TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00062-01-(15-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00062-01-(15-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA QUE NO INFORMÓ QUE SE ENCONTRABA EN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN: La normativa que regula el asunto prevé la obligación del actor de informar el régimen de excepción , Especial de las Fuerzas Militares , al que se encuentra adscrito para que su empleador adelante el registro en la plataforma electrónica de prestaciones económicas del ADRES. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA PUES CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN SU ESPECIALIDAD DE LO LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL LA DISCUSIÓN QUE ENCIERRA EL SUPUESTO VERDADERO ORIGEN DE LAS INCAPACIDADES: Debe definirse a cuál de los actores del sistema general de la seguridad social le correspondía su pago, no puede ser abordado en esta acción, pues este mecanismo extraordinario no fue creado por el Legislador para resolver tal controversia.
Sin embargo, en el particular caso, de acuerdo a lo expuesto por parte de la entidad accionada CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO, señaló que el actor en ningún momento le informó que se encontraba en un régimen de excepción, es decir que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social a través del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, por lo que consignó las cotizaciones al SGSSS en salud y pensiones, a las entidades escogidas por el actor SANITAS EPS y COLPENSIONES. Así, es necesario precisar que ninguna afectación de derechos fundamentales se percibe respecto a la ADMINISTRADORA DE LOS
pensiones, a las entidades escogidas por el actor SANITAS EPS y COLPENSIONES. Así, es necesario precisar que ninguna afectación de derechos fundamentales se percibe respecto a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, y de su empleadora CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO, pues la normativa que regula el asunto prevé la obligación del actor de informar el régimen de excepción al que se encuentra adscrito para que su empleador adelante el registro en la platafor ma electrónica de prestaciones económicas del ADRES, en cumplimiento de lo señalado en las disposiciones transcritas. Conforme lo anterior, en este particular caso, sí existe controversia entre el trabajador y el empleador por el pago de la prestación económica derivada de la incapacidad, fundada en que no informó que se encontraba en el régimen de excepción, la misma ten dría que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de lo laboral y la seguridad social, ya que tiene el conocimiento para resolver controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicio de salud. Así, la discusión que encierra el supuesto verdadero origen de las incapacidades, y a cuál de los actores del sistema general de la seguridad social le correspondía su pago, no puede ser abordado en esta acción, pues este mecanismo extraordinario no fue cr eado por el Legislador para resolver tal controversia, además, que los interesados, en este caso, ADRES y la EPS SANITAS, cuentan con medios de defensa judicial idóneos ante el juez natural, para plantear sus argumentos y debatirlos en el escenario amplio y propicio para
además, que los interesados, en este caso, ADRES y la EPS SANITAS, cuentan con medios de defensa judicial idóneos ante el juez natural, para plantear sus argumentos y debatirlos en el escenario amplio y propicio para esa finalidad. Corte Constitucional sentencia T-789 de 2005; sentencia T-091 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 130
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 759-31-53-002-2023-00062-01 de MIGUEL ANTONIO
BARRERA CELY contra CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO y OTRO .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el actor, en contra de la sentencia del 0 6 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY , actuando a través de apoderada judicial , presentó demanda de tutela contra CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, por el no pago de las incapacidades.
Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados; (i) se ordene a la empresa CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO S.A.S., el pago de las siguientes incapacidades del 30/03/2023 al 28/04/2023, 29/04/2023 al 28/05/2023 y 29/05/2023 al 28/06/2023.
siguientes incapacidades del 30/03/2023 al 28/04/2023, 29/04/2023 al 28/05/2023 y 29/05/2023 al 28/06/2023.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-53-002-2023-00062-01
ACCIONANTE : MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY
ACCIONADO : CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO y
OTRO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 130
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01.
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1.- MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY tiene 64 años de edad y por el fallecimiento de su hijo, le fue reconocida pensión de sobrevivientes en un 50%, el día 25 de julio de 2005.
2.- Señala el actor que, en enero de 2015, celebró contrato laboral con la empresa CONSTRUCTORA LABORAL DE SOGAMOSO S.A.S., como celador y acordó como salario 1 s.m.l.m.v.
3.- En razón a su contrato laboral, la empresa CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO S.A.S. le descontaba según desprendibles de nómina al señor MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY, el 4 % a salud y el 4% a pensión.
4.- En la actualidad se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema General
ANTONIO BARRERA CELY, el 4 % a salud y el 4% a pensión.
4.- En la actualidad se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social, en el régimen de excepci ón de las Fuerzas Militares y en la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y actualmente recibe asistencialmente el servicio de salud ante el dispensario de las Fuerzas Militares.
5.- El 26 de noviembre de 2022, el actor sufrió un accidente que inicialmente fue catalogado de origen común , al ser golpeado por un compañero de trabajo, ocasionando factura de diáfisis de cubito, traumatismos de hombro y de brazo y lesión del manguito rotador., por lo que ha sido incapacitado desde el 29 de novie mbre de 2022 hasta la fecha en que fue presentada la demanda.
6.- Desde el 30 de marzo de 2023, hasta la fecha de presentación de la tutela, la empresa CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO S.A.S., se ha negado a efectuar el pago de las prestaciones económ icas derivadas de las incapacidades que le han sido prescritas al actor, particularmente del 30/03/2023 al 28/04/2023, 29/04/2023 al 28/05/2023 y 29/05/2023 al 28/06/2023.
7.- Sostiene que el no pago de las incapacidades m édicas demandadas afecta su mínimo vital, pues vive en arriendo, debiendo 3 cánones, sumado que ha tenido que sacar fiado mercado.
8.- Adicional a lo anterior, señala, que ha tenido que sacar citas por particular, toda vez que los médicos de las fuerzas militares se niegan a emitirle certificado de incapacidad
sacar fiado mercado.
8.- Adicional a lo anterior, señala, que ha tenido que sacar citas por particular, toda vez que los médicos de las fuerzas militares se niegan a emitirle certificado de incapacidad con el argumento que los pensionados no tienen derecho a incapacidades.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 4
9.- Señala que, por su estado de salud, no puede trabajar y por ende no tiene ingresos adicionales, pues el valor que recibe por mesada pensional n o le alcanza para cubrir sus gastos, por eso se vio en la necesidad de buscar trabajo y de vincularse mediante contrato laboral, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 22 de junio de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas; luego, por autos del 27 y 30 de junio y 5 de julio siguientes, ordenó vincular a la EPS SANITAS ,
COLPENSIONES y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
2.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, a través de apoderado, dio contestación a la demanda. En síntesis, solicitó, negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó desvincular a la entidad del presente tramite constitucional.
entidad, pues de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó desvincular a la entidad del presente tramite constitucional.
En sus consideraciones , sostuvo que la tutela se tornaba improcedente para dirimir conflictos económicos, además señaló que las prestaciones económicas derivadas de incapacidades, no se han reconocido pues no se ha emitido acto administrativo que en derecho corresponda , pues el usuario no cumple con las condiciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas de acuerdo con lo previsto por el Decreto 780 de 2016.
3.- La CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO C.I.S., a través de su representante legal, dio respuesta a la acción. Al pronunciarse sobre los hechos señaló que cuando se le informó sobre el pago de incapacidad a la E.P.S. SANITAS, la respuesta fue que una persona no podía estar vinculada a dos prestadoras de servicio de salud ya que una es del régimen especial de las fuerzas militares y otra es E.P.S. SANITAS. Resaltó que el señor MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY , en ningún momento aclaró que estaba percibiendo media pensión por parte de las fuerzas militares, una vez se supo de la "riña callejera" se le instruyó que se acercara a la Clínica de Especialistas de Sogamoso - Centro Clínico de Sanitas EPS., quien se negó a atenderlo por no encontrarse vinculado a dicha entidad. Que los porcentajes
Clínica de Especialistas de Sogamoso - Centro Clínico de Sanitas EPS., quien se negó a atenderlo por no encontrarse vinculado a dicha entidad. Que los porcentajes descontados por nomina por parte de la Constructora, se transfirieron a la EPS y FondoTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 5
de Pensiones escogida por el funcionario, así concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho por parte de la entidad
4.- SANITAS EPS , a través del di rector de oficina, en su calidad de vinculada, dio contestación a la demanda . En síntesis, indicó que, las afirmaciones allí contenidas carecen de cualquier sustento jurídico o factico, toda vez que el usuario, aquí accionante, estuvo afiliado en calidad de cotizante dependiente entre el 15/032019 al 31/01/2020 con el empleador CONSTRU CTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO S.A.S. y que al revisar las respuestas emitidas por la Constructora, se evidencia que el usuario se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social a través del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, por lo tanto no le corresponde a esa EPS dar trámite al pago de las incapacidades ya que no se encuentra afiliado a esa compañía.
Agregó que el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.1.13.5 impuso la obligación a las personas afiliadas al régimen de excepción inmersos en una relación laboral o con ingresos adicionales a realizar cotizaciones proporcionales ante el ADRES por aquellos valores adicionales, por lo que el usuario al estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen especial de las fuerzas militares le correspondía informar
ingresos adicionales a realizar cotizaciones proporcionales ante el ADRES por aquellos valores adicionales, por lo que el usuario al estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen especial de las fuerzas militares le correspondía informar a su empleador para que este a su vez pudiera realizar directamente al ADRES, con el fin de que esa entidad pudiera realizar los pagos de las incapacidades a que hubiera lugar. Por lo anterior, solicitó se desvincule a la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.- COLPENSIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, no obstante, su notificación, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 0 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparó invocado, decisión que tomó tras considerar que de acuerdo a lo expuesto por parte de la empresa accionada ADRES, el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, establece que cuando la persona afiliada a un régimen de excepción como cotizante o beneficiario, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador deberá efectuar las respectivas cotizaciones al FOSYGA o quien haga sus veces. Entonces, las solicitudes de re conocimiento de prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como las incapacidades por enfermedad general a favor de quienes realizanTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 6
cotizaciones al entonces Fosyga , hoy Adres , por estar afiliados a los regímenes
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cotizaciones al entonces Fosyga , hoy Adres , por estar afiliados a los regímenes especial y/o de excepción y tener ingresos adicionales, debe realizarse a través del procedimiento que establece la Resolución 5510 de 2013, la cual indica los requisitos para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de estos afiliados.
Lo anterior en la medida que de acuerdo a lo expuesto por el propio accionante, al señalar que en la actualidad se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social en el régimen de excepción de las fuerzas militares, por lo que en principio, al ser pensionado de un régimen de excepción que percibe ingresos adicionales, las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social debían consignarse al FOSYGA , hoy ADRES , y por tanto las pretensiones económicas deberían ser reco nocidas y pagadas por el SGSSS, sin embargo el pago de las incapacidades en este preciso asunto es un tema que no se encuentra del todo claro, sin que tal aspecto pueda dilucidarse a través de esta acción, dado que la pretensión esta siendo ampliamente discutida por las entidades accionadas, pues por una parte el empleador afirma no haber sido informado por el accionante de su pertinencia a un régimen de excepción, razón por la cual señala que los pagos correspondientes a seguridad social han sido dirigidos a SANITAS EPS y COLPENSIONES; por su parte SANITAS EPS, señala que el usuario se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social a través del Régimen Especial de las Fuerzas Militares y finalmente ADRES refiere que en este evento no se cumplen las cond iciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas, como lo indica el Decreto 780 de 2016. Aspectos que
Social a través del Régimen Especial de las Fuerzas Militares y finalmente ADRES refiere que en este evento no se cumplen las cond iciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas, como lo indica el Decreto 780 de 2016. Aspectos que impiden que el juez constitucional acceda a emitir un pronunciamiento de fondo, pues requiere un amplio debate probatorio que debe agotarse a nte el funcionario judicial natural. Por demás, anota, que en el caso no se reúnen las condiciones que permitan conceder la tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues al actor mediante la Resolución 2169 del 21 de julio de 2005, se le r econoció el pago de una pensión de sobreviviente, por lo que las incapacidades reclamadas, no serían su única fuente de ingresos, por lo que no podía deducirse afectación a su mínimo vital.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos.
1.- Señaló que si bien es cierto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, también lo es que el no pago de sus incapacidades vulnera su derecho al mínimo vital y a vivir dignamente, además el juzgado no tuvo en cuenta que es un trabajador dependiente,Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 7
mayor de 65 años y el hecho de percibir tan solo el 50% de un salario mínimo mensual vigente, no le alcanza para vivir dignamente, pues reitera vive en arriendo, debe tres meses de arriendo y mercado y por si fuera poco por la demora en la atención en el
vigente, no le alcanza para vivir dignamente, pues reitera vive en arriendo, debe tres meses de arriendo y mercado y por si fuera poco por la demora en la atención en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, ha tenido que sacar cita con m édico particular.
2.- Afirma que e l no pago de las incapacidades, le está generando un perjuicio irremediable por la necesidad inmediata que t iene de suplir sus obligaciones, por cuanto su vida depende de su labor diaria y pretender ejercer un proceso ante la jurisdicción laboral resulta tardío y atentatorio contra sus derechos fundamentales los cuales requieren protección inmediata, pronta y oportuna.
3.- Finalmente señaló que el A quo desconoció lo dicho por la Corte, al entender que el pago de las incapacidades constituye el medio de subsistencia de la persona y como consecuencia una afectación a su estado de salud, por cuanto ve reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia, pues el hecho de que reciba una mesada pensional de l 50% no lo convierte en autosuficiente económicamente.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda pe rsona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley;
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
2.- Los problemas jurídicos
De acuerdo a los motivos de inconformidad planteados por el actor, le corresponde aTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 8
la Sala establecer si al señor MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY le fue vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, al no reconocerle el pago de las incapacidades médicas.
3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.
Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su
ven afectados por la falta de pago oportuno.
Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento, pues, en esas condiciones, la negativa de una EPS de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional.
En efecto, las incapacidades han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento econ ómico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”1.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de in capacidades cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera:
“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores2, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
1 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014.
única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
1 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014. 2 Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T -094 de 2006, T -772 de 2007, T -468 de 2010, T -004 de 2014, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 9
- Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia3.
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial a l trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta4.”5.
Tratándose del término de las incapacidades, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del día 3 y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 18 1 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
En tanto que, después de los 540 días de incapacidad, se debe dar aplicación al artículo
dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
En tanto que, después de los 540 días de incapacidad, se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 17 53 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
4.- Caso concreto.
MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY , interpone acción de tutela en contra de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, y de su empleador a CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE SOGAMOSO , por considerar que la negativa en reconocer y pagar las incapacidades que le han sido prescritas con posterioridad al día 180, vulnera sus Derechos Fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital.
En atención a la naturaleza prestacional del derecho que se reclama, es necesario, previo a realizar un análisis de fondo, determinar si en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, o si por el contrario debe acudirse al mecanismo ordinario de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo resolvió el A quo.
3 Ibídem. 4 Sentencia T-789 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 10
En efecto, la juzgadora de primera instancia consider ó que en el particular caso, la
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En efecto, la juzgadora de primera instancia consider ó que en el particular caso, la acción se tornaba improcedente, en atención a que el pago de las incapacidades es un tema que está siendo ampliamente discutid o por las entidades accionadas, pues por una parte el empleador afirma no haber sido informado por el accionante de su pertenencia a un régimen de excepción, razón por la cual señala que los pagos correspondientes a seguridad social han sido dirigidos a SANITAS EPS y COLPENSIONES; por su parte , SANITAS EPS señala que el usuario se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social a través del Régimen Especial de las Fuerzas Militares y finalmente ADRES refiere que en este evento no se cumplen las condiciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas, como lo indica el Decreto 780 de 2016.
De este modo, la Sala concuerda con el criterio que expuso el A quo constitucional, por medio del cual estableció que la acción se tornaba improcedente al no tener claridad cual de las entidades es la obligada a asumir el pago de las incapacidades reclamadas por el actor y además, no menos relevante, la consideración en torno a que el perjuicio irremediable no se encontraba acreditado en la medida que el actor al percibir pensión de sobrevivientes el no pago de las incapacidades reclamadas no afectaba su mínimo vital.
Lo anterior en la medida que no está en discusión , que el actor MIGUEL ANTONIO BARRERA CELY, le fue reconocida pensión de sobrevivientes el día 25 de julio de 2005, por el fallecimie nto de su hijo en un 50% . Así mismo, está acreditado que el accionante se encuentra retirado del SGSSS, conforme a la consulta a la base de datos
2005, por el fallecimie nto de su hijo en un 50% . Así mismo, está acreditado que el accionante se encuentra retirado del SGSSS, conforme a la consulta a la base de datos del ADRES y que se encuentra afiliado a través del Régimen Especial de las Fuerzas Militares.
En todo caso, a pesar de haberse establecido el contexto de la afiliación del actor, la Corte ha protegido los derechos respecto al pago de las incapacidades bajo el supuesto de una afectación al mínimo vital derivada del hecho de que su salario es la única fuente de su sustento económico. En efecto, la mera condición de pensionado es suficiente para evidenciar que no se están poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, pues con la pensión percibida se desvirtúa la afectación a su congrua subsistencia, o al mínimo vital en los términos deprecados por el actor, en todo caso, los ingresos percibidos por otros conceptos diferentes al salario resultan suficientes para desvirtuar que su mínimo vital se encuentre afectado.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15759-31-53-002-2023-00062-01. 11
Al respecto, advierte la Sala, que cuando se trate de pensionados que se reincorporen a la actividad laboral como trabajadores dependientes o independientes y coticen al sistema de salud sobre los ingresos provenientes de dichas actividades, en su condición de cotizantes activos habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal sobre los ingresos adicionales sobre los que cotizan, distintos de la mesada pensional.
Lo anterior en la medida que la Resolución No 007 1842 de 2022 expedida por la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
cotizan, distintos de la mesada pensional.
Lo anterior en la medida que la Resolución No 007 1842 de 2022 expedida por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES-, prevé en sus arts. 5º y 6º que:
“(…) Artículo 5. Registro . Para la presentación de solicitudes de prestaci