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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00048-01-(18-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00048-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA ANTE EL DIAGNÓSTICO Y AL TRATARSE DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN : No se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. / Tratamiento Integral – OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DELIMITACIÓN DEL DIAGNÓSTICO: Como la aducida patología no fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión, se accederá a la pretensión subsidiaria invocada por la EPS para advertir que el tratamiento integral lo es para el manejo del diagnóstico antes referido.

En este evento, basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el tratamiento integral resulta completamente procedente, como seguidamente pasa a exponerse: Insístase en que la accionante es una persona de 52 años que padece “CUADRIPARESIA FLÁCIDA PROGRESIVA Y MIOPATÍA INFLAMATORIA”, y para ello, resulta indispensable autorizar las terapias de sedación domiciliarias (física, respiratoria ocupacional y de lenguaje), así como la entrega de oxígeno (Oxi 50) para cualquier desplazamiento fuera de la casa, que

ello, resulta indispensable autorizar las terapias de sedación domiciliarias (física, respiratoria ocupacional y de lenguaje), así como la entrega de oxígeno (Oxi 50) para cualquier desplazamiento fuera de la casa, que no fueron atendidas por la EPS, no obstante haber puesto en conocimiento de su situación a la accionada a través del derecho de petición del 03 de agosto de 2022, del cual se abstuvo de emitir respuesta. Con la contestación de la demanda, NUEVA EPS nada refirió en relación con la no autorización y se limitó a señalar que las órdenes fueron remitidas al área técnica y que no se evidencia solicitudes de radicación del servicio de transporte, no obstante, advierte la Sala, que contrario a lo sostenido por la entidad, si existe solicitud del servicio de ambulancia médica terrestre básica con oxígeno, así como solicitud para que agilicen el procedimiento de los exámenes ordenados, conforme los anexos incorpora dos a la acción. Ahora bien, en relación al suministro de oxígeno, debe tenerse en cuenta que el parágrafo primero del artículo 41 de la Resolución 2808 de 2022, establece que: “[l]os servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el suministro del oxígeno gas, independientemente de las formas de almacenamiento, producción, transporte, dispensación o aplicación, tales como: bala, concentrador o recarga, entre otras, bajo el principio de integralidad”. En ese sentido, conforme a los anexos incorporados a la acción, se estableció en la historia clínica del 25 de noviembre de 2022, que el tratamiento de la accionante es con “OXIGENO POR

el principio de integralidad”. En ese sentido, conforme a los anexos incorporados a la acción, se estableció en la historia clínica del 25 de noviembre de 2022, que el tratamiento de la accionante es con “OXIGENO POR CN 2 LIT MIN PERMANENTE”, por parte del especialista de Neurología y Fisioterapia Dra. Sandra Jurado López; asimismo, en el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, se afirmó la necesidad de este insumo, por lo que, se advierte, contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, que existe orden médica en la que se indica la necesidad de que la actora obtenga el oxígeno, por lo que la orden impuesta por parte de la funcionaria sobre este aspecto, debe ser confirmada. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que, es una persona de 52 años de edad que padece “CUADRIPARESIA FLÁCIDA PROGRESIVA Y MIOPATÍA INFLAMATORIA”, con una pérdida de capacidad laboral de 72.47, por lo que requiere de tratamientos médicos inmediatos y precisos. Finalmente, el diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado “CUADRIPLEJIA FLÁCIDA Y MIOPATÍA” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. Sin embargo, como la aducida patología no fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión, se accederá a la pretensión subsidiaria invocada por la EPS para advertir que el tratamien to integral lo es para el manejo del diagnóstico antes

por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión, se accederá a la pretensión subsidiaria invocada por la EPS para advertir que el tratamien to integral lo es para el manejo del diagnóstico antes referido. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SERVICIO DE TRASPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS JURISPRUDENCIALES: Clara necesidad y procedencia del suministro de trasporte, alojamiento y alimentación tanto para la paciente como para un acompañante cuando se tenga programada alguna cita o procedimiento prescrito por el médico tratante.

El servicio de transporte se encuentra regulado por la Resolución No. 2808 del 2022, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulan cia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. (…) EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. (…) EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 el caso bajo examen, NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que la accionante no cumple los requisitos legales ni aquellos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante que le fuera reconocido en sede de tutela. No obstante, ante el cuadro patológico que padece la accionante “CUADRIPLEJIA FLÁCIDA Y MIOPATÍA”, razón por la cual, debe asistir a citas médicas con frecuencia por lo que su situación médica evidencia la necesidad del servicio requerido, de ahí que lo que esté llamado a verificarse es si ella o su núcleo familiar cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, viáticos y alimentación para trasladarse a Bogotá desde su municipalidad de origen. Al respecto, frente a su incapacidad económica, si bien es cierto la señora LIDIA ISABEL GIL CUSBA se encuentra afiliada al régimen contributivo, ello por sí solo no advierte la concurrencia de recursos económicos suficientes para costearse por sí misma los gastos de transporte que requiere, pues tal situación debe ser aclarada, entre otras cosas, con la determinación del ingreso base de cotización respecto del cual na da informó la EPS. Al respecto, verificadas las plataformas de ADRES y SISBEN IV, se observa que LIDIA ISABEL GIL se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, categorizada en el grupo B4, es decir, pobreza moderada; panorama que permite entrever, sin mayor

ADRES y SISBEN IV, se observa que LIDIA ISABEL GIL se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, categorizada en el grupo B4, es decir, pobreza moderada; panorama que permite entrever, sin mayor dificultad, que, en efecto la situación económica de la accionante y su familia no le permite asumir el pago de los gastos de transporte, viáticos y alimentación para asistir a los controles y procedimientos médicos requeridos para el tratamiento de sus e nfermedades, por lo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte reclamado. Ahora, en punto de la necesidad del traslado, alimentación y hospedaje de un acompañante, se sabe que este es de carácter excepcional y la regla jurisprudencial establecida para su procedencia constitucional se enmarca en que (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financ iar el traslado del acompañante. De la historia clínica aportada, se advierte que se trata de una paciente que, si bien es mayor de edad, tiene una condición de discapacidad que no le permite poder asistir y movilizarse a sus citas médicas de manera independiente, por lo que se hace indis pensable que asista acompañada de un acudiente que le preste la atención prioritaria que requiere. El cuadro clínico descrito en antelación, se evidencia que LIDIA ISABEL GIL se encuentra en estado de dependencia o atención permanente para su desplazamiento, pues de no ser así,

atención prioritaria que requiere. El cuadro clínico descrito en antelación, se evidencia que LIDIA ISABEL GIL se encuentra en estado de dependencia o atención permanente para su desplazamiento, pues de no ser así, no solo no podría asistir a las diferentes citas o procedimientos, sino que estaría expuesto a un riesgo considerable. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 117

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-53-002-2023-00048-01 de LIDIA ISABEL GIL CUSBA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-002-2023-00048-01

ACCIONANTE : LIDIA ISABEL GIL CUSBA

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : ADICIONA Y MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 117

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LIDIA ISABEL GIL CUSBA, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, debido proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados , se ordene a la accionada: (i) pagar las incapacidades reconocidas, (ii) autorizar el traslado en

debido proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados , se ordene a la accionada: (i) pagar las incapacidades reconocidas, (ii) autorizar el traslado en ambulancia cuando este se requiera con el fin de asistir a las citas y procedimiento ordenados,(iii) autorizar las terapias de sedación domiciliarias (física, respiratoria ocupacional y de lenguaje), las cuales han sido interrumpidas por las terapias de IPS FAMEDIC, (iv) entregar el oxígeno (Oxi 50)a la actora, requerido para cualquier desplazamiento fuera de la casa (v) reconocer el transporte, alojamiento, viáticos para la accionante y su esposo y (vi) garantizar el tratamiento integral para su patología de “CUADRIPARESIA FLACIDA PROGRESIVA Y MIOPATÍA INFLAMATORIA”Tutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- LIDIA ISABEL GIL CUSBA de 52 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo en la NUEVA EPS.

2.- La accionante fue diagnosticada con la enfermedad de “CUADRIPARESIA FLÁCIDA PROGRESIVA Y MIOPATÍA INFLAMATORIA” , por lo que se ordenó , por parte de los médicos tratantes, oxigeno las 24 horas ante la imposibilidad de la actora de poder respirar por sí misma.

3.- El 22 de abril de 2021, fue diagnosticada con la enfermedad huérfana, con sospecha por biopsia de musculo de una “MIOPATÍA INFLAMATORIA CON D EPOSITO DE

de poder respirar por sí misma.

3.- El 22 de abril de 2021, fue diagnosticada con la enfermedad huérfana, con sospecha por biopsia de musculo de una “MIOPATÍA INFLAMATORIA CON D EPOSITO DE CORE” con debut en el adulto, la cual es un degeneramiento progresivo e irreversible de los músculos, que hace perder la movilidad y fuerza del cuerpo de la actora.

4.- El 07 de octubre de 2021, en junta de Neurología se ordenó la remisión de la accionante a genética médica, a la cual no pudo asistir debido a la negativa de NUEVA EPS en autorizar el servicio de ambulancia básica con oxígeno.

5.- El 12 de agosto de 2022, la actora tenía una cita en el IDIME S.A en la ciudad de Bogotá, a la cual tampoco pudo asistir debido a la negativa de NUEVA EPS en autorizar los servicios de ambulancia básica con oxígeno.

6.- El 29 de agosto de 2022, la señora LIDIA GIL tenía una cita de FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO, a la cual no asistió debido a la negativa de NUEVA EPS en autorizar los servicios de ambulancia básica con oxígeno.

7.- El 03 de agosto de 2022, la accionante remitió un derecho de petición a la NUEVA EPS poniendo en conocimiento la necesidad de los servicios de ambulancia básica con oxígeno. Dicha solicitud no fue contestada por la entidad accionada.

8.- El 11 de octubre de 2022, la actora tenía una cita en el IDIME S.A en la ciudad de Tunja, a la cual no asistió por la falta de oxígeno y transporte.

8.- El 11 de octubre de 2022, la actora tenía una cita en el IDIME S.A en la ciudad de Tunja, a la cual no asistió por la falta de oxígeno y transporte.

9.- El 22 de febrero de 2023, COLPENSIONES emitió la valoración de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con un promedio de 72.47, por lo que está en trámite la solicitud de pensión de invalidez de la señora LIDIA GIL.Tutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 4

10.- El 26 de abril de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social le concedió el certificado de discapacidad, el cual fue radicado ante la NUEVA EPS, sin que hasta el momento se haya obtenido alguna respuesta

11.- El 05 de mayo de 2023, la accionante solicitó a N UEVA EPS el pago de las incapacidades desde el 11 de marzo de 2023 hasta el 21 de abril de la misma anualidad, reconocidas por la prestadora de salud, petición que fue rechazada bajo el argumento de que es deber del empleador o aportante realizar el cobro, conforme lo ordeno la Sentencia del 09 de marzo de 2023, dentro del proceso constitucional bajo el radicado No. 15759-33-001-2023-00042-00.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 25 mayo de 2023, admitió la demanda de tutela al tiemp o vinculó a la IPS FAMEDIC, COLPENSIONES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que diera respuesta al despacho sobre los

de tutela al tiemp o vinculó a la IPS FAMEDIC, COLPENSIONES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que diera respuesta al despacho sobre los hechos y pretensiones de la accionante.

Luego, mediante auto del 31 de mayo de 2023, se ordenó la vinculación de la empresa prestadora de recargas INVERSIONES LEAL Y OXÍGENOS SASOXI50, LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES y LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, así como también se ofició al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que remitier a el link de la acción de tutela radicada bajo el No. 15759-33-001-2023-00042-00.

2.- La NUEVA EPS, a través del apoderado, dio contestación a la demanda de tutela, e informó que la accionante se encuentra activa en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en el Régimen Contributivo desdé el 01 de agosto de 2008. Asimismo, indica, que no se ha negado el suministro de medicamentos, procedimientos y servicios incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud.

Frente al pago de incapacidades, enu ncia que la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LIMITADA solicito el pago de incapacidades 8930467,8977403 y 9013903 a la accionante y el 12 de mayo de 2023, la Dirección de la entidad emitió respuesta mediante el comunicado VO-GRC-DPE-2044095, en el queTutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 5

la entidad emitió respuesta mediante el comunicado VO-GRC-DPE-2044095, en el queTutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 5

indicó que la COOP HOGARES DE BIENESTAR con número de identificación 23449323 es quien debe solicitar el pago de incapacidad. Igualmente, expreso que de conformidad con el Artículo 141 del Decreto Ley 019 de 2012 y la Circular Externa No.11 de 1195 de la Superintendencia de Salud, el trámite para el reconocimiento de incapacidades deberá ser adelantado por el empleador ante las entidades promotoras de salud.

En cuanto al servicio de transporte , señaló que no hay una solicitud previa ante esa entidad solicitando el suministro de traslado para la actora y un acompañante, aduce que, si bien se argumenta por parte de la accionante que tiene gastos, ello no significa que no pueda sufragar el costo del trasporte solicitado.

Respecto al tratamiento integral, refiere la entidad, que se han autorizado y garantizado todos y cada uno de los servicios que han sido ordenados, por lo que no es dable al juez de instancia proteger derechos que no han sido amenazados, es decir, no se puede emitir una orden futura que no tengan fundamento factico. Por lo que solicita se deniegue por improcedente el escrito constitucional, de forma subsidiaria, solicita se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES-, que reembolse todos aquellos gastos en que incurra esa entidad.

3.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través del Director Jurídico, se op uso a cada una de las pretensiones formuladas en el escrito

que incurra esa entidad.

3.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través del Director Jurídico, se op uso a cada una de las pretensiones formuladas en el escrito constitucional, tras referir que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las con secuencias sufridas. Asimismo, frente al pago de incapacidades, expres ó que la EPS, es la encargada de su reconocimiento y cancelación a sus afiliados cotizantes no pensionados. En cuanto al oxigeno solicitado, aseguró que el mismo se encuentra incluido en el anexo 1 de la Resolución 2808 de 30 de diciembre de 2022, señala que el trasporte ambulatorio debe ser financiado con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de salud.

Reiteró, que la obligación en la prestac ión del servicio recae exclusivamente sobre la EPS, por lo que no le asiste derecho alguno a ejercer recobro ante laTutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 6

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUDADRES-.

4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa través de la directora de la entidad, dio respuesta a la demanda de tutela , señaló que, frente a las pretensiones del escrito constitucional, la administradora no tiene competencia. Asimismo, indicó que, una vez verificado el expediente administrativo de

través de la directora de la entidad, dio respuesta a la demanda de tutela , señaló que, frente a las pretensiones del escrito constitucional, la administradora no tiene competencia. Asimismo, indicó que, una vez verificado el expediente administrativo de la usuaria, se pudo establecer que el 17 de agosto de 2021, bajo el radicado 2021_9361189, Nueva EPS remitió a esa dependencia Concepto de Rehabilitación con pronóstico de recuperación Favorable para los diagnósticos padecidos por el afiliado por lo que conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 en razón a dicha causal, le asiste el derecho a la actora frente al reconocimiento de incapacidades.

El 25 de noviembre de 2022, la accionante radicó una petición ante esa entidad, la cual fue resuelta bajo el Radicado No. 2022-17404299 en el que se le reconoció el valor de ($7.862.793) correspondiente a 240 días por concepto de subsidio de incapacidad, dinero consignado en la cuenta bancaria auto rizada y suministrada por el afiliado. De la misma manera se evidencia en radicados 2021_12601223 y 2021_13793490, la afiliada solicitó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, las cuales fueron rechazadas en virtud a que fueron generadas ant eriores al día 180, por lo que está a cargo de la EPS.

Además, la entidad determinó que, según el Certificado de Relación de Incapacidades, para el accionante inicio el 27/04/2021, el día 180 para el 16/11/2021, el día 540 para el 11/11/2022 y procedió a reconocer incapacidades desde el 17/11/2021. El 17 de

para el accionante inicio el 27/04/2021, el día 180 para el 16/11/2021, el día 540 para el 11/11/2022 y procedió a reconocer incapacidades desde el 17/11/2021. El 17 de marzo de 2023, la accionante radicó ante esta entidad la solicitud de pensión de invalidez, la cual se encuentra en términos para resolver como señala la Sentencia T774 de 2015.

Agregó que en radica dos 2022_12603616 del 02/09/2022 y 22_15807534 del 28/10/2022, mediante el cual la accionante pretendía el reconocimiento de subsidios por incapacidad media prologada, fueron rechazadas debido a que no cumplía con los requisitos mínimos establecido en el D ecreto 1427 del 29 de julio de 2022. Por lo que solicita se deniegue el escrito constitucional y se desvincule a la Administradora por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 7

5.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRESprecisó que la EPS es la encargada de garantizar a sus afiliados el acceso efectivo de los servicios y tecnologías de salud que requieran con cargo a la UPC. Asimismo, indicó, que la entidad giró a la EPS, incluida la accionada, los recursos del presupuesto máximo para el suministro de servicios no cubiertos por la UPC, con la finalidad de suprimir obstáculos que impidan el adecuado flujo de recursos. Frente a la enfermedad huérfana de la accionante, señala que en la

cubiertos por la UPC, con la finalidad de suprimir obstáculos que impidan el adecuado flujo de recursos. Frente a la enfermedad huérfana de la accionante, señala que en la Resolución No. 5265 de 2018, se fijó las enfermedades huérfanas aplicables en el país, sin embargo, aunque se encuentran diferentes patologías similares a MIOPATÍA, no se logra constatar si algun a de ellas se relaciona con la enfermedad que padece la accionante.

Aclaró que el juez de tutela debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia ya que, la normatividad vigente terminó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a la EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un desfinanciamiento al Sistema de Salud sino también a un fraude ante la ley, por ello, solicitó en primer lugar, desvincular a la entidad del presente tramite constitucional, en segundo lugar, negar el recobro por parte de la EPS y por último, modular las decisión que se profiera en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, a través del apoderado judicial de la entidad, dio contestación al escrito constitucional en el que informa que la accionante se encuentra afiliada en la NUEVA EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, por lo que la EPS y la IPS son las encargadas de la protección y atención directa de las necesiQdades de la usuaria, por lo que no ha violado y trasgredido los derechos

la EPS y la IPS son las encargadas de la protección y atención directa de las necesiQdades de la usuaria, por lo que no ha violado y trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, AMPARÓ los derechos a la salud y seguridad social de la accionante y emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que proceda a reconocer y emitir el pago por concepto de subsidio por incapacidades generadas a partir del 11 de marzo de esteTutela 15759-31-53-002-2023-00048-01

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mismo mes y año, hasta la presente data, siempre y cuando se cumpla con el trámite interno dispuesto por esa entidad para la radicación de dichas incapacidades y con los soportes correspondientes.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre y sufrague el servicio de transporte en ambulancia básica con oxígeno desde Sogamoso hacia las I.P.S que direccione la prestación de los servicios médicos esa E.P.S, siempre y cuando se tenga programada alguna cita o procedimiento prescrito por el médico tratante en favor de la señora LIDIA ISABEL GIL CUSBA. Adicionalmente, deberá permitir que la asista un acompañante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que por intermedio de su red prestadora de servicios de salud proceda suministrar las terapias de sedación domiciliarias, tales como

acompañante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que por intermedio de su red prestadora de servicios de salud proceda suministrar las terapias de sedación domiciliarias, tales como física, respiratoria ocupacional y de lenguaje prescritas por el médico tratante.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre alojamiento y viáticos para la actora y un acompañante, siempre y cuando se prolongue la estadía en el sitio donde se deba recibir atención médica ordenada por el profesional de la salud tratante, y que obligue a pernoctar en dicho sitio, por lo expuesto

SEXTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal y/o de la División que corresponda al interior de esa entidad que, brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL sin solución de continuidad, que requiere la acc ionante señora LIDIA ISABEL GIL CUSBA; con ocasión de la patología que padece, el cual deberá suministrarse dentro de su red prestadora de servicios y/o de no contar con ello, deberá suscribir contratos o acuerdos con las correspondientes IPS, so pena de d esacato de que trata el Decreto 2591 de 1991.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la NUEVA EPS la impugnó, con la pretensión principal de que se revoque el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones ; subsidiariamente solicitó que se adicione, para que se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la EPS en cumplimento de la tutela , además se especifique la patología sobre la cual se está ordenando el tratamiento integral; con fundamento en lo siguiente:

los gastos en que incurra la EPS en cumplimento de la tutela , además se especifique la patología sobre la cual se está ordenando el tratamiento integral; con fundamento en lo siguiente:

1.- Indica que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante requieren de manera previa la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del se rvicio, por esta razón señala que es inviable amparar la prestación de servicios médicos donde no hay prescripción médica.

3.- El requerimiento realizado por parte de la accionante, giró en torno a la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento y no en una ausencia de tratamiento, por lo que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones estable cidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral. Dejando claro que el fallo de tutela no pude ir más a la amenaza o vulneración actual, pues con ello desbordaría su alcance y además incurriría en error al obligar proporcionar pres taciones que aún noTutela 15759-31-53-002-2023-00048-01 9

existen, puesto que la obligación de un servicio por parte de la EPS, solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre, por

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