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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2024-00073-01-(13-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-002-2024-00073-01-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA ENTREGA DE MEDICAMENTO QUE NO SE HA DISPENSADO EN SU TOTALIDAD – PROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD : Las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan.

No puede pasarse por alto que la génesis de la presente acción yace en la tardanza por parte de la NUEVA EPS y DISCOLMETS S.A.S., en punto de la entrega de los medicamentos que le fueran formulados a la accionante REINA ISABEL AVELLA, lo cual resulta relev ante y de gran trascendencia al tener en cuenta pues, se itera, la fórmula de los medicamentos se expidió el 14 de mayo de 2024, debiendo pasar cerca de dos meses para que las referidas entidades cumplieran con las obligaciones a su cargo. Ahora, desde el 14 de mayo de 2024, a la fecha de emisión de esta decisión ya han pasado los tres meses en que se debió culminar el tratamiento prescrito a la afiliada REINA ISABEL AVELLA, por lo que, con el fin de evitar la prolongación en los padecimientos de la afiliada, se considera procedente la modificación de la orden constitucional de primera instancia. Es necesario aclarar que, en punto del principio de integralidad, la H.

lo que, con el fin de evitar la prolongación en los padecimientos de la afiliada, se considera procedente la modificación de la orden constitucional de primera instancia. Es necesario aclarar que, en punto del principio de integralidad, la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario está en Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”. En otra oportunidad, la H. Corte Constitucional ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal. Ha reiterado entonces que: “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico c onsidere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de

indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias” . En ese mismo sentido, para restablecer las condiciones básicas de vida de la accionante y garantizar su derecho fundamental a la salud, se modificará la decisión de primera instancia, ello con el fin de ordenar a la NUEVA EPS y a la entidad DISCOLMETS S.A. S., en el marco de los servicios contratados, suministrar el medicamento prescrito a la afiliada REINA ISABEL AVELLA CHAPARRO, puntualmente en lo que no haya sido objeto de dispensación, de acuerdo a la orden médica del 14 de mayo de 2024, se proceda a la entrega del medicamento TRIMEBUTINA +SIMETICONA 200 +120 MG (TABLETA O CÁPSULA) POR MES, PARA UN TOTAL DE 90 UNIDADES DEL FÁRMACO, ello en atención de los principios de continuidad e integralidad, orden emanada de la necesidad de proteger la salud y la vida de la accionante. Por tanto, a partir de las pruebas allegadas al proceso, existe absoluta claridad para la Sala de la existencia de una prescripción médica elaborada y suscrita por médico tratante, en la que se ordena la entrega del medicamento TRIMEBUTINA+SIMETICONA 200+120 MG (TABLETA O CÁPSULA), la cual no se ha dispensado en su totalidad, por lo que se modificara la decisión de primera instancia en el sentido anunciado.

5 Sentencia T-010 de 2019.

O CÁPSULA), la cual no se ha dispensado en su totalidad, por lo que se modificara la decisión de primera instancia en el sentido anunciado.

5 Sentencia T-010 de 2019. 6 Sentencia T-081 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, trece (13) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2024-00073-01

ACCIONANTE: REINA ISABEL AVELLA CHAPARRO

ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de julio de 2024

DECISIÓN: Modifica

ACTA No.: ____

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propu esta por la accionante REINA ISABEL AVELLA CHAPARRO , contra el fallo pro ferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de julio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte acciona nte ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que se tutele el derecho a la SALUD, LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte acciona nte ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que se tutele el derecho a la SALUD, LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y

DIGNIDAD HUMANA de la señora REINA ISABEL AVELLA CHAPARRO.

2. Que se ordene a la NUEVA EPS realizar la entrega oportuna y completa de los medicamentos formulados, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela.

3. Ordenar a la NUEVA EPS se autoricen y de suministren las citas, medicamentos y demás prescripciones médicas que garantic en un tratamiento integral.”

1.2.- La accionante sustentó el referido reclamo constitucional de la siguiente manera:

  • Señaló la acciona nte que en la actualidad cuenta con 43 años de edad, además, precisó que se en cuentra afiliada al régimen subsidiado del sistema de salud y que es una madre cabeza de familia, como se podría constatar en el ADRES.Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00073-01

2

  • En el mismo sentido, indicó que presenta constantes dolores agudos abdominales desde el 2023, junto con flatulencias e inflamación, por lo que ha debido acudir de manera reiterada a los servicios médicos, puntualizando que fue diagnosticada a través de medicina general con dolores abdominales no especificados, síndrome de colon irritable sin diarrea y constipación.
  • Relató que luego de va rias citas médicas , se le ordenó el examen denominado “COLONOSCOPIA MÁS SEDACIÓN”, el cual fue asignado nueve meses y luego de

colon irritable sin diarrea y constipación.

  • Relató que luego de va rias citas médicas , se le ordenó el examen denominado “COLONOSCOPIA MÁS SEDACIÓN”, el cual fue asignado nueve meses y luego de insistir en varias oportunidades.
  • Así también, precisó que el 3 de mayo de 2024, realizó el examen “COLONOSCOPIA TOTAL” en la ciudad de Tunja, obteniéndose la conclusión que su diagnóstico corresponde a “HEMORROIDES INTERNAS GRADO 1 NO

COMPLICADAS”.

  • Afirmó que el 14 de mayo de 2024 , acudió con el resultado a la IPS SALUD SOGAMOSO ESE a la correspondiente consulta médica , en donde se le formuló para su tratamiento “TRIMEBUTINA + SIMETICONA 200 + 120 MG TABLETA O CAPSULA # 30”, las cuales deberían ser tomadas d urante tres meses a razón de una pastilla diaria.
  • Refirió que acudió al servicio de entrega de medicamentos , en donde el el personal de atención le indicó que no ha bía disponibilidad de l medicamento , asimismo, sostuvo que, desde el 14 de mayo de 2024, ha solicitado la entrega del medicamento en más de ocho oportunidades, sin obtener respuesta positiva y mucho menos información acerca del momento en que se contara con disponibilidad.
  • Precisó la parte actora que ha debido iniciar el tratamiento hace un mes y medio, lo cual no ha sido posible debido a la negativa de NUEVA EPS en la entrega de los medicamentos, empeorando su estado de salud, al punto que no cuenta con la posibilidad de ingerir alimentos debido al fuerte dolor que presenta, finalizando en el

cual no ha sido posible debido a la negativa de NUEVA EPS en la entrega de los medicamentos, empeorando su estado de salud, al punto que no cuenta con la posibilidad de ingerir alimentos debido al fuerte dolor que presenta, finalizando en el sentido de referir que no cuenta con recursos económicos para sufragar de manera particular el medicamento.

  • Concluyó que lleva más de un año tratando de dar inicio a un tratamiento con el cual se le ponga fin a sus padecimientos, lo cual se ha visto truncado como consecuencia de la tardanza en la asignación de la cita para que se le practicara laRad. No. 15759-31-53-002-2024-00073-01

3 COLONOSCOPIA y, segundo, atendiendo a la omisión en la entrega entrega de los medicamentos requeridos, siendo responsabilidad de NUEVA EPS.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO:

Con fallo tutelar del 4 de ju lio de 2024 , Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TU TELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la señora REINA ISABEL AVELLA CHAPARRO identificada con cédula de ciudadanía No. 46.380.588, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta provid encia, ENTREGUE el

EPS con NIT. 900.150.204-2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta provid encia, ENTREGUE el medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 200 + 120 MG TABLETA O CAPSULA # 30, atendiendo a la orden médica de 14 de mayo de 2024, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: Deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una v ez vencido el término otorgado en el ordinal anterior de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: INSTAR a la NUEVA EPS a que tome las medidas a que haya lugar respecto de la DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD S.A.S. – DISCOLMETS S.A.S, esto al pertenecer a su red prestadora del servicio de salud y ser la farmacia que tiene orden de dispensación de los medicamentos de la accionante.

QUINTO. NEGAR la solicitud de TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la señora REINA ISABEL AVELLA CHAPARRO, tal como fue expuesto. SEXTO. NO EMITIR oden alguna respecto de l a ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES-,

SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, SECRETARÍA DE

SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES-,

SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, SECRETARÍA DE

SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, IPS SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC SAS, ESE SOGAMOSO y DISCOLMETS S.A.S., por las razones expuestas. SÉPTIMO. NOTIFICAR esta pr ovidencia al agente interventor de la accionada NUEVA E.P.S. de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero, literal d, de la Resolución 202416000 0003012-6 de 03 de abril de 2024. OCTAVO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Déjese la constancia en rigor. NOVENO. Si este fallo no fuere impugnado, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 33 Decreto 2591 de 1991).”

Las consi deraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación , se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00073-01 4 - Inició destacando que el art ículo 131 del D ecreto 019 de 2012 , establecía que las EPS tenían la obligación de asegurar la entrega completa e inmediata de los medicamentos cubiertos por el POS a sus afiliados , además que, en caso de que no fuera posible, debían coordinar la entrega en un plazo no mayor a 48 horas, en el lugar de residencia o trabajo del afiliado.

medicamentos cubiertos por el POS a sus afiliados , además que, en caso de que no fuera posible, debían coordinar la entrega en un plazo no mayor a 48 horas, en el lugar de residencia o trabajo del afiliado.

  • Así también, precisó que el artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012 , emitida por el Ministerio de Salud y Prote cción Social, establ ecía que las fórmulas de medicamentos contaban con una vigencia no inferior a un mes desde su expe dición, sin que requirieran de autorización adicional, excepto para aquellos medicamentos que no hacían parte del POS.
  • Reseñó también que, con base en la normatividad citada, el plazo máximo para la entrega de medicamentos por parte de las EPS e ra de 48 horas y, en los eventos en que no contara con la posibilidad de suministrarlos completos al momento de ser reclamados, aunado a que la vigencia de la orden médica era de menos de un mes.
  • Resaltó que la fórmula médica fue expedida el 14 de mayo de 202 41, ordenando el suministro de los medicamentos TRIMEBUTINA + SIMETICONA 200 + 120 MG TABLETA O CÁPSULA # 30, lo cuales debieron ser entregados por la EPS dentro de las 48 horas siguientes , tal y como lo disponía el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, evidenciando una clara vulneración de los derechos fundamentales.
  • Informó que en el expediente constaba un “reporte de pendientes de medicamentos e insumos médicos ”, el cual fuera emitido por DISCOLMEDI CA SAS (hoy DISCOLMETS SAS), el cual hacía referencia al medicamento prescrito, radicado el
  • Informó que en el expediente constaba un “reporte de pendientes de medicamentos e insumos médicos ”, el cual fuera emitido por DISCOLMEDI CA SAS (hoy DISCOLMETS SAS), el cual hacía referencia al medicamento prescrito, radicado el 14 de mayo de 2024, lo que demostraba que la farmacia contratada por NUEVA EPS para el suministro del medicamento es DISCOLMETS SAS.
  • Indicó la primera instancia que se ver ificaba una orden de dispensación de la NUEVA EPS para la entrega del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 200 + 120 MG TABLETA O CAPSULA # 30, por parte de DISCOLMETS S.A. S., relievándose en todo caso que la obligación en punto de la entrega inmediata recaía en la NUEVA EPS, por ostentar la condición de aseguradora.

1 Folio 11 del archivo digital 01.Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00073-01 5 - Reseñó el fallador de instancia la decisión de tutela proferida por esta Corporación, con radicado No. 157593153002 -2024-00054-01 del 14 de junio de 2024, en la cual se había establecido que las EPS son responsables de garantizar el derecho a la salud de sus usuarios, incluyendo la en trega oportuna y eficiente de medicamentos , además de que indicó que la Corte Constitucional ha bía expresado que las EPS debían adoptar medidas especiales cuando se imponían obstáculos para la prestación del servicio de salud.

  • Reseñó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual or denó a N UEVA EPS entregar el me dicamento prescrito dentro de las 48

prestación del servicio de salud.

  • Reseñó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual or denó a N UEVA EPS entregar el me dicamento prescrito dentro de las 48 horas siguientes, atendiendo a la fórmula médica del 14 de mayo de 2024.
  • Por otro lado, m encionó que , al revis ar la juri sprudencia de la H. Corte Constitucional, de cara a una orden relativa al tratamiento integral debían cumplirse ciertos requisitos , como se hab ía referido en sentencia T-513 de 2020 , los cuales incluían verificar la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud, constatar que el paciente sea un sujeto de especial protección const itucional y/o que tenga condiciones de salud extremadamente precarias.
  • Aludió que, con el material probatorio allegado a la tutela , no se satisfacían los requisitos para orden ar un tratamiento integral, ya que la accionante no se catalogaba como un sujeto de especial protección constitucional y mucho menos padecía de condiciones o patologías precarias, según se infería de la historia clínica adjunta, por lo cual negó el tratamiento integral.
  • En punto de la solicitud de recobro ante la ADRES, indicó la primera instancia que no resultaba procedente confirme a la Resolución 1139 de 2022, la cual fuera emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual establecía el presupuesto máximo para la gestión y financiación de l os servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y no exclu idos de la financiación con recursos del

SGSSS.

  • Se señaló por l a primera instancia que, señaló que no accede a la solicitud de

financiados con cargo a la UPC y no exclu idos de la financiación con recursos del SGSSS.

  • Se señaló por l a primera instancia que, señaló que no accede a la solicitud de valoración médica pretendida por la NUEVA EPS, debido a que la orden m édica que se reclama por la accionante fue expedida el 14 de mayo de 2024 , conforme al artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012, teniendo en cuenta que su vigencia es de al menos un mes, por lo que, para el momento de la presentación de la tutela , dicha prescripción estaba vigente.Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00073-01

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  • Precisó que la EPS solicitó la revisión de l médico tratante en caso de no encontrar el medicamento, sin embargo, se determinó que no se accedería a esta solicitud ante la carencia de elementos de juicio o material probatorio que permita n inferir la escasez del medicamento requerido por la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, la accionante impugnó en los siguientes términos:

  • Manifestó que la primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida , dignidad humana y la seguridad social , no obstante, no se ordenó ordenó la ca ntidad a decuada del medicamento prescrito, ya que, según la orden médica, el tratamiento corresponde a 3 meses, para un total de 90 tabletas, mientras que el fallo solo ordena la entrega parcial de 30 tabletas.
  • Reseñó que, debido a los antecedentes negativos en la entrega del medicamento por parte de NUEVA EPS, existe el rie sgo de que no se obtenga una respuesta

que el fallo solo ordena la entrega parcial de 30 tabletas.

  • Reseñó que, debido a los antecedentes negativos en la entrega del medicamento por parte de NUEVA EPS, existe el rie sgo de que no se obtenga una respuesta positiva al solicitar las siguientes entregas , situación que implicaría otra pausa en el tratamiento, disminuyendo su efectividad y, en con secuencia, afectando negativamente su salud y otros derechos.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo pre vé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expu estos por la impugnante, esta Sala se o cupará en:Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00073-01 7 ¿Determinar si resulta procedente modificar el fallo tutear de primera instancia, para, en su lugar , ordenar la entrega de un to tal de 90 tabletas del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 200 + 120 MG (TABLETA O CÁPSULA), ello con el fin de garantizar el tratamiento completo de 3 meses prescrito?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es preciso señalar que la accionante REINA ISABEL AVELLA

CÁPSULA), ello con el fin de garantizar el tratamiento completo de 3 meses prescrito?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es preciso señalar que la accionante REINA ISABEL AVELLA CHAPARRO acudió a la promoción de l a acción de tutela con el fin de que se ampararan sus garantías fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, y que, en consecuencia , se orden ara a la NUEVA EPS la entrega del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 200 + 120 MG (TABLETA O CÁPSULA) POR 30 UNIDADES AL MES, DURANTE 3 MESES , debido a l diagnóstico de “HEMORROIDES INTERNAS GRADO 1 NO COMPLICADAS”.

Así las cosas y, como consecuencia del trámite de primera instancia, se dispuso conceder el am paro solicitado por la accionante REINA ISABEL AVELLA CHAPARRO, esto como consecuencia de la negativa de la accionada de proceder a la entrega del medicamento indicado por el médico tratante, empero, inconforme con tal determinación, la accionante impugnó con el fin de que se ordenara la entrega del medicamento TRIMEBUTINA + SIMETICONA 200 + 120 MG (TABLETA O CÁPSULA), pero por los 3 mese s dispuestos por el médico tratante, en el entendido de q ue por la primera instancia se h abía dispuesto la entrega de tal medicamento para el primer mes, con lo cu al se ponía en entredicho la efectividad y continuidad del tratamiento, teniendo en cuenta los retardos denotados por parte de la NUEVA EPS.

para el primer mes, con lo cu al se ponía en entredicho la efectividad y continuidad del tratamiento, teniendo en cuenta los retardos denotados por parte de la NUEVA EPS.

En este contexto, es oportuno recalcar que la salud, como servicio público, demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su provisión, asegurando así su satisfacción plena como derecho , además que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, este servicio debe prestarse de manera eficiente y con cobertura generalizada a todos los habitantes del territorio nacional , debiendo precisarse que la normati vidad constitucional exige la prestación de salud como servicio público con sujeción a los principios de eficiencia , universalidad y solidaridad (artículos 48 y 49 Ibídem), mandatos y principios que fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993 , incluyendo además los principios de integralidad, unida d y participación.Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00073-01 8 Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha erigido a la continuidad como principio que, igualmente, debe orientar la prestación del servicio de salud. De manera uniforme éste ha sido concebido como una manifestación de los principios de eficiencia en la promoción de un servicio y buena fe en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Consiste, esencialmen te, en que las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a no suspender su promoción, una vez iniciado, hasta tanto no se logre la estabilización o recuperación plena del paciente, a menos que se acredite que otra entidad se ha encargado de su prestación cierta. En este sentido, la prestación del servicio

promoción, una vez iniciado, hasta tanto no se logre la estabilización o recuperación plena del paciente, a menos que se acredite que otra entidad se ha encargado de su prestación cierta. En este sentido, la prestación del servicio debe perpetuarse, bajo el anterior condicionamiento, en condiciones progresivas”2.

Conforme la cita precedente, resulta necesario precisar que la continuidad en la prestación del servicio de salud para el presente asunto, al existir un claro diagnóstico, un tratamiento y la prescripción médica de l medicamento, implica que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema , entonces, e n virtud del principio de continuidad que rige la prestación del servicio de salud, las personas afiliadas a una EPS, ya sea del régi men subsidiado o contributivo, no pueden ser víctimas de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de salud

Más recientemente, la H. Corte Constitucional se pronunció con r elación a la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la siguiente manera:

“4.1. El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 3, consiste en que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Dicho principio, ha ce parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los pa rticulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los servicios de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia,

cargo del Estado y de los pa rticulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los servicios de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.

4.2. Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continu idad en la prestación del servicio público de salud sobre tratam ientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como se rvicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior

2 1 Corte Constitucional, Sentencia T-744 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 El cual define los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS.Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00073-01 9 de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

4.3. Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe

4.3. Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. (…)

4.5. Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnós tico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad s ocial en salud”.

4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprome tidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se

con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratami entos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integr

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