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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00037-01-(15-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00037-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: A la fecha de presentación de la acción constitucional han transcurrido 3 años, aproximadamente y, además, el auto que decretó pruebas no fue recurrido. / ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – DECISIÓN RAZONABLE ACORDE CON LA JURISPRUDENCIA: S e actuó dentro del margen legal y jurisprudencial, decisión que no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, razón por la que la determinación que se adoptó no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamient o jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – IMPROCEDENCIA PUES NO TIENE POR OBJETO SERVIR COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL : El hecho que los accionantes no compartan los argumentos expuestos en la sentencia, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela.

Del discurrir procesal reseñado se tiene que el amparo deprecado por los señores FP, JR y JYBR no tiene vocación de prosperidad, tal y como lo concluyó el A quo, lo anterior, por las siguientes razones, En

de tutela.

Del discurrir procesal reseñado se tiene que el amparo deprecado por los señores FP, JR y JYBR no tiene vocación de prosperidad, tal y como lo concluyó el A quo, lo anterior, por las siguientes razones, En primer lugar, cuestionan el actuar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Duitama al momento realizar el decreto de pruebas y fijar el litigio, actos que datan del 20 de enero y 9 de diciembre de 2020, luego, no se actualiza el principio de la inmediatez, puesto que a la fecha de presentación de la acción constitucional han transcurrido 3 años, aproximadamente y, además, el auto que decretó pruebas no fue recurrido. En segundo lugar, la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, se construyó con apego irrestricto al marco legal aplicable, en especial, en lo preceptuado en los artículos 974 y 976 del C. Civil y en el análisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, luego, tal determinación está amparada en el ejercicio de su autonomía e independencia jurisdiccional. Y es que, la interpretación efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca respecto a los mencionados preceptos legales se acompasa con lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia SC51872020 del 18 de diciembre de 2020, al indicar, “De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente

el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año.” En suma, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva, razonada y fundada, pues se actuó dentro del margen legal y jurisprudencial, decisión que no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, razón por la que la determinación que se adoptó no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional (…) Luego, el hecho que los accionantes no compartan los argumentos expuestos en la sentencia, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, entre otras cosas, porque el proceso tuitivo no tiene por objeto servir como una instancia adicional, tal y como lo pretenden los accionantes, comoquiera que han utilizado la presente acción para controvertir la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca e imponer, desde su perspectiva particular y subjetiva, como se debieron valorar las pruebas allegadas al interior del proceso posesorio. artículos 974 y 976 del C. Civil, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia SC5187-2020

subjetiva, como se debieron valorar las pruebas allegadas al interior del proceso posesorio. artículos 974 y 976 del C. Civil, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia SC5187-2020 del 18 de diciembre de 2020; Corte Suprema de Justicia en providencia STC6513-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2023-00037-01

ACCIONANTE: FRANCISCA PATRICIA BARRETO RIVERA Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de mayo de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 77

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por los accionantes FRANCISCA PATRICIA, JORGE RAFAEL y JOHANA YADIRA BARRETO RIVERA contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de mayo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

RIVERA contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de mayo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

-. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA de los suscritos FRANCISCA PATRICIA BARRETO RIVERA, JORGE RAFAEL BARRETO RIVERA y JOHANNA YADIRA BARRETO RIVERA por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Consecuencialmente se orde ne dejar sin valor y efecto la providencia de única instancia proferida por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA – BOYACÁ, y en garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los suscritos, se ordene que dicte un fallo con todas la s previsiones legales expuestas y sujetas a la acción deRad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 2 tutela invocada, de conformidad con el desarrollo procesal dentro del proceso 155424089001-2019-00083-00.

TERCERO: Las demás disposiciones, que ampare n nuestra tutela real efectiva. “

La acción se edificó bajo los siguientes hechos:

-. Reseñaron que incoaron demanda de perturbación a la posesión contra el señor LUIS ARSENIO TAMBO SÁNCHEZ, quien, de forma abusiva construyó cerca s sobre el predio el ALISO y, además, los privó de la servidumbre vehic ular y

LUIS ARSENIO TAMBO SÁNCHEZ, quien, de forma abusiva construyó cerca s sobre el predio el ALISO y, además, los privó de la servidumbre vehic ular y peatonal para ingresar, demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca y le fue asignado el Rad. No. 15542-40-89-001-2019-0083-00.

-. Señalaron que en la demanda aportaron sendas pruebas a fin de acreditar su condición de propietarios del bien el ALISO, asimismo, allegaron dictamen pericial suscrito por la Ingeniera Catastral Tatiana Escobar Mahecha y diversas fotografías en las que se evidenciaban los actos perturbatorios.

-. Adujeron que LUIS ARSENIO TAMBO SÁNCHEZ al contestar la demanda propuso las excepciones de inexistencia del demandante o demandado y dársele a la demanda el trámite de un proceso diferente del que le corresponde” bajo el argumento que él no era propietario o tenedor de bien inmueble contiguo al predio el ALISO, al igual, que el proceso obedecía a un deslinde y amojonamiento y no al posesorio.

-. Arguyeron que el señor LUIS ARSENIO TAMBO no cumplió con la carga impuesta en los artículos 96, 97 y 212 del C.G.P.

-. Indicaron que el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca llevó a cabo la audiencia que tratan el artículo 372 del C.G.P. , oportunidad en la que no avaló la petición de tener por no contestada la demanda y decretó las pruebas solicitadas por el demandado pese a no contar con el lleno de los requisitos legales.

en la que no avaló la petición de tener por no contestada la demanda y decretó las pruebas solicitadas por el demandado pese a no contar con el lleno de los requisitos legales.

-. Refirieron que una vez agotada la etapa probatoria, el 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca dictó sentencia denegando lasRad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 3 pretensiones, decisión que no pudieron recurrir en apelación por trat arse de un proceso de única instancia.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 4 de mayo de 202 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción constitucional presentada por los señores FRANCISCA PATRICIA BARRETO RIVERA, JO RGE RAFAEL BARRETO RIVERA Y JOHANA YADIRO BARRETO RIVERA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes y los vinculados en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En c aso de no se r impugnado este fallo , envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que no se actualizan los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, dado que no demostró la existencia de un defecto sustantivo o factico.

sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que no se actualizan los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, dado que no demostró la existencia de un defecto sustantivo o factico.

-. Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca se edificó bajo dos argumen tos, el primero “que el extremo actor no interpuso la acción dentro del año siguiente a los presuntos hechos perturbatorios; (…) ” y, el segundo, en “ la inexistencia de actos perturbatorios al existir duda de la determinación del lindero norte del predio sobre el cual se reclamaba la posesión.”

-. Refirió que lo pretendido por los accionantes es controvertir la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , aspecto que escapa de la órbita del Juez Constitucional.

-. Manifestó que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado no refulgen caprichosas o antojadizas, dado que son fruto exclusivo de la interpretación que efectuara del material probatorio acopiado y el marco legal que regula el asunto.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 4

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron en los siguientes términos:

-. Manifestaron que el A quo desconoció que los actos perturbatorios ejercidos por el señor LUIS ARSENIO TAMBO SÁNCHEZ se mantienen en la actualidad, tal y como lo corroboran las pruebas arrimadas.

-. Resaltaron que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de

el señor LUIS ARSENIO TAMBO SÁNCHEZ se mantienen en la actualidad, tal y como lo corroboran las pruebas arrimadas.

-. Resaltaron que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca era incongruente al separarse de la fijación del litigio efectuada , aunado a que omitió valorar la confesión ficta del demando deri vada de la contestación deficiente de la demanda.

-. Iteró que contrario a los sostenido por el A quo la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca adolece de un defecto factico por indebida valoración de la prueba pericial, testimonial allegada y la inspección judicial practicada.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al denegar el amparo solicitado por los señores FRANCISCA PATRICIA, JORGE RAFAEL y JOHANA YADIRA BARRETO RIVERA al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca no adolece de defecto alguno.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

De mane ra liminar, es del caso precisar que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 5

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 5 preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

En ese orden, frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada contra actuaciones judiciales, la H. Corte Constitucional ha fijado una serie de presupuestos, a saber2,

(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga r elevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

En concordancia con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC4132-2023, reseñó,

“Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados pres upuestos, pero forzosamente se requiere que

Casación Civil en providencia STC4132-2023, reseñó,

“Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados pres upuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar q ue para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional inv ocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si n o son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, entre otras).”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 6

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe subrayarse que los señores FRANCISCA PATRICIA, JORGE RAFAEL y JOHANA YADIRA BARRETO RIVERA i mpetraron la presente acción constitucional con el objeto q ue se le s amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia , se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca el 31 de enero de 2023, al interior del proceso posesorio Rad. No. 15542-40-89-001-2019-00083-00, lo anterior, al considerar que la precitada decisión es producto de una valoración arbitraria de las pruebas allegas , no obstante, el A quo denegó el amparo al no encontrar acreditado transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes.

Así las cosas, resulta necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso Rad 2019-00083-00 de la siguiente manera:

-. El 25 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, admitió ls demanda p osesoria instaurada por los accionantes contra el señor LUIS

ARCENIO TAMBO SÁNCHEZ

-. El 25 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, admitió ls demanda p osesoria instaurada por los accionantes contra el señor LUIS

ARCENIO TAMBO SÁNCHEZ

-. El 23 de enero de 2020, el Despacho accionado resolvió i) tener como contestada la demanda en términ o, ii) negar por improcedente las excepciones previas y iii) correr traslado de las excepciones de mérito al extremo activo , oportunidad en la que solicitó que se tuvieran por no contestados los hechos de la demanda.

-. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca efectuó el decreto de pruebas, auto que no fue recurrido por las partes.

-. El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca realizó la audiencia inicial e instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento y, finalmente, el 31 de enero de 2023, profirió el fallo respectivo, el cual, resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR Improcedente el amparo posesorio reclamado por los señores JORGE RAFAEL, JOHANA YADIRA y FRANCISCA PATRICIA BARRETO RIVERA por falta de legitimación la causa por activa y no encontrar probada la posesión alegada, por lo expuesto en la parte motiva”Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 7 -. La anterior determinación la argumentó así,

“El artículo 974 del Código Civil establece “no podrá instaurar acción posesoria si no el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un

7 -. La anterior determinación la argumentó así,

“El artículo 974 del Código Civil establece “no podrá instaurar acción posesoria si no el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completa” la legitim ación en la causa es propia del derecho sustancial y no del procesal por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para su integración y desarrollo válido de este , de allí que su ausencia no constituye impedim ento para resolver de fondo la Litis sino motivo para decidir adversamente , pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien ya no es el llamado a contradecirlo , pronunciamiento es el que no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate.

En el caso objeto de estudio alegando ser poseedores del inmueble o terreno “El Aliso” señala como actos de perturbación hechos realizados por el demandado los cuales se tuvo conocimiento el día 18 de mayo de 2015 por la señora Maria Cecilia Rivera de Barreto, madre de los demandantes en la que indica en la declaración extraprocesal de fecha 31 de julio de l 2015 en la Notaría 40 de Bogotá lo siguiente

(…) De lo expuesto anteriormente se colige (inaudible) que la parte demandante tuvo conocimiento de la perturbación alegada el día 18 de mayo de 2015 razón por la cual acudieron a distintas autoridades locales como policía nacional, inspección de policía dejando las respectivas constancias, así lo dijeron en los hechos de esta demanda, así mismo ante este despacho intentaron dos acciones en contra de Luis Arsenio Tambo, Miryam Rodriguez,

policía nacional, inspección de policía dejando las respectivas constancias, así lo dijeron en los hechos de esta demanda, así mismo ante este despacho intentaron dos acciones en contra de Luis Arsenio Tambo, Miryam Rodriguez, Diana Alexandra Manuel Alejandro y Oscar Ivan Tambo Rodriguez quienes fungen como titulares de derechos sobre el inmueble colindante los “Morros” para la misma fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 18 de mayo del 2015.

En primer lugar, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y en segundo por la demanda de deslinde y amojonamiento los cuales no se finiquitaron por causas atribuibles a la parte actora , incluso la prueba pericial allegada con la demanda demuestra que la perito Lizeth Maecha adelantó gestiones ante el IGAC con el fin de clarificar área y li nderos del predio “El Aliso” con sus colindantes.

Data la primera resolución IGAC No. 1554200112016 del 18 de abril del 2016, lo que controvierte lo afirmado que solo hasta julio del 2018 se enteraron de la perturbación alegada a la entrega del inmueble por parte de Tiberio Tamo, cuando se puede ver que precisamente ya habían entablado acciones dando cuenta los mismos hechos referidos en la demanda de perturbación a la posesión.

De lo referido en la ley se tiene que al momento para la presentación de la presente demanda ya había trascurrido más de un año de la perturbación alegada por lo cual de acuerdo al artículo 9 74 del Código Civil carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar mediante proceso interdictoRad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 8

alegada por lo cual de acuerdo al artículo 9 74 del Código Civil carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar mediante proceso interdictoRad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 8 posesorio ya que se había cumplido a ciencia cierta el plazo el día 18 de mayo de 2016.

(…) Por lo anterior no se puede n revivir términos prescritos tal y como lo refiere el señor apoderado de los demandados en sus alegatos de conclusión tal y como lo establece el artículo 976 del Cód igo Civil inciso segundo que refiere que las acciones que tiene por objeto recuperar la posesión expiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor la ha perdido. (…)

Por lo cual para el momento de presentación de la demanda ya había fenecido el término prescriptivo y si bien a la fecha continúa la perturbación alegada se debió intentar otro tipo de acción ya que la acción de recuperación como se dijo jurisprudencialmente no se tenía la legitimación por activa porque la perturbación es de eje cución instantánea y no de tracto sucesivo como se alega en la demanda.”

Del discurrir procesal reseñado se tiene que el amparo deprecado por los señores FRANCISCA PATRICIA, JORGE RAFAEL y JOHANA YADIRA BARRETO RIVERA no tiene vocación de prosperidad, tal y como lo concluyó el A quo, lo anterior, por las siguientes razones,

En primer lugar, cuestionan el actuar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Duitama al momento realizar el decreto de pruebas y fijar el litigio, actos que datan

anterior, por las siguientes razones,

En primer lugar, cuestionan el actuar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Duitama al momento realizar el decreto de pruebas y fijar el litigio, actos que datan del 20 de enero y 9 d e diciembre de 2020, luego, no se actualiza el principio de la inmediatez, puesto que a la fecha de presentación de la acción constitucional han transcurrido 3 años, aproximadamente y, además, el auto que decretó pruebas no fue recurrido.

En segundo lugar, la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, se construyó con apego irrestricto al marco legal aplicable , en especial, en lo preceptuado en los artículos 974 y 976 del C. Civil y en el análisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, luego, tal determinación está amparada en el ejercicio de su autonomía e independencia jurisdiccional.

Y es que, la interpretación efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca respecto a los mencionados preceptos legales se acompasa con lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia SC5187-2020 del 18 de diciembre de 2020, al indicar,

“De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo En el caso de que se pretenda conservar o amparar laRad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 9 posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se

9 posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año.” (Subraya fuera del texto)

En suma, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva, razonada y fundada, pues se actuó dentro del m argen legal y jurisprudencial , decisión que no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, razón por la que la determinación que se adoptó no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y , por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional

En relación a lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC65132022, reseñó,

“el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor v igor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria

restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, la s cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”

Luego, el h echo que los accionantes no compartan los argumentos expuestos en la sentencia , no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, entre otras cosas, porque el proceso tuitivo no tiene por objeto servir como una instancia adicional , tal y como lo pretenden los accionantes, comoquiera que han utilizado la presente acción para controvertir la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca e imponer, desde su perspectiva particular y subjetiva, como se debieron va lorar las pruebas allegadas al interior del proceso posesorio.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que la de confirmar la decisión emitida en sede de primeraRad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 10 instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de mayo de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de mayo de 2023 , en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta d ecisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00037-01 11

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