TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00021-01-(27-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00021-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES P OR TR AMITE DE PERTENENCIA – LA ACCIÓN DE TUTELA NO SE ERIGE EN INSTANCIA ADICIONAL A LAS REGULARMENTE ESTABLECIDAS, NI ESTÁ CONCEBIDA PARA OBTENER UN NUEVO EXAMEN DE LA CONTROVERSIA NI COMO MECANISMO DE CONTROL SOBRE LAS DECISIONES DEL JUEZ NATURAL : El hecho que la accionante no comparta los argumentos expuestos por el Juzgado, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES P OR TR AMITE DE PERTENENCIA – DECISIÓN RAZONABLE Y FUNDAMENTADA EN LA JURISPRUDENCIA: Se denota con facilidad que el Juzgado , al momento de proferir la sentencia confutada como transgresora de derechos, fue cuidadoso en valorar las pruebas aportadas y, en especial, las tendientes a demostrar la posesión para darles el alcance demostrativo.
En este punto, nótese que el Juzgado accionado denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia seguida bajo el Rad. No. 2018 -01162 al considerar que no se satisfacía con el requisito temporal para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva d e dominio, esto es, ejercer por lo menos 10 años de posesión sobre el inmueble, bien, de forma directa o bajo la figura de suma de posesiones, figura esta última (…) Con lo precedente, se denota con facilidad que el Juzgado Primero Civil Municipal de
de posesión sobre el inmueble, bien, de forma directa o bajo la figura de suma de posesiones, figura esta última (…) Con lo precedente, se denota con facilidad que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso al momento de proferir la sentencia confutada como transgresora de derechos, fue cuidadoso en valorar las pruebas aportadas y, en especial, las tendientes a demostrar la posesión para darles el alcance demostrativo que, según su criterio, era menester conferirles, aunado a que, sus conclusiones fueron soportadas en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. En este punto, es de resaltarse que el accionante no puede exigir que el Juzgador valoré de determinada forma las pruebas acopiadas en el transcurso del proceso y, con ello, ante la unidad de criterio, obtenga una decisión favorable, comoquiera que, se ins iste, el Juez actúa con autonomía e independencia y la valoración probatoria que realice debe obedecer a los parámetros de la sana critica. (…) Luego, el hecho que la accionante no comparta los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, entre otras cosas, porque el proceso tu itivo no tiene por objeto servir como una instancia adicional. Corte Suprema de Justicia en providencia STC6513 -2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC3687-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2023-00021-01
ACCIONANTE: MARISOL SUSATAMA PATIÑO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
SOGAMOSO Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 54
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante MARISOL SUSATAMA PATIÑO, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 13 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. De acuerdo a los hechos narrados respetuosamente soli cito a usted Tutelar los Derechos fundamentales de derecho a la propiedad, debido proceso. violación al debido proceso por violación por defecto sustantivo orgánico o procedimental y por defecto factico
Tutelar los Derechos fundamentales de derecho a la propiedad, debido proceso. violación al debido proceso por violación por defecto sustantivo orgánico o procedimental y por defecto factico
2.- se tutele los derechos fundamentales que el s eñor juez, crea conveniente para garantizar el derecho vulnerado a la señora MARISOL SUSATAMA
PATIÑO.
3. DE ACUERDO A LA SENTENCIA QUE TUTELA los derechos ordene lo que en derecho corresponda.
4. Se ordene al señor juez civil municipal de Sogamoso corr egir los yerros en que se incurrió y expedir los oficios correspondientes para registra la correspondiente sentencia.”Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
2 1.2.- Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes presupuestos facticos:
-. Adujo que promovió demanda de pertenencia con e l objeto de adquirir por prescripción extraordinaria con suma de posesiones el dominio de los predios denominados, el primero, i) El Bosque “que hace parte de uno de mayo extensión” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -116244 de la O ficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y, el segundo, ii) El Bosque, “que hace parte de uno de mayo extensión” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-98413, ambos ubicados en la vereda El Pedregal del municipio de Sogamoso, demanda que a la postre, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Municipal de Sogamoso y se tramitó bajo el Rad, No. 2018-1162.
demanda que a la postre, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Municipal de Sogamoso y se tramitó bajo el Rad, No. 2018-1162.
-. Indicó que los predios pretendidos en usucapión fueron adquiridos por compra a los señores FLOR ÁNGELA MARIÑO y TEODORO MARIÑO, tal y como consta en la Escritura No. 2236 del 22 de octubre de 2010 y, a su vez, estos los adquirieron mediante Escrituras Públicas No. 696 y 1440 de 1973 y 1974, respectivamente.
-. Manifestó que admitida la dema nda dio cabal cumplimiento a lo consagrado en el artículo 375 del C.G.P., incluso, la Agencia Nacional de Tierras señaló que los predios pretendidos en usucapión presentan titular de derecho real.
-. Refirió que el 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P. oportunidad en la que practicó la diligencia de Inspección Ju dicial y, posteriormente, se recepcionaron los interrogatorios y testimonios.
-. Recalcó que el Ju zgado Primero Civil Municipal de Sogamoso negó las pretensiones de la d emanda, esto, argumentado la falta de tiempo para la posesión, decisión que recurrió en apelación, sin embargo, el recurso fue denegado por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
-. Subrayó que la sentencia es contraria a las leyes de la nación y violación a las normas procesales y sustantivas nacionales y la constitución nacional” por cuanto el Juez tenía la obligación de aplicar la ley favorable respecto al término de
-. Subrayó que la sentencia es contraria a las leyes de la nación y violación a las normas procesales y sustantivas nacionales y la constitución nacional” por cuanto el Juez tenía la obligación de aplicar la ley favorable respecto al término de posesión, es decir , la suma de posesiones, la posesión extraordinaria y la posesión ordinario.
-. Resaltó que el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso desatendió lo consagrado en la Ley 791 de 2002.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 13 de marzo de 202 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción constitucional presentada por la señora MARISOL SUSATAMA PATIÑO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes y los vinculados en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no se r impugnado este fallo , envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Reseñó que están dados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto son, inmediatez y subsidiariedad, por cuanto, la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso el 18 de noviembre de 2022 y, además, contra la precitada decisión no procedía recurso alguno.
esto son, inmediatez y subsidiariedad, por cuanto, la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso el 18 de noviembre de 2022 y, además, contra la precitada decisión no procedía recurso alguno.
-. Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a través de la cual se denegó las pretensiones de la demanda, no presenta un defecto sustantivo, procedimental o factico, pues, no se evidencia una contradicción entre la motivación y lo resuelto, al proceso se le impartió el trámite estipulado en el artículo 375 del C.G.P. y, finalmente, está fundada en el material probatorio acopiado.
-. Aludió que, el Juez Constitucional está limitado para controvertir la interpretación que el “Juzgado accionado le pudo dar a las pruebas, para concluir, que, la accionante no podía concurrir a la suma de posesiones, pues en primer término, todos los condueños demandados son dueños de los fundos desde el año 2010 y gozan de la transferencia a su favor; y como segunda medida, porque frente a la promotora comparte iguales condiciones que la de los demandados, por lo que, no podía ponerle aquellos en situaciones jurídicas que también presentan como ventaja o beneficio, lo que se traduce en la imposibilidad de desconocer los derechos de los demandados sumado al tiempo de posesión que también es común a ellos.”Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
4 -. Indicó que el Juzgado accionado a partir de los testimonios, interrogatorios y documentos acopiados, constató que “ previo a la posesión ejercida por la
4 -. Indicó que el Juzgado accionado a partir de los testimonios, interrogatorios y documentos acopiados, constató que “ previo a la posesión ejercida por la demandante, existía una comunidad y coposesión de los antecesores sobre los fundos solicitados en pertenencia, la que no permitía que se sumara a la posesión que tiene la actora sobre los fundos. Ta mbién indicó que, bien podía entenderse que a falta de no poder agregar la posesión con la suma de posesiones, tendría la accionante 8 años 2 meses y 9 días de posesión desde su adquisición en Octubre de 2010 hasta la fecha de radicación de la demanda”
-. Arguyó que el Juzgado accionado también denegó las pretensiones de la demanda de usucapión porque se pretendía el apoderamiento de una franja de terreno superior a la consagrada en la Escritura Pública No. 2236 de octubre de 2010
-. Subrayó que la conclu sión a la que arrimó el Juzgado accionado no puede ser cuestionada por el Juez Constitucional, máxime, cuando representa una interpretación razonada de cara a las pruebas recaudadas.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante MARISOL SUSATAMA PATIÑO, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que la sentencia del 13 de marzo de 2023, es violatorio de normas procesales y jurisprudenciales, comoquiera que, realizó una interpretación errónea de las pruebas y la sentencia emanada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
procesales y jurisprudenciales, comoquiera que, realizó una interpretación errónea de las pruebas y la sentencia emanada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
-. Resaltó que cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 375 del C.G.P., asimismo, con lo preceptuado en los artículos 778, 2512 y siguientes del Código C ivil para adquirir por prescripción adquisitiva de domino los bienes inmuebles solicitados.
-. Arguyó que en la demanda de pertenencia se aludió a la figura de suma de posesión y, por lo tanto, a su posesión ejercida por 8 años debía adicionársele l a de anteriores poseedores, obteniendo un total de 44 años.
-. Indicó que el A quo ignoró el derecho que el derecho de posesión fue adquirido por la suma de posesiones y, además, por cumplir con los cinco años de posesión con justos título, luego, tiene una posesión regular, circunstancia esta última queRad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
5 obliga al Juez Constitucional a ordenarle al Juzgado a accionado para oficiosamente corrija las posesiones que se presentan al momento de proferir sentencia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a lo esgrimido por la accionante en la impugnación, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el A quo erró al denegar el amparo deprecado por la señora MARISOL SUSATAMA P ATIÑO y, de ser ello así, ordenarle al Juzgado Primero Civil del Municipal de Sogamoso proferir una nueva sentencia.
-. Determinar si el A quo erró al denegar el amparo deprecado por la señora MARISOL SUSATAMA P ATIÑO y, de ser ello así, ordenarle al Juzgado Primero Civil del Municipal de Sogamoso proferir una nueva sentencia.
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
En primera medida se recuerda que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jud icial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los
proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en cas o de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
6 no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas actuaciones que constituyen vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronu nciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevan cia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Qu e se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpu esta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vul neración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una
Que la parte actora haya advertido tal vul neración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como meca nismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
7 En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecan ismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier
que resulta tomar la acción de tutela como mecan ismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad jud icial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus acto s de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuan do se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantí as fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
8 o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente)
8 o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conoci miento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrom eta en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independen cia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-0031701).6(Negrillas propias)
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que lo perseguido por la accionante MARISOL SUSATAMA PATIÑO no es otra cosa que el Juez Constitucional deje sin valo r ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de S ogamoso
SUSATAMA PATIÑO no es otra cosa que el Juez Constitucional deje sin valo r ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de S ogamoso el 18 de noviembre de 2022, al interior del proceso de pertenencia Rad. No. 201801162 y, en consecuencia, se le ordene dictar un nuevo fallo, pretensión que el A quo denegó.
Ahora bien, la accionante tanto en el escrito introductorio como en la impugnación propuesta recalcó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso desconoció el régimen legal aplicable, específicamente, los artículos 778, 2512 y siguientes del Código Civil, puesto que no valoró la suma de posesiones argüida y acreditada, en su sentir, mediante las Escrituras Públicas No. 1440 de 1974 y 696 del 30 de junio de 1973.
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
9 En ese orden, refulge imperioso traer a colación los argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso para denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia impetrada por la accionante, quien, sostuvo,
“La demandante se ha presentado en el caso que se atiende como poseedora con ánimo de señora y dueña sobre dos fracciones correspondientes a sendos predios de mayor extensión, pero desea valerse del instituto de la suma de
“La demandante se ha presentado en el caso que se atiende como poseedora con ánimo de señora y dueña sobre dos fracciones correspondientes a sendos predios de mayor extensión, pero desea valerse del instituto de la suma de posesiones. (Minuto 30, audio denominado Inspección Judicial parte 2) [procede a realizar una cita jurisprudencial]
Dicho esto, se indicará que la figura que desea aplicarse al caso materia de examen presenta dificultades que no permitan que puedan tener efectiva realización. Se explica de la siguiente manera.
Se partirá por señalar que al margen de las diferen cias en las áreas que reportan los certificados de matrícula inmobiliaria frente a las cédulas catastrales. Así, 095 -98413 tiene en el folio 4.500 para IGAC 5.501; el 095116244 tiene en el folio 14.500 para IGAC 15.075 M2, las áreas de los diferentes pred ios indican la existencia de fracciones mayores de las suplicadas por vía de usucapión, que en un caso corresponden a 1.400,67 M2 y en otro a 7.046, 13 M2, de donde emerge de suyo la existencia de comunidades.
Para mejor entendimiento es crucial la separa ción de los predios. (…) para el predio 095-98413, con un área señalada de 4.500 M2, abierto en cabeza de TEODORO MARIÑO y FLOR ANGELA MARIÑO, con la anotación No. 1, fueron trasladados 2.250 m2 al señor LUIS TEODORO MARIÑO PATIÑO aquí demandado, por parte de la condueña FLOR ANGELA MARIÑO, anotación
fueron trasladados 2.250 m2 al señor LUIS TEODORO MARIÑO PATIÑO aquí demandado, por parte de la condueña FLOR ANGELA MARIÑO, anotación No.2, siendo de forma posterior enajenada la parte restante en cabeza de
TEODORO MARIÑO a favor de LUZ ANGELA MARIÑO PATIÑO, RUBEN
MARIÑO PATIÑO y MARISOL SUSATAMA PATIÑO mediante la Escritura pública 2.236 de 22 de octubre de 2010, según lo publicita la anotación No.4. De lo anterior resulta que, como quiera que de la lectura de la recién nombrada escritura 2.236 de octubre de 2010 la compra fue en común y proindiviso sin que se señale porcentaje diverso para c ada una de estas personas, que son se recuerda la demandante y dos de los demandados emplazados, cada uno de ellos tendría una participación en el globo equivalente al 16.66%., así el 100% se conforma así: 50% LUIS TEODORO; 16.66% LUZ ANGELA; 16.66% RUBEN y 16.66% MARISOL, que al pasarse a su equivalente en terreno conlleva a que cada uno de estos compradores incluida la hoy actora tuvieran 750 M2, ya en cambio se pretenden 1.400.67 margen que necesariamente sugiere un apoderamiento de áreas de sus condueños (…)
El predio 095-116244, (…) señala un área señalada de 14.500 M2, abierto en cabeza de TEODORO MARIÑO y FLOR ANGELA MARIÑO anotación No. 1 ,
condueños (…)
El predio 095-116244, (…) señala un área señalada de 14.500 M2, abierto en cabeza de TEODORO MARIÑO y FLOR ANGELA MARIÑO anotación No. 1 , fue traslada la totalidad de su cabida por los titulares a favor de LUZ ANGELA MARIÑO PATIÑO, RUBEN MARIÑO PATI ÑO y MARISOL SUSATAMA PATIÑO mediante la consabida Escritura pública 2.236 de 22 de octubre de 2010, se gún lo publicita la anotación No.2. De lo anterior resulta que, dado que como en el caso anterior la compra fue en común y proindiviso, debe asumirse una participación igualitaria en el predio ergo cada uno de ellos tendría en el globo el equivalent e al 33.33%. que, al pasarse a área serían 4.833 M2, en cambio se pretenden 7.046.13, así entonces, el apoderamiento que pretende la señora MARISOL SUSATAMA PAT IÑO no puede asentarseRad. No. 15759-31-53-002-2023-00021-01
10 peregrinamente en la suma de posesiones, pues se aprecia al rompe que no es tan solo que desde el 22 de octubre de 2010 la acá promotora haya continuado la posesión de los antecesores sobre el mismo objeto, de manera uniforme y menos aún exclusiva.
Al contrario, desde la referida calenda se conformó una nueva comunidad en cabeza de 4 person as para el predio 095-98413 y de 3 para predio 095116244, de allí que la señora MARISOL SUSATAMA MARIÑO no pueda usar
Al contrario, desde la referida calenda se conformó una nueva comunidad en cabeza de 4 person as para el predio 095-98413 y de 3 para predio 095116244, de allí que la señora MARISOL SUSATAMA MARIÑO no pueda usar en contra de los demás con dueños el tiempo q ue en posesión tenían sobr