🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00069-01-(01-09-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2023-00069-01-(01-09-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER MEDICAMENTO S Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Negligencia por la omisión y las trabas administrativas que le fueron impuestas al entregar los medicamentos prescritos que, a criterio del galeno tratante, le eran indispensable para su supervivencia . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO INTEGRAL – EXONERACIÓN DE COPAGOS: Ante catastrófica patología sufrida por el accionante.

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que el señor JET cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS no le suministró los medicamentos prescritos y/o adoptó acciones positivas para su adecuada recuperación, dejándolo a la deriva y, pro consiguiente, poniendo en riesgo su vida y salud, pues, recuérdese que le fue diagnosticado TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, circunstancia que lo hace acreedor de un esp ecial trato, dada las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra. En razón a lo expuesto, esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recuérdese, que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las

debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recuérdese, que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que el señor JET tenga total conocimiento de sus diagnósticos y los médicos especializados puedan actuar con la mayor rapidez manteniendo su integridad y dignidad personal. Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el trámite tuitivo tuvo como génesis la omisión y las trabas administrativas que le fueron impuestas al señor JET al entregar los medicamentos prescritos que, a criterio del galeno tratante, le eran indispensable para su supervivencia, por lo tanto, este Juez constitucional, está emitiendo la respectiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no ha y lugar alguna a presunciones. (…) Así mismo, frente a la exoneración de copagos y cuotas de recuperación, la H. Corte Constitucional en sentencia T-402 de 2018, sostuvo “conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se incluyen las enfermedades denominadas huérfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado.” Por consiguiente, se concluye que asiste a favor del

de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado.” Por consiguiente, se concluye que asiste a favor del accionante la exoneración de dichos copagos, pues esta Sala ha sido reiterativa en precisar la catastrófica patología sufrida por el señor JET, en suma, a que es una persona con escasos recursos. Sentencia T-402 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, primero (1) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2023-00069-01

ACCIONANTE: YORLEIDY TRUJILLO RIAÑO agente oficioso de JOSÉ

EDILBERTO TRUJILLO JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito De Sogamoso Pva IMPUGNADA: Sentencia del 24 de julio de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 118

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Solicito a usted señor juez respetuosamente:

1.- Se ordene de MANERA INMEDIATA a quien corresponda, se autoricen los medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante desde el mes de junio de 2023, los cuales a la fecha no ha sido posible su realización por parte de la nueva EPS-S, que corresponden a:

PLAN DEBE INCIAR:

-. DABRAFENIB TAB X 75 MG TOMAR 150 MG VO cada 12 horas. -. TRAMETINIB 2MG VO DIA -. CONTINUAR LEVOTIROXINA 100MCGX1.

2.- Exonerar de cuotas moderadoras, copagos y bonos. 3.- Transporte para asistir a las citas médicas”.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01 2 1.2.- La acción se fundamentó en los siguientes hechos,

-. Adujo que su progenitor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO es una persona de 56 años de edad y su situación económica es precaria.

-. Señaló que el 18 de abril de 2023, al señor JOSÉ EDILBERT O TRUJILLO le fue diagnosticado “tumor C73 Neoplasia maligna de glándula tiroides”, por consiguiente, el médico tratante le prescribió “DABRAFENIB TAB X 75 MG 150 MG VO cada 12

diagnosticado “tumor C73 Neoplasia maligna de glándula tiroides”, por consiguiente, el médico tratante le prescribió “DABRAFENIB TAB X 75 MG 150 MG VO cada 12 horas, TRAMETINIB 2MG VO DIA y CONTINUAR LEVOTIROXINA 100MCGX1”

-. Indicó que le solicitó a al NUEVA EPS la autorización y entrega de los medicamentos, empero, dicha entidad le informó que los mismo no se encuentran en Colombia.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

El 24 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA del señor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.283.643, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal y/o de la División que corresponda al interior de esa entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice, programe y realice una valoración médica completa a JOSÈ EDILBERTO TRUJILLO TRUJILLO, valoración en la que deberá participar su médico tratante, a fin de determinar la pertinencia científica o no, de los insumos requeridos, o una posible alternativa médica, para lo cual el concepto que se emita deberá estar fundamentado en la Historia Clínica del paciente, científicamente sustentado y en el cual se estipulen claramente las

de los insumos requeridos, o una posible alternativa médica, para lo cual el concepto que se emita deberá estar fundamentado en la Historia Clínica del paciente, científicamente sustentado y en el cual se estipulen claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado es o no científicamente pertinente o adecuado, y en e l evento de confirmarse la autorización de los medicamentos TRAMETINIB 2 MG TABLETA y DABRAFENIB 75 MG CÁPSULA, deberán ser suministrados en el término de 24 horas posteriores a la aludida valoración. En caso que se autorice una alternativa médica, esto es , un medicamento diferente, el mismo igualmente deberá ser suministrado en el término de 24 horas posteriores a la aludida valoración, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, a partir de la notificación de la presente providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante pueda requerir JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO TRUJILLO, como

1 Fls. 40-52 del Expediente Completo.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01 3 consecuencia del diagnóstico C73 – TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, sin que le puedan exigir los copagos o las cuot as moderadoras o bonos, por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice, suministre y sufrague el

consultas y demás costos que demande la atención de su patología, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice, suministre y sufrague el servicio de transporte hacia las I.P.S que direccione la prestación de los servicios médicos esa E.P.S, siempre y cuando se tenga programada alguna cita o procedimiento prescrito por el médico tratante en favor del JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO TRUJILLO, cuando se requiera que dichos servicios médicos sean prestados fuera del Municipio de su residencia.

QUINTO. NO EMITIR orden alguna en contra de SECRETARÍA DE SALUD DE TOTA, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD “ADRES”, INVIMA y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD – SUPERSALUD. (…)”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Reseñó que revisado el plenario se constó que al señor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO le fue diagnosticado C73 – TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, al igual, que el médico tratante le prescribió los medicamentos de DABRAFENIB TAB X 75 MG 150 MG VO cada 12 horas, TRAMETINIB , 2MG VO DIA y CONTINUAR LEVOTIROXINA 100MCGX1, los cuales, no fueron autorizados ni entregado por la NUEVA EPS bajo el argumento que es un “servicio o tecnología que no tiene evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clí nica” y no se encuentran autorizados por el INVIMA.

ni entregado por la NUEVA EPS bajo el argumento que es un “servicio o tecnología que no tiene evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clí nica” y no se encuentran autorizados por el INVIMA.

-. Subrayó que la NUEVA EPOS no emitió pronunciamiento alguno frente al escrito introductorio del trámite tuitivo, empero, se cuenta con la respuesta que la misma le brindó a la accionante el 21 de junio de 2023, en la que se evidencia que no entregó los medicamentos por ser “un servicio o tecnología que no tiene evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica ” además “el medicamento solicitado por su médico tratante no (sic) está autorizado por el INVIMA para ser usado en su

patología C73 – TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES”

-. Arguyó que, conforme lo expuesto por el INVIMA, el medicamento DABRAFENIB cuenta con registro sanitario vigente y el TRAMETINIB 2MG con registro sanitario en trámite de renovación, sin embargo, no se observa que en los mismos aparezcan indicaciones para ser usados en la patología del accionante C73 – TUMORRad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01 4 MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, por lo tanto, debería verificarse que aquellos medicamentos no tengan el carácter de experimentales.

-. Indicó qu e no es posible determinar con cierto grado de certeza , por falta de evidencia científica sobre la seguridad y eficacia clínica, que los medicamentos TRAMETINIB 2 MG TABLETA y DABRAFENIB 75 MG CÁPSULA, no tengan el

evidencia científica sobre la seguridad y eficacia clínica, que los medicamentos TRAMETINIB 2 MG TABLETA y DABRAFENIB 75 MG CÁPSULA, no tengan el carácter de experimental para la patología concreta de JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO y que los mismos estén acreditados en la comunidad científica , luego, no es posible por parte del juez constitucional autorizar su entrega inmediata por la vía de la acción de tutela.

-. Manifestó que le asiste la obligación a la NUEVA EPS de autorizar, programar y realizar una valoración médica completa a JOS É EDILBERTO TRUJILLO , valoración en la que deberá participar su médico tratante, a fin de determinar la pertinencia científica o no, de los insumos requeridos, o una posible alternativa médica, para lo cual el concepto que se emita deberá estar fundamentado en la Historia Clínica del paciente, científicamente sustentado y en el cual se estipulen claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado es o no científicamente pertinente o adecuado.

-. Adujo que el señor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO debe ser exonerado de los copagos, cuotas moderadoras o bonos, pues, realizar tal erogación representa una barrera o talanquera para acceder a la prestación de los servicios médicos que requiere, ello, dado su precaria situación económica, aspecto que cobra mayor relevancia por la patología que padece, la cual, es catastrófica y de alto costo.

-. Recalcó que, en virtud del principio de integralidad y continuidad, una vez iniciado el tratamiento o procedimiento médicos estos no podrán ser interrumpidos por razones administrativas y menos económicas.

-. Recalcó que, en virtud del principio de integralidad y continuidad, una vez iniciado el tratamiento o procedimiento médicos estos no podrán ser interrumpidos por razones administrativas y menos económicas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada NUEVA EPS, impugnó la decisión con el objeto que se revoque la orden del tratamiento integral y la exoneración de copagos y/o cuotas moderados, o, subsidiariamente, se le ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01 5

-. Resaltó que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para ser el acreedor del tratamiento integral solicitado , l o anterior , haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

-. Manifestó que el fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlo a futuro, pues, se está amparando hechos inciertos y presumiendo la mala fe de la entidad.

-. Aludió que la exoneración de cuotas o copagos procede cuando el afiliado está inscrito en un programa especial de atención integral para la patología diagnosticada.

-. Señaló que el Acuerdo 260 de 2004, indica que los copagos y cuotas moderadoras son pagos que deben realizar los afiliados de acuerdo al ingreso mensual que

inscrito en un programa especial de atención integral para la patología diagnosticada.

-. Señaló que el Acuerdo 260 de 2004, indica que los copagos y cuotas moderadoras son pagos que deben realizar los afiliados de acuerdo al ingreso mensual que reportan, por lo tanto, no resultaría procedente exonerar al accionante del pago de dichos conceptos, por cuanto se están afectando los principios que rigen el sistema de seguridad social integral y el derecho a la igualdad de los demás usuarios

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la NUEVA EPS, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al ordenar el tratamiento integral al señor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO y exoner arlo del sufragar los copagos o las cuotas moderadoras o bono para tratar la patología de tumor C73 Neoplasia maligna de glándula de tiroides.

4.2.- CASO CONCRETO:

De entrada, es del caso resaltar que la señora YORLEIDY TRUJILLO RIAÑO actuando como agente oficiosa de su progenitor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLORad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01 6 instauró acción constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la vida dign a e integridad personal y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS, entre otros, i) se le exonere de sufragar los copagos, cuotas moderadoras o bonos, petición a la que accedió el A quo, además, le otorgó

se le ordene a la NUEVA EPS, entre otros, i) se le exonere de sufragar los copagos, cuotas moderadoras o bonos, petición a la que accedió el A quo, además, le otorgó el tratamiento integral para la patología de C73 Neoplasia maligna de glándula de tiroides.

Ante la decisión de amparo del A quo, la entidad impugnante refuta el otorgamiento de tratamiento integral, señalando que no se estableció cuál había sido su actuar trasgresor de derechos, aunado a la imposib ilidad de ir más allá de la amenaza o vulneración inminente de derechos, pues se presumiría la mala fe y se otorgaría protección a derechos futuros e inciertos.

Así las cosas, refulge imperioso evocar por su pertinencia y utilidad la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2, en la que se establece las condiciones para el otorgamiento de tratamiento integral así:

“5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuid ad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prest aciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello

atención (…) de las prest aciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el

2 Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01 7 cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”

Y, respecto a la garantía del tratamiento integral de las personas que diagnosticadas o con sospecha de cáncer, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 387 de 2018, indicó

“7. Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas

o con sospecha de cáncer, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 387 de 2018, indicó

“7. Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.

Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 y 49de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer . Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T -066 de 2012 lo siguiente:

“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el t ratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)”

18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras en fermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su

de las personas que padecen cáncer u otras en fermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.

En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el plen o restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”

Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro s ervicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba suRad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01 8 médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental[53].

8 médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental[53].

Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “ a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno

Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es col egir que el señor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS no le suministró los medicamentos prescritos y/o adoptó acciones positivas para su adecuada recuperación, dejándolo a la deriva y, pro consiguiente, poniendo en riesgo su vida y salud , pues, recuérdese que le fue diagnosticado TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, circunstancia que lo hace acreedor de un especial trato, dada las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra.

En razón a lo expuesto, esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recuérdese, que no solo garantiza la prestación

En razón a lo expuesto, esta Sala considera que el otorgamiento de tratamiento integral no es desacertado, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recuérdese, que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías, sino que, permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recup eración, o como en el sub examine, que el señor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO tenga total conocimiento de sus diagnósticos y los médicos especializados puedan actuar con la mayor rapidez manteniendo su integridad y dignidad personal.

Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el trámite tuitivo tuvo como génesis la omisión y las trabas administrativas que le fueron impuestas al señor JOSÈ EDILBERTO TRUJILLO al entregar los medicamentos prescrito s que, a criterio del galeno tratante, le eran indispensable para su supervivencia, por lo tanto, este Juez constitucional, está emitiendo la respectiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no hay lugar alguna a presunciones.

Así mismo, frente a la exoneración de copagos y cuotas de recuperación, la H. Corte Constitucional en sentencia T-402 de 2018, sostuvoRad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01 9

“conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se incluyen las enfermedades denominadas huérfanas,

“conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se incluyen las enfermedades denominadas huérfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado.”

Por consiguiente, se concluye que asiste a favor del accionante la exoneración de dichos copagos, pues esta Sala ha sido reiterati va en precisar la catastrófica patología sufrida por el señor JOSÉ EDILBERTO TRUJILLO, en suma, a que es una persona con escasos recursos.

Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad para realizar los respecti vos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión resulta improcedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.

Así las cosas, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2023.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3 M.P. PATRICIA

SALAZAR CUELLAR STP11061-2017.Rad. No. 15759-31-53-002-2023-00069-01

10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

Consultar sobre este documento ...