TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00018-01-(25-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00018-01-(25-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PRUEBA DE QUE, SIN RAZÓN JUSTIFICABLE, LA ENTIDAD ACCIONADA DE MANERA DELIBERADA Y ARBITRARIA INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO: El tratamiento integral no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues garantiza la prestación de un servicio de salud o tecnologías y permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación.
Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que la accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora PCDR acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS, pretextando actuaciones administrativas, no le otorgó el traslado al centro médico oncológico correspondiente, dejándola a la deriva, poniendo en riesgo su vida y salud. De igual forma, se observa que la señora PROFETISA CÁRDENAS DE RINCÓN tiene 74 años, fue diagnosticada de “1. DOLOR ABDOMINAL CRONICO AGUDIZADO EN ESTUDIO” “1.1 ASCITIS A TENSION” “1.2 LIQUIDO HIPERDENSO INTRAABDOMINAL POR HEMOPERITONEO VS CARCINOMATOSIS” “2.1 SIGNOS DE NEFROPATÍA CRÓNICA DIFUSA BILATERAL CON LESIONES FOCALES, QUE AMERITANB DESCARTAR COMO PRIMERA
INTRAABDOMINAL POR HEMOPERITONEO VS CARCINOMATOSIS” “2.1 SIGNOS DE NEFROPATÍA CRÓNICA DIFUSA BILATERAL CON LESIONES FOCALES, QUE AMERITANB DESCARTAR COMO PRIMERA POSIBILIDAD QUISTES” “3. HERNIA UMBILICAL DE CONTENIDO GRASO” conforme historia clínica del 12 de febrero de 2023, siendo que dichas circunstancias la hacen acreedora de un especial trato, dada las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba y la calidad de sujeto especial de protección. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha decantado que los adultos mayores son un grupo vulnerable, que gozan de una protección especial por parte del Estado, en tanto, se le impone a las autoridades la obligación de brindarles las condiciones necesarias que le permitan el acceso a sus derechos fundamentales. En razón a lo expuesto, esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recuérdese, que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que la señora PCDR tenga total conocimiento de sus diagnósticos, y los médicos especializados puedan actuar con la mayor rapidez manteniendo su integridad y dignidad personal. En este punto, llama la atención de esta Sala que, pese a que el 11 de febrero del presente año, el galeno le prescribió a la accionante “RIESGO DE COLAPSO MULTISISTEMICO
integridad y dignidad personal. En este punto, llama la atención de esta Sala que, pese a que el 11 de febrero del presente año, el galeno le prescribió a la accionante “RIESGO DE COLAPSO MULTISISTEMICO E INESTABILIDAD HEMODINÁMICO MODULADO” y la necesidad de traslado a la unidad profesi onal de oncología, la entidad accionada de manera deliberada y arbitraria incumplió la obligación de traslado que le asistía conforme la Resolución 2808 de 2022, y vulneró así como los derechos fundamentales de la accionante y el principio de integralidad establecido en el art. 8 de la Ley 1751 de 2015 en la prestación parcial y fragmentada de los servicios de salud. Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el trámite tuitivo tuvo como génesis la omisión y las trabas administrativas que le fueron impuestas a la accionante PCDR en el otorgamiento del traslado que le era indispensable para su supervivencia, por lo tanto, este Juez constitucional está emitiendo la respectiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no hay lugar a presunciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2023-00018-01
ACCIONANTE: PROFETISA CÁRDENAS DE RINCON
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2023-00018-01
ACCIONANTE: PROFETISA CÁRDENAS DE RINCON
ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A.
JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 7 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 53
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial, contra el f allo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones de la accionante:
Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“1. Tutelar el derecho a la SALUD, a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL amenazado y en grave riesgo por parte de la NUEVA EPS a favor de
PROFETISA CÁRDENAS DE RINCÓN.
2. Ordenar a la NUEVA EPS que en el menor tiempo posible haga efectivo el traslado a una unidad de Oncología para la suscrita PROFETISA CÁRDENAS
DE RINCÓN.
3. Se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud para que tenga conocimiento y actúe dentro de sus competencias.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
2
DE RINCÓN.
3. Se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud para que tenga conocimiento y actúe dentro de sus competencias.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
2
4. Se falle extra petita a favor de PROFETISA CÁRDENAS DE RINCÓN, ordenando que se autoricen sin dilaciones los demás exámenes que se requieran en adelante.”
1.2.- La señora PROFETISA CÁRDENAS DE RINCÓN, fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Aludió que el 8 de febrero de 2023, ingresó por urgencias a la Clínica Especialistas de Sogamoso , donde, pese a ser sometida a varios exámenes no sé emitió un diagnóstico definitivo, pues, se limitaron a sugerir la existencia de un tumor.
-. Señaló que con el paso del tiempo aumento el dolor y como tratamiento al mismo solo recibía analgésicos y morfina.
-. Indicó que le ordenaron su traslado a una Unidad de Oncología, no obstante, la respuesta que le han dado a la Clínica es la inexistencia de camas y, además, exigen la realización de otros exámenes cuyos resultados tardaban varios días.
-. Resaltó que su traslado a la Unidad de Oncología es urgente, por cuanto tiene derecho a recibi r un diagnóstico y tratamiento adecuado, ello, con el objeto de preservar su salud.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
preservar su salud.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia de objeto por HECHO SUPERADO la protección constitucional respecto al traslado de la accionante señora PROFETISA CÁRDENAS DE RINCÓN de la Clínica de Especialistas a algún centro médico de nivel de complejidad mayor para manejo integral de su patología, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante señora PROFETISA CÁRDENAS DE RINCÓN, con fundamento en las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal y/o de la División que corresponda al interior de esa entidad que, proceda a brindar el TRATAMIENTO INTEGRALRad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
3 sin solución de continuidad, que requ iere la accionante señora PROFETISA CÁRDENAS RINCÓN; con ocasión de las múltiples patologías que padece (según lo señalado por los médicos tratantes y la historia clínica aportada al proceso), a través del Instituto Nacional Cancerológico con sede en Bogot á o mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan los requerimientos integrales de la petente dentro de su red prestadora de servicios y/o de no contar con ello, deberá suscribir contratos o acuerdos con las
mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan los requerimientos integrales de la petente dentro de su red prestadora de servicios y/o de no contar con ello, deberá suscribir contratos o acuerdos con las correspondientes IPS, so pena de desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Déjense las constancias en rigor.
QUINTO: ORDENAR que, en caso de no ser impugnada esta decisión, se remita a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese y desanótese.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que, al revisar el expediente se constata que el 21 de febrero de 2023, los familiares de la accionante PROFETISA CÁRDENAS DE RINC ÓN, por su propia cuenta y peculio, la trasladaron al INSTITUTO NACIONAL CANCEROLÓGICO DE BOGOTÁ, centro médico al que , conforme a la Historia Clínica aportada por la NUEVA EPS, ingresó el 22 de febrero de 2023 y se le otorgó salida el 1 de marzo del presente año y prescribiéndosele manejo ambulatorio del dolor y control en una semana.
-. Señaló que al efectuarse el traslado requerido por la accionante al centro Oncológico, es inane emitir un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se emita no producirá efecto en el mundo fenomenológico.
-. Manifestó que el tratamiento integral hace parte del principio de integralidad de la
Oncológico, es inane emitir un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se emita no producirá efecto en el mundo fenomenológico.
-. Manifestó que el tratamiento integral hace parte del principio de integralidad de la salud, consistente en que la entidad prestadora de salud autorice y preste de forma completa y sin dilaciones los servicios médicos – exámenes, citas, procedimientos – que requiera el usuario.
-. Arguyó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el tratamiento integral se ordenará cuando se constate que la entidad encargada de brindar los servicios de salud hubiese actuado con negligencia.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
4 -. Adujo que, a partir de la historia clínica aportada, se observa que a la accionante la Clínica de Especia listas le prestó los servicios de urgencias, empero, ante la imposibilidad de brindar el tratamiento requerido, ordenó la remisión de aquella a un centro de oncolog ía, remisión que no fue posible efectuar de manera oportuna y, por los tanto, concluyó que dicha entidad [EPS] obró de manera negligente.
-. Refirió que otorgar el tratamiento integral a la accionante obedecía a la necesidad de asegurar la atención médica, le cual cobra mayor importancia dada su condición de especial protección constitucional.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:
-. Expresó que el A quo debía verificar que la solicitud de tratamiento integral tuviera
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:
-. Expresó que el A quo debía verificar que la solicitud de tratamiento integral tuviera sustento, empero, en el caso no existía conducta alguna a reprochar, por cuanto, la acción constitucional emergió respecto a la dificultad de sufragar su traslado más no en la ausencia de tratamiento.
-. Indicó que se debía establecer si la accionante cumplía con las sub reglas establecidas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, insistiendo que era inviable acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
-. Recalcó que el principio de solidaridad implicaba la obligación de colaborar con el financiamiento al sistema de salud, dado que, estaba basado en el mutuo apoyo entre los sectores económicos, las regiones y comunidad en general.
-. Refutó que el fallo de tutela no podía proteger hechos futuros e inciertos pues desbordaría su órbita de protección.
-. Arguyó que han garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas por la accionante, luego, el amparo otorgado refulge injustificado.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
5
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a revocar la decisión del A quo en punto al reconocimiento del tratamiento integral a la señora PROFETISA
CÁRDENAS DE RINCON.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir que la señora PROFETISA CÁRDENAS DE RINCON, impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , la vida digna e integridad personal y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS que i) le autorice y/o realice el traslado de la unidad de urgencias de la CLÍN ICA DE ESPECIALISTA DE SOGAMOSO a un centro de atención oncológica para cont inuar con su trata miento y, finalmente, ii) le otorgue tratamiento integral.
Ante la decisión de amparo del A quo, la entidad impugnante refuta el otorgamiento de tratamiento integral, señalando que no se estableció cuál había sido su actuar trasgresor de derechos, aunado a la imposibilidad de ir más allá de la amenaza o vulneración inminente de derechos, pues se presumiría la mala fe y se otorgaría protección a derechos futuros e inciertos.
Así las cosas, refulge imperioso evocar por su pertinencia y utilidad la
vulneración inminente de derechos, pues se presumiría la mala fe y se otorgaría protección a derechos futuros e inciertos.
Así las cosas, refulge imperioso evocar por su pertinencia y utilidad la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1, en la que se establece las condiciones para el otorgamiento de tratamiento integral así:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
6 “ 5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan
reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y la s obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”
Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que la accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que la señora PROFETISA CÁRDENAS DE RINCÓN acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS, pretextando actuaciones administrativas, no le otorgó el traslado al centro médico oncológico correspondiente , dejándola a la deriva, poniendo en riesgo su vida y salud.
De igual forma, se observa que la señora PROFETISA CÁRDENAS DE RINCÓ N tiene 7 4 años, fue diagnosticada de “ 1. DOLOR ABDOMINAL CRONICO
AGUDIZADO EN ESTUDIO” “1.1 ASCITIS A TENSION” “1.2 LIQUIDO
tiene 7 4 años, fue diagnosticada de “ 1. DOLOR ABDOMINAL CRONICO
AGUDIZADO EN ESTUDIO” “1.1 ASCITIS A TENSION” “1.2 LIQUIDO
HIPERDENSO INTRAABDOMINAL POR HEMOPERITONEO VS CARCINOMATOSIS” “2.1 SIGNOS DE NEFROPATÍA CRÓNICA DIFUSA BILATERAL CON LESIONES FOCALES, QUE AMERITANB DESCARTAR COMORad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
7 PRIMERA POSIBILIDAD QUISTES” “3. HERNIA UMBILICAL DE CONTENIDO GRASO” conforme historia clínica del 12 de febrero de 2023, siendo que dichas circunstancias la hacen acreedora de un especial trato, dada la s condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba y la calidad de sujeto especial de protección.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha decantado que los adultos mayores son un grupo vulnerable, que gozan de una protección especial por parte del Estado, en tanto, se le impone a las autoridades la obligación de brindarles las condiciones necesarias que le permitan el acceso a sus derechos fundamentales.
En razón a lo expuesto , esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recuérdese, que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que la señora PROFETISA CARDENAS DE RINCON
de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que la señora PROFETISA CARDENAS DE RINCON tenga total conocimiento de sus diagnósticos, y los médicos especializados puedan actuar con la mayor rapidez manteniendo su integridad y dignidad personal.
En este punto, llama la atención de esta Sala que , pese a que el 11 de febrero del presente año, el galeno le prescribió a la accionante “RIESGO DE COLAPSO MULTISISTEMICO E INESTABILIDAD HEMODINÁMICO MODULADO ” y la necesidad de traslado a la unidad profesional de oncología, la entidad accionada de manera deliberada y arbitraria incumplió la obligación de traslado que le asistía conforme la Resolución 2808 de 2022 , y vulneró así como los derechos fundamentales de la accionante y el principio de integralidad establecido en el art. 8 de la Ley 1751 de 2015 en la prestación parcial y fragmentada de los servicios de salud.
Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el trámite tuitivo tuvo como génesis la omisión y las trabas administrativas que le fueron impuestas a la accionante PROFETISA CARDENAS DE RINC ÓN en el otorgamiento del traslado que le era indispensable para su supervivencia, por lo tanto, este Juez constitucional está emitiendo la respectivaRad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
8 orden bajo las circunstan cias que existen en el plenario y no hay lugar a presunciones.
8 orden bajo las circunstan cias que existen en el plenario y no hay lugar a presunciones.
En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2023 , en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00018-01
9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado