado con matrícula mercantil No. 00057147 ubicado en la ciudad de Sogamoso, para cual, libró el Despacho comisorio No. 061 en el que comisionando al Alcalde Local y/o Inspector de Policía y/o Juez Civil Municipal de Sogamoso.
-. Adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Sogamoso profirió auto del 29 de julio de 2022, a través del cual, le solicitó al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá “de considerarlo procedente, faculte a este Despacho con el fin de SUBCOMISIONAR
a la ÍNSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE SOGAMOSO -REPARTO-con el
considerarlo procedente, faculte a este Despacho con el fin de SUBCOMISIONAR a la ÍNSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE SOGAMOSO -REPARTO-con el fin de surtir diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominadoRad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 4 Estación de servicios Coflonorte, identificado con matrícula mercantil No. 00057147 de Sogamoso” decisión que a la postre fue recurrida.
-. Manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, esta es, oficiar al Juzgado comitente para establecer si se encuentra facultado para subcomisonar no se puede cuestionar a través de este mecanismo de protección constitucional.. máxime, cuando la misma no es irracional, arbitraria o inconsecuente con el trámite de la comisión, además, no es ir reflexiva, absurda o desmedida dado que sopesó las facultades con las que cuenta y aquellas que consideró deben ser otorgadas expresamente.
-. Recalcó que para considerar que la decisión del Juzgado accionado transgreda los derechos de la accionantes se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, c aprichosa, ilegal o arbitraria , contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la señora LUZ MARINA DÍAZ GONZÁLEZ , impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que con la presente acción de tut ela se pretende que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso “auxilie sin más dilación ” la comisión
impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que con la presente acción de tut ela se pretende que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso “auxilie sin más dilación ” la comisión ordenada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y, además, p roceda a señalar fecha para su realización, aunque la misma sea para el mes de marzo de 2023.
-. Refirió que el oficio por el cual Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso le solicitó al Comitente [Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá] la facultad d e subcomisionar, fue radicado el 29 de agost o del año en curso y a la fecha no ha entrado al Despacho para que el Juzgado de pronuncie.
-. Arguyó que el A quo al fundamentar su negativa respecto a la acción constitucional indicó “(…) la interpretación qu e el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dio a la providencia que pidió al Juzgado comitente clarificar acerca de su facultad de subcomisionar no es irracional (…)” no obstante, el Juzgado accionado interpretó una Ley más no una providencia, además, lo pretendido porRad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 5 este es la concesión d e la facultad de subcomisionar a la inspección de policía, autoridad que previamente fue comisionada.
-. Afirmó que el Juzgado accionado al proceder a pedir facultades al Comitente para subcomisionar al Inspector de Policía esta interpretando en forma caprichosa los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 38 del C.G.P. reformado por la ley artículo 1 de
para subcomisionar al Inspector de Policía esta interpretando en forma caprichosa los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 38 del C.G.P. reformado por la ley artículo 1 de la ley 2030 de 2020.
-. Refirió que no encuentra aceptable pedir al Comitente que conceda una facultad para subcomision ar a un funcionario que previamente ese mismo Comitente comisiono, por lo que reafirmo que el Juzgado accionado si tuvo un actuar caprichoso, ilegal y arbitrario, dilatando el proceso en perjuicio de sus derechos fundamentales.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del impug nante, se ocupa este Tribunal se ocupará deRad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 6
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del impug nante, se ocupa este Tribunal se ocupará deRad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 6 --. Determinar si r esulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Sogamoso o revocarlo, ante la existencia de una vulneración a sus garantías fundamentales al debido proceso, de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones Judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes d e acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla
constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes d e acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión qu e resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo im pugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 7 irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la
7 irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tut ela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico , d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e).
juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico , d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las c uales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 8 En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la pro cedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado
de Justicia 5, respecto a la pro cedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades par a formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de l os jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional
de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se disc uta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularida d procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 9
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia
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Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aque llas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y par a que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está conc ebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judicial es. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 200700317-01).6(Negrillas propias)
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión de la impugnante se enfila,
00317-01).6(Negrillas propias)
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión de la impugnante se enfila, en lograr la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sogamoso auxiliar la comisión emanada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y comunicada a través de despacho comisorio No.061 y señale la fecha para la dilig encia de secuestro tal y como lo enunció en auto notificado el 2 de agosto del presente año, esto es, para el mes de marzo de 2023.
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15759-31-53-002-2022-00110-01 10 Así las c osas, y una vez examinado el sub judice, resulta necesario efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al in terior del trámite del proceso hoy objeto de estudio de la siguiente manera:
-. El 22 de julio de 2022, fue radicado el despacho comisorio Rado. No. 157594003004-2022-00269-00 ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL SOGAMOSO, teniendo como despacho comite nte el JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso No. 2006-00514.
SOGAMOSO, teniendo como despacho comite nte el JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso No. 2006-00514.
-. Mediante auto del 29 de julio de 2022 , el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO resolvió solicitar al Juzgado Comitente conceder la facultad para subsomisiona r a la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOGAMOSO, con el fin de surtir la diligencia de Secuestro del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios Coflonorte, identificado con matrícula mercantil No. 00057147 de Sogamoso . Asimismo, de no ser así, precisó que tal diligencia se llevaría cabo en marzo de 2023, mes en el que va en la agenda.
-. El 2 de agosto de 2022, la señora LUZ MARINA DIAZ GONZALEZ interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra el auto del 29 de julio d e la presente anualidad, argumentado que el Juzgado Comitente ya había comisionado, entre otros funcionarios, al Inspector de Policía y que fue ella quien acudió a los funcionarios judiciales con el fin de garantizar los derechos que representa conforme co n las facultades que le fueron conferidas. Asimismo, reseño el artículo 1º de la ley 2030 de 2020, concluyendo que los destinatarios de la norma jurídica citada son los al caldes y demás funcionarios de policía, más no los Jueces, por cuanto, en su sentir, el fundamento legal de la decisión no se
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