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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00132-01-(15-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2022-00132-01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE NEG Ó MEDIDA CAUTELAR: Ausencia de congruencia que permita esclarecer el valor tanto mensual como total del valor pretendido a ejecutar, tal y como así lo sostuvo el juzgado censurado. / ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – FALTA DE UNANIMIDAD, CLARIDAD, Y CONGRUENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO : Prevalece el criterio de valoración expuesto por el J uzgado accionado al no existir un vicio en el procedimiento, desconocimiento de la ley sustancial o alguna otra actuación caprichosa que permita la intervención del Juez constitucional. / LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL ESCENARIO PARA GESTAR UN CONTROL DE LEGALIDAD A LAS DECISIONES DE LOS JUECES – AUSENCIA DE AGRAVIO A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE: La decisión del Juzgado resulta ser una interpretación hilvanada y explicada de cara a los preceptos que regulan la materia.

En efecto, de la revisión de las piezas procesales se evidencia que el documento allegado junto a la factura de servicio público 000166883839, titulado “HISTORIA DE CUENTA” establece la suma de $ 4.403.771,oo en concepto de deuda total, empero en el libelo introductorio, y, en la factura allegada la entidad demandante establece como suma a ejecutar la correspondiente a $ 3.785.285,oo. De igual

4.403.771,oo en concepto de deuda total, empero en el libelo introductorio, y, en la factura allegada la entidad demandante establece como suma a ejecutar la correspondiente a $ 3.785.285,oo. De igual forma, pese a que la entidad accionante afirma que los documentos allegados establecen de manera clara el concepto adeudado, los meses, consumo del servicio público y el valor del Kwh, lo cierto es que, al realizar la suma correspondiente de los m eses incumplidos, en especial la casilla señalada como el periodo “2018 12” y subsiguientes, y la respectiva resta frente a los abonos realizados, ésta suma no corresponde con la rendida por la EEB, siendo confuso e inexacto el título ejecutivo que pretende hacer valer. En punto de la exigibilidad de los títulos ejecutivos, conforme al art. 422 del Código General del Proceso, señala que las obligaciones incorporadas en dichos títulos deben ser expresas, claras y exigibles, en mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que la obligación es clara cuando “además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.”, circunstancia que en el caso no ocurre, pues no existe congruencia, o siquiera un hilo de coherencia que permite esclarecer el valor tanto mensual como total del valor pretendido a ejecutar, tal y como así lo sostuvo el juzgado censurado. Nótese que el mérito ejecutivo emerge de la factura expedida por la empresa, sin embargo, la misma debe contar con todos y cada uno de los requisitos que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, esto es, contener como mínimo la

emerge de la factura expedida por la empresa, sin embargo, la misma debe contar con todos y cada uno de los requisitos que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, esto es, contener como mínimo la información suficiente para que tanto el fallador como el usuario pueda establecer como se determinaron y valoraron los consumos y cómo se compara éstos y su precio con los de períodos anteriores. En segundo lugar, debe aclarar la Sala que no se comparte el criterio de información que exigió el Juzgado accionado, pues tal como lo expuso el A quo, el concepto de unificación proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos No 3, establece que “bastará el envío de la factura al domicilio donde se presta el servicio, o en las condiciones previstas en el contrato de condiciones uniformes”, sin necesidad alguna que se deba acreditar la comunicación como lo exigió el Despacho accionado. Pese a ello, persiste la falta de unanimidad, claridad, y congruencia tanto de la factura de servicios No. 000166883839 como de los anexos allegados que hacen parte del título ejecutivo, prevaleciendo así el criterio de valoración expuesto por el JUZGADO (…), al no existir un vicio en el procedimiento, desconocimiento de la ley sustancial o alguna otra actuación caprichosa que permita la intervención de este Juez constitucional. Bajo el anterior parámetro se concluye que si bien no se comparte a cabalidad los argumentos que dieron lugar a la negatoria del auto que libra mandamiento de pago en el curso del proceso ejecutivo de mínima cuantía Rad No.2022-00020, se acredita la falta de claridad e inexactitud de la obligación que se incorpora en el título ejecutivo, dando lugar a revocar la decisión de

de la obligación que se incorpora en el título ejecutivo, dando lugar a revocar la decisión de amparo, al no existir un actuar arbitrario, soterrado e irrazonable por parte del JUZGADO (…). Y es que la acción de tutela no es el escenario para gestar un control de legalidad a las decisiones de los jueces, tal como fuera propuesto y desarrollado por el fallador constitucional de instancia, máxime cuando se echa de menos, inclusive, un agravio a las garantías fundamentales de la empresa accionante, pues, como se dijo, la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga no luce irrazonable, por el contrario, resulta ser una interpretación hilvanada y explicada de cara a los preceptos que regulan la materia, más allá de que los mismos sean o no compartidos por esta Corporación, sin que pueda el juez de tutela servir de instancia adicional a las dispuestas por el Legislador, empero, valga precisar que, de primar un argumento como el propuesto de la primera instancia, en la mayoría de eventos en que se ciernan cuestionamientos en punto de decisiones emitidas al interior de procesos tramitados en única instancia, serian susceptibles de control por el juez de tutela, como si resultara ser el recur so procedente en esta clase de asuntos. CE, S Tercera, Sala de lo CA, Rad No. 174678; CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC3748-2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2022-00132-01

ACCIONANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ “EBSA”

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOPAGA Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de diciembre de 2022

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOPAGA , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de diciembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la EMPRESA DE ENERGIA

DE BOYACÁ S.A. E.S.P. vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la EMPRESA DE ENERGIA

DE BOYACÁ S.A. E.S.P. vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE TÓPAGABOYACÁ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito se REVOQUE el auto que niega mandamiento de pago de fecha 0 2 de junio de 2022 y el auto que niega el recurso de reposición de fecha 30 de junio de 2022 proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de TópagaBoyacá dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2022-00020.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO PROMI SCUO MUNICIPAL DE TÓPAGABOYACÁ librar mandamiento de pago a favor de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACÁ dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2022 -00020 que cursa en dicho Despacho.”

1.2.- La entidad accionante fundamento la interposición de l a acción de tutela sobre los siguientes hechos:Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00132-01 2

-. Señaló que incoó proceso ejecutivo de mínima cuantía contra el señor RAMÓN IGNACIO VEGA, ello con el fin obtener el pago de la factura de energía No. 000166883839, por el valor de tres millones setecientos ochenta y cinco mil pesos, la cual ha sido dejada de sufragar desde el 3 de septiembre 2018.

-. Arguyó que , a la demanda anexó la respectiva factura de venta , el contrato de condiciones uniformes, los cuáles hac ían parte del título ejecutivo complejo y

cual ha sido dejada de sufragar desde el 3 de septiembre 2018.

-. Arguyó que , a la demanda anexó la respectiva factura de venta , el contrato de condiciones uniformes, los cuáles hac ían parte del título ejecutivo complejo y prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el art. 130 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

-. Indic ó que el proceso le correspondió por reparto al accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA , el que mediante auto d el 2 de junio de 2022, resolvió negar el auto que libra de mandamiento de pago , por cuanto i) la factura de servicio público no integraba en su totalidad el título ejecutivo complejo, ii) además que no se había acreditado que se le hubiese dado a conocer l a factura al usuario con antelación a cinco días hábiles de la fecha de pago, y que iii) .”revisado el histórico de cuenta se advierte incompleto de modo que no contiene información que permita determinar y valorar el consumo de cada periodo cobrado. (…)”

-. Reseñó que el 7 de junio de 2022 , presentó recurso de reposición, el cual fuere negado mediante auto del 30 de junio de 2022 , reiterándose los argumentos por parte del Despacho accionado.

-. Afirmó que la decisión negatoria constituía una violación a su debido proceso y acceso a la administración de justicia, predicándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuánto la factura allegada era clara respecto al costo de prestación del servicio público y la discriminación del costo unit ario de la fecha de lectura de la factura , sin necesidad que la factura inclu yera el costo de cada

exceso ritual manifiesto, por cuánto la factura allegada era clara respecto al costo de prestación del servicio público y la discriminación del costo unit ario de la fecha de lectura de la factura , sin necesidad que la factura inclu yera el costo de cada elemento que conformaba el costo unitario, asimismo, indicó que no se requería una constancia de entrega firmada por el usuario, pues era una regla de la exp eriencia que las facturas de servicios eran dejadas debajo de la puerta de los usuarios, sin que ello comportara un requisito para la admisión del proceso ejecutivo.

-. Arguyó que era una obligación del usuario, acercarse a la entidad prestadora de los servicios públicos cuándo no le era entregada la factura, pues el desconocimiento no lo eximía del pago , advirtiendo que el Despacho accionado le estaba exigiendo requisitos que no estaban contemplados en la ley.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00132-01 3 -. Arguyó que al tratarse de un proceso de mínima cuantía, no resultaba procedente el recurso de apelación, agotándose la totalidad de mecanismos judiciales a su disposición.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

Con sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional al debido proceso incoado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de dos (02) de junio de dos m il veintidós (2022) mediante el cual se negó el mandamiento de pago

este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de dos (02) de junio de dos m il veintidós (2022) mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P en contra de RAMÓN IGNACIO VEGA PORRAS; como también las decisiones que se tomaron con ocasión de esta decisión, entre ellas, el a uto de 30 de Junio del presente año, mediante el cual se resolvió el recuso de reposición.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Topaga, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a calificar nuevamente la demanda ejecutiva instaurada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.Pen contra de RAMÓN IGNACIO VEGA PORRAS, teniendo en cuenta los lienamientos expuesto en esta decisión.

CUARTO: NO EMITIR orden alguna en contra de quienes fu eron parte de la Litis del

proces Ejecutivo Singular No. 2020-00020-00

QUITNO: NOTIFCAR esta determinación a las partes y los vinculados en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la a nterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Precisó que conforme al criterio jurisprudencial, la factura de venta no era un título valor, ya que de acuerdo al numeral 14.9 del art. 14 de la Ley 172 de 1994, correspondían a cuentas de cobro entregadas a los usuarios, lo cual, según concepto

valor, ya que de acuerdo al numeral 14.9 del art. 14 de la Ley 172 de 1994, correspondían a cuentas de cobro entregadas a los usuarios, lo cual, según concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debía ser entendido como título ejecutivo, razón por la cual, en casos en los que conoce el juez de una demanda ejecutiva en razón del cobro de servicios públicos domiciliarios, “ solo le corresponde verificar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.G. del P., esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible,”Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00132-01 4 -. Afirmó que pese a que el contrato de condiciones uniformes allegado con el libelo introductorio, establecía la obligatoriedad de la entrega de la factura de venta a los usuarios en la dirección de prestación del servicio, también en el mismo documento, se encontraba la cláusula 28, la que establecía que el no recibimiento de la factura en el inmueble no eximía del pago, por contrario, era una obligación de la parte acercarse a las oficinas de la empresa para la expedición de la copia.

-. Argumentó que la no acreditación del conoc imiento de la factura al demandado, no tenía que ver con la exigibilidad de la obligación , puesto que existía una presunción sobre la obligación de pago y que a falta de recepción de la factura igualmente no se eximía su pago.

-. Señaló que, de la revisión del histórico de cuenta se encontraba ajustado y descrito a detalle el valor y fecha del último pago, además que el histórico de consumo de los últimos meses, el costo de la prestación del servicio, el KW, “ sin que se exija que

-. Señaló que, de la revisión del histórico de cuenta se encontraba ajustado y descrito a detalle el valor y fecha del último pago, además que el histórico de consumo de los últimos meses, el costo de la prestación del servicio, el KW, “ sin que se exija que deba incluirse en la factu ración el costo de cada elemento que conforma el valor unitario CU (G,T,D,CV,PR y R,). ”., pues la única información requerida era la dispuesta en el art 6 de la Resolución No. 96 de 2004.

-. Advirtió que la documentación allegada, cumplía con la informaci ón mínima que debía contener la factura de servicios públicos, según lo dispuesto en el art. 148 de la Ley 142 de 1994.

-. Señaló que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho en la negatoria del auto que libra mandamiento de pago.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, el Despacho accionado a través de su titular, impugnó, afirmando que al interior del proceso ejecutivo Rad No. 2022 -00020 no vulneró los derechos de las partes, toda vez que las decisiones se encontraban ba jo los principios y normas que regulaban el cobro de facturas de servicios públicos.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes, esta Judicatura se ocupará de:Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00132-01 5

-. Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de diciembre de 2022, ante la

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-. Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de diciembre de 2022, ante la inexistencia de vulneración a derechos de la entidad accionante EMPRESA DE ENERGIA BOYACENSE, al interior del proceso ejecutivo Rad No. 2022-00020.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

Como primera medida , es necesario precisar que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial prefe rente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2

(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales o rdinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos

requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas actuaciones que constituyen vías de hecho po r ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00132-01 6 de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan

6 de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídi ca, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción

actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adici onal para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás q ue en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Cort e Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para c ontrovertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de

2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00132-01

7

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha in currido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derech o fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos

emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derech o fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constit ucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamen tales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de l as autoridades judiciales.

que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de l as autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la c ompetencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00132-01 8 A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

4.3.- DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

La factura de servicios públicos fue definida en la Ley 142 de 1994 , como aquella cuenta de cobro que e merge en virtud de un contrato de prest ación de servicios públicos, por medio de la cual , la empresa prestadora informa del consumo y los demás servicios otorgados al usuario.

cuenta de cobro que e merge en virtud de un contrato de prest ación de servicios públicos, por medio de la cual , la empresa prestadora informa del consumo y los demás servicios otorgados al usuario.

Es así que , respecto de su naturaleza, se ha establecido que es un a cuenta de cobro, que por expresa disposición lega l, es considerada como un título ejecutivo , la cual, puede ser cobrada ejecutivamente o ante la jurisdicción coactiva, siempre y cuándo atienda los requisitos establecidos normativamente.

Dichos requisitos, establecen la imperiosa necesidad de que las facturas de servicios públicos, estén debidamente firmadas por el representante legal de la entidad prestadora7, asimismo, que se acompasen con las condiciones del contrato uniforme, teniendo como mínimo información suficiente para que el usuario tenga la po sibilidad de establecer de manera clara y suficiente “si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlo, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, como se comparan éstos y su precio con los de periodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.”8

De igual forma , se requiere para el cobro vía ejecutiva , que se aporte junto con la factura, el contrato de condiciones uniformes, ello por cuánto no se debe dejar de lado que el título para la ejecución lo conforma el contrato de prestación de servicios o de condiciones uniformes y la factura respectiva.

6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén Vargas

7 “La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo d e acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.” Art. 18 Ley 689 de 2001 8 Art. 148.- Requisitos de las facturas. Ley 142 de 1994.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00132-01 9 Ahora, en punto de la comunicación, la Ley 142 de 1994 no previó la notificación personal como forma de dar a conocer las facturas de servicios públicos a lo

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