TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2013-00091-02-(28-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2013-00091-02-(28-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SIMULACIÓN EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE – AUSENCIA DE PRUEBAS: No cumplió con la carga de demostrar con tal certeza los indicios, pues sus conjeturas más allá de ser acreditadas, no pasaron a ser más que simples hipótesis.
En efecto, a partir del escaso material probatorio allegado por el interesa do en demostrar la simulación, se encuentra que el extremo activo no cumplió con la carga de demostrar con tal certeza los indicios, pues sus conjeturas más allá de ser acreditadas, no pasaron a ser más que simples hipótesis, pues estuvieron lejos de servir soporte para salir avante con sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que para este tipo de acción, se debe atar de forma certera la validez cuestionada y de esta forma se lleve al sentenciador a tal campo de certeza que permita concluir el develamiento de la voluntad de los contratantes. (…)Si bien la Sala no desconoce el grado de complejidad para obtener en estos casos una plena prueba dado que los contratantes buscan borrar todo vestigio de su actuar que llegare a delatar las verdaderas intenciones, no basta con señalar los indicios, pues es menester dar un certero soporte probatorio a los hechos indacadores para demostrar la simulación alegada, de lo contrario resulta improspera la acción, como ocurrió en el presente caso.
SIMULACIÓN EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PARA DESHEREDAR – INDICIO POR EL VÍNCULO DEL PARENTESCO: Por sí solo, el lazo de consanguinidad de forma aislada no da pie para dar por cierto la simulación del contrato.
SIMULACIÓN EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PARA DESHEREDAR – INDICIO POR EL VÍNCULO DEL PARENTESCO: Por sí solo, el lazo de consanguinidad de forma aislada no da pie para dar por cierto la simulación del contrato.
En el presente asunto a partir de las declaraciones rendidas por las demandad as en los interrogatorios absueltos quedó demostrada la estrecha relación de cercanía y vínculo de consanguinidad que tenían con la vendedora SOLEDAD PEÑA ROJAS (q.e.p.d) quien era madre de GLORIA DERLY PORRAS DE VERGEL y abuela de HELENA SOLEDAD y ROCIO LILIEL VERGEL PORRAS, siendo este el hecho que no fue objeto de controversia; sin embargo, basta precisar que por sí solo el lazo de consanguinidad de forma aislada no da pie para dar por cierto la simulación del contrato. Más allá de encontrarse acreditado el vínculo civil y biológico entre las partes contratantes, no hubo prueba alguna en el plenario que demostrara que la verdadera intención de los contratantes era el desheredamiento de los demandantes, es decir, el motivo por el cual se aduce que las demandadas y la causante buscan desheredar a los demandados tan solo con el 70% de los derechos parte del inmueble objeto de compraventa, todo lo contrario, GLORIA DERLY PORRAS DE VERGEL, y sus hijas fueron claras en afirmar que la señora SOLEDAD PEÑA ROJAS (q.e.p.d) manifestó cuando todos sus hijos estaban reunidos, la intención de vender parte del inmueble ubicado en Sogamoso y que ninguno de los hijos prestó atención; entonces no se encuentra prueba alguna que soporte el presunto desheredamiento, máxime como
reunidos, la intención de vender parte del inmueble ubicado en Sogamoso y que ninguno de los hijos prestó atención; entonces no se encuentra prueba alguna que soporte el presunto desheredamiento, máxime como se refirió al inicio de este acápite, los particulares gozan de la libertad para realizar sus negocios contractuales.
SIMULACIÓN EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PARA DESHEREDAR – INDICIO POR FORMA DE PAGO: Se allegaron certificados de ingresos de los compradores que desvirtúa la presunta inexistencia del dinero.
De lo anterior se colige que, si bien las demandadas aceptaron sin dubitación alguna la contradicción en la forma de pago registrada en l a Escritura Pública, como la que en efecto realizó, también es cierto que el argumento dado sobre la forma de pago no fue objeto de controversia, pues el recurrente no logró derruir su dicho bajo ningún elemento probatorio que tenía a su alcance, máxime cuando el demandante interrogado no tenía ningún conocimiento al respecto, pues el mismo indicó que rara vez visitaba a su señora madre en Santa Rosa de Viterbo por la enfermedad que padece y cuando vivió los últimos años en la ciudad de Bogotá, donde también residió, la visitó en una sola oportunidad. En lo que refiere a la inexistencia de recibos que demuestren el pago realizado a la vendedora, las demandadas declararon que efectivamente no suscribieron documento alguno donde constara el pago realizad o conforme la forma de pago acordada, pues tenían confianza. Y es que se tiene que el demandante tampoco adosó prueba tendiente a demostrar la forma en que fue cancelado el precio pactado en la compraventa, ni logró controvertir o llevar a las demandadas a una confesión que permitiera probar su indicio o controvertir lo dicho, por el contrario, las demandadas allegaron
que fue cancelado el precio pactado en la compraventa, ni logró controvertir o llevar a las demandadas a una confesión que permitiera probar su indicio o controvertir lo dicho, por el contrario, las demandadas allegaron certificados de sus ingresos que desvirtúa la presunta inexistencia del dinero.
SIMULACIÓN EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PARA DESHEREDAR – INDICIO POR FORMA DE PAGO : Ausencia de prueba frente al reproche consistente en que las demandadas noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 hubiesen depositado en una cuenta bancaria la suma del negocio, y por el contrario lo dejaran en su casa.
Por último, el argumento sobre el asombro que le causa al recurrente que las demandadas no hubiesen depositado en una cuenta bancaria la suma del negocio, y por el contrario lo dejaran en su casa, es una apreciación del censor, que debi ó ser demostrada por este extremo y no por el demandado, como erróneamente lo sostiene, pues tal y como lo dispone el art. 167 del C.G del P, la carga de la prueba corresponde a quien persigue su declaratoria. En tal sentido, la última circunstancia aleg ada es solo una afirmación del recurrente que careció de valor demostrativo, motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta como un indicio que apunte a la simulación.
SIMULACIÓN EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE PARA DESHEREDAR – INCERTIDUMBRE POR CONTRACICCIÓN DE UNA DE LAS DEMANDADAS AL ACEPTAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA EN LA COSNTASTACIÓN Y POSTERIORMENTE RETRACTARSE EN DECLARACIÓN ANTE
INCERTIDUMBRE POR CONTRACICCIÓN DE UNA DE LAS DEMANDADAS AL ACEPTAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA EN LA COSNTASTACIÓN Y POSTERIORMENTE RETRACTARSE EN DECLARACIÓN ANTE NOTARIO: La contestación de la demanda, no aportó prueba alguna que soportará tal manifestación, por el contrario, se ve derruida por la declaración de la demandante en su interrogatorio.
De lo anterior se colige, que el documento aducido por el recurrente no es preciso tenerse en cuenta como prueba conducente que desentrañe la simulación alegada, a pesar de presumirse la autenticidad y no haber sido tachado de falso esta declaración por parte del demandante, por cuanto al encontrarse en contradicción, dando aplicación al principio de libre apreciación probatoria, su valor pende del análisis en conjunto de la totalidad de acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para concluir que en efecto, como se dijo en precedencia al analizar cada uno de los indicios, la misma suerte corre con esta prueba, es decir, ninguna de las pruebas allegadas por el extremo activo apuntalan a demostrar con tal grado de certeza la configuración del móvil de la simulación, pues se reitera, hubo carencia de elementos probatorios y quizás el único documento que quería hacer valer, esto es la contestación de la demanda, no aportó prueba alguna que soportará tal manifestación, por el contrario, se ve derruida por la declaración de la demandante en su interrogatorio, sin que se haya indagado más a fondo al respecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO Civil – Simulación RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2013-00091-02
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA PORRAS PEÑA Y OTROS
DEMANDADO: GLORIA DERLY PORRAS DE VERGEL Y OTROS Jo ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso PvAPELADA: Sentencia del 24 de marzo de 2021
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 24 de marzo de 2021.
1ANTECEDENTES
1.1El 5 de julio de 2013, los señores JOSÉ MARÍA PORRAS PEÑA y MARIANO DE JESÚS PORRAS PEÑA, promovieron demanda ordinaria de Simulación contra GLORIA DERLY PORRAS DE VERGEL, ROCIO LILIEL VERGEL PORRAS, HELENA SOLEDAD VERGEL PORRAS y los herederos indeterminados de SOLEDAD PEÑA DE PORRAS (q.e.p.d .), para que , se declare que la escritura
HELENA SOLEDAD VERGEL PORRAS y los herederos indeterminados de SOLEDAD PEÑA DE PORRAS (q.e.p.d .), para que , se declare que la escritura pública No. 02508 suscrita entre las demandadas en ca lidad de compradoras y la causante SOLEDAD VERGEL PORRAS en calidad de vendedora, es simulada o ficticia por cuanto su contenido no corresponde a la verdad, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Notario 46 del Círculo de Bogotá D.C., dejar sin efectos el intrumento público mencionado, al Registrador de Sogamoso cancelar la inscripción o matrícula de la escritura en la matrícula inmobiliaria 095 -45813 y se condene a las demandadas en costas y gastos procesales.
Las súplicas se apoyan en los siguientes, HECHOS:Rad. N°. 15759-31-53-003-2013-00091-02
2 -. Indicaron que los señores JOSÉ MARÍA y MARIANO DE JESÚS PORRAS PEÑA son hijos de la causante SOLEDAD PEÑA DE PORRAS.
-. Que Mediante escritura pública No. 02508 del 28 de diciembre de 2006 suscrita en la Notaría 46 de Bogotá, la causante vendió los derechos de cuota parte sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 095-45813 ubicado en la ciudad de Sogamoso, a su hija GLORIA DERLY PORRAS DE VERGEL, y sus nietas ROCIO
LILIEL y HELENA SOLEDAD VERGEL PORRAS.
-. Refirieron que el acto E striturario fue otorgado por razones de parentesco con
Sogamoso, a su hija GLORIA DERLY PORRAS DE VERGEL, y sus nietas ROCIO
LILIEL y HELENA SOLEDAD VERGEL PORRAS.
-. Refirieron que el acto E striturario fue otorgado por razones de parentesco con obrar doloso de las demandadas, sin que corresponda al precio real, perjudicando a los demandantes al tener el interés de heredar a su señora madre SOLEDAD PEÑA DE PORRAS (q.e.p.d) en lo s derechos sobre el inmueble objeto de compraventa.
2.- ACTUACION PROCESAL
-. La referida demanda fue subsanada y admitida el 16 de agosto de 2013, corriéndose traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días y ordenándose su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-45813 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Sogamoso, ello, una vez la parte demandante prestara caución por un valor equivalente al 20% de la cuantía de la demanda, la cual, fue allegada el 5 de septiembre de la anualidad.
-. Notificados por aviso a las demandadas, el 28 de julio de 2014 , por conducto de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda dentro del término legal, presentando como excepción de mérito la que denominó «inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulandi» al considerar que el negocio jurídico acordado entre las demandandas y la causante fue cierto, real, transparente, de público conocimiento de los demandantes y su familia, máxime cuando la presente acción judicial fue interpuesta seis años después de llevarse a cabo la compraventa
acordado entre las demandandas y la causante fue cierto, real, transparente, de público conocimiento de los demandantes y su familia, máxime cuando la presente acción judicial fue interpuesta seis años después de llevarse a cabo la compraventa y una vez fallecida SOLEDAD PEÑA DE PORRAS, quien hubiese corroborado que el negocio fue lícito y transparente.
-. Manifestaron que la Escritura Pública No. 02508 del 28 de diciembre de 2006 constata la inexistencia del alegado negocio jurídico simulado, total acuerdo y voluntad libre entre las partes y, por el contrario, hasta ese momento, los legitimadosRad. N°. 15759-31-53-003-2013-00091-02
3 por activa no habían allegado prueba alguna que acreditara tal convenio fingido y el perjuicio que dicen haber causado.
-. Corrido el traslado de la excepción de mérito propuesta, la parte demandante señaló que la misma fuera rechazada en la sentencia, por cuanto , el contrato de contraventa fue ficticio, en la medida que las demandadas se aprovecharon de la vejez y lazos de consanguinidad de la vendedora, perjudicando los derechos herenciales de los demandantes, tras ser excluidos mediante compraventa fraudulenta. Por lo anterior, considera que dicho negocio debe rescindirse o dejarse sin efectos para que el inmueble regrese al patrimonio de la causante y sea integrado en la masa sucesoral de SOLEDAD PEÑA DE PORRAS (q.e.p.d.).
-. En escrito del 28 de julio de 2014 , el apoderado de las demandadas propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, solicitando la declaratoria de su procedencia y en consecuencia la
-. En escrito del 28 de julio de 2014 , el apoderado de las demandadas propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, solicitando la declaratoria de su procedencia y en consecuencia la terminación del proceso.
-. Corrido el traslado de la excepción previa planteada en auto del 15 de agosto de 2014, la parte demandante solicitó rechazar su procedencia por cuanto las partes que dieron origen a la compraventa ficticia fueron las demandadas, conformándose el litis consorcio necesario por pasiva. Asimismo, sostuvo que los interesados en el contrato pueden incoar libremente la acción, tan es así que la heredera que no se demandó puede unirse al extremo pasivo.
-. Mediante proveído del 13 de enero de 2015, se resolvió vincular al contradictorio por pasiva como litisco nsorte necesario a MARINA PORRAS PEÑA (q.e.p.d), teniéndose como demandada y por ende entendiéndose superada la excepción previa planteada.
- El 9 de febrero de 2015, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a MARINA PORRAS PEÑA (q.e.p.d), y el 24 de febrero de 2015, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, manifestando que todos los hechos de la demanda son ciertos, es decir, que la venta objeto de la Litis es simulada y, por ende, el bien inmueble debe regresar al patrimonio de la causante SOLEDAD PEÑA DE PORRAS, para que se distribuya entre todos sus herederos .
simulada y, por ende, el bien inmueble debe regresar al patrimonio de la causante SOLEDAD PEÑA DE PORRAS, para que se distribuya entre todos sus herederos . Por lo anterior, manifiesta allanarse a las pretensiones y hechos de la demanda.Rad. N°. 15759-31-53-003-2013-00091-02
4 -. En proveído del 29 de mayo de 2015, se agregó al proceso la anterior contestación y se designaron en lista a tres Curadores Ad-Litem de los herederos indeterminados
de SOLEDAD PEÑA DE PORRAS (q.e.p.d).
-. El 2 de julio de 2015 la Curadora Ad -Litem contestó la demanda y como excepciones genéricas señaló las que considerara el despacho al momento de emitir fallo.
-. Mediante auto del 31 de julio de 2015, se abrió a pruebas el proceso, ordenándose la práctica de aquellas solicitadas por las partes y se fijaron honorarios a la Curadora Ad-Litem.
-. El 26 de octubre de 2015 se recepcionó el interrogatorio del demandante JOSÉ MARÍA PORRAS PEÑA; el 2 de mayo de 2016 se recaudó el testimonio de HELENA SOLEDAD VERGEL PORRAS (demandada), pues el apoderado del extremo pasivo desistió del interrogatorio de MARIANO DE JESÚS PORRAS PEÑA (demandante) y, finalmente, el interrogatorio de las demandadas GLORIA DERLY PORRAS DE VERGEL y ROCIO LILIEL VERGEL PORRAS fue realizado en diligencia del 1 de marzo de 2017.
-. Así, mediante proveído del 23 de marzo de 2017, el a -quo dio por precluida la
VERGEL y ROCIO LILIEL VERGEL PORRAS fue realizado en diligencia del 1 de marzo de 2017.
-. Así, mediante proveído del 23 de marzo de 2017, el a -quo dio por precluida la etapa probatoria y señaló el 29 de agosto de 2017 para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.
-. Con providencia del 30 de agosto de 2017, se declaró de oficio la nulidad a partir del auto del 31 de ju lio de 2015, señalando en consecuencia fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y , en subisidio, de apelación solicitando la adición o reforma de dicho auto, y a su vez el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.
-. El 12 de diciembre de 2017 se repuso el auto y se adicionó “ ordenar que las pruebas que se practicaron conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. Asimismo, se dispuso la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo presentado por el a poderado de la parte demandada.Rad. N°. 15759-31-53-003-2013-00091-02
5 -. El 12 de junio de 2018, esta Corporación resolvió revocar la providencia del 30 de agosto de 2017.
-. Dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, mediante auto del 4 de septiembre de 2017 se dispuso fijar el 21 de marzo de 2019 para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.
-. Dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, mediante auto del 4 de septiembre de 2017 se dispuso fijar el 21 de marzo de 2019 para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.
-. Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, se resolvió dejar sin valor y efecto el auto del 4 de septiembre de 2017 y se requirió al apoderado de la parte demandante para que se pronunciara del memorial –certificado de defunción de MARINA PORRAS PEÑAaportado por el extremo pasivo, conforme lo previsto en el art. 60 del C.P.C.
-. Dicho requerimiento fue realizado nuevamente en auto del 20 de junio de 2019 y fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de los demandantes.
-. El 25 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió no decidir sobre el recu rso de reposición propuesto por improcedente y ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de MARI NA
PORRAS PEÑA (q.e.p.d.).
-. En auto del 24 de septiembre de 2020, se designó al Dr. Augusto Antonio Bohórquez Santamaría para que representara los intereses de los herederos de la causante MARINA PORRAS PEÑA y fijó el día 24 de marzo de 2021 para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 373 del C.G del P.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso una vez agotado el trámite de la
cabo audiencia de que trata el art. 373 del C.G del P.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 24 de marzo de 2021, declarando (i) la prosperidad de la excepción de mérito denominada «inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulandi » propuesta por el extremo pasivo y, (ii) la improsperidad de la totalidad de las prete nsiones, y condeno en costas a la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:
- Indicó que, conforme la jurisprudencia del máximo órgano judicial y de esta Corporación, la prosperidad de la acción de simulación se configura a partir del cumplimiento de tres elementos , a saber: la demostración de la existencia delRad. N°. 15759-31-53-003-2013-00091-02
6 contrato ficto, un interés legítimo del demandante para proponer la acc ión y la existencia de pruebas eficientes y conducentes sobre la ficción que se plantea.
- Respecto del primer presupuesto, arguyó que s e encuentra demostrado con la existencia del contrato alegado como ficticio, a pesar de la controversia sobre su realidad material junto a la Escritura Pública allegada; el segundo elemento se encuentra demostrado, ya que los demandantes al ser herederos de la vendedora, tienen interés en que el inmueble objeto de compraventa haga parte del acervo hereditario.
- Sostiene que, de las pruebas obrantes al plenario, específicamente los interrogatorios y declaraciones de parte, no se encuentra así demostrado el tercer
tienen interés en que el inmueble objeto de compraventa haga parte del acervo hereditario.
- Sostiene que, de las pruebas obrantes al plenario, específicamente los interrogatorios y declaraciones de parte, no se encuentra así demostrado el tercer presupuesto, pues del precario material probatorio allegado por el extremo activo, no se logró demostrar la causa simulandi o la intención oculta que inspiró el actuar simulatorio, pues los argumentos sobre el parentesco no son razón suficiente par a lograr la declaratoria de la simulación, pues si bien fue demostrado, no se encuentra proscrito por la legislación y no genera presunción de simulación y en cuento al pago que el dinero no aparece registrado en una cuenta bancaria no fue demostrado y por el contrario la afirmación fue derruida con la declaración de la señora SOLEDAD PEÑA DE PORRAS (q.e.p.d) rendida de forma libre en la Escritura Pública.
- Concluye que del escaso material probatorio del extremo activo, no logró demostrar que la causante no tuviera la intención de enajenar el bien, que el negocio hubiese sido a título gratuito o que no recibió los dineros prometidos o que hubo falta de capacidad de pago de las compradoras, indicios que en todo caso no fueron probados, sin que se haya pasad o de meras sospechas, máxime cuando la normatidad civil se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes para celebrar negocios jurídicos.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:
-. Señaló que el A quo no tuvo en cuenta que la causa del negocio consistió en desheredar a la familia de los actores, pues aprovechándose las demandadas de la familiaridad y cercanía con la vendedora, aparentaron el contrato de compraventaRad. N°. 15759-31-53-003-2013-00091-02
7 que tiene como indicio grave el pago del inmueble objeto de enajenación, pues el valor citado en la escritura dista de la forma de pago que no coincide con la realidad, por cuanto las demandadas adujeron tener $250.0000.000 en la casa, situación que resulta imposible creer, pues considera correcto que esta cantidad de dinero debe estar depositada en una cuenta bancaria y ello no fue demost rado, además no existen recibos de pago realizado a la vendedora.
-. Manifestó que el A quo da por cierto todos los dichos de las demandadas, sin que se haya logrado controvertir las pruebas porque se desistió del testimonio de Mariano de forma conveniente.
-. Aludió que de be tenerse en cuenta que una de las demandadas señaló que la escritura era simulada y que no estaba de acuerdo con el instrumento público, pues se había realizado por nexos de familiaridad y se inventaron una forma de pago extraña en comparación con lo plasmado en la escritura.
5.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN ESTA INSTANCIA:
5.1.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECUSO EFECTUADA POR LOS
DEMANDANTES.
extraña en comparación con lo plasmado en la escritura.
5.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN ESTA INSTANCIA:
5.1.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECUSO EFECTUADA POR LOS
DEMANDANTES.
Al sustentar el recurso de apelación propuesto, el apoderado de los demandantes, solicitó revocar la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, ello, con base en lo siguiente,
-. Arguyó que la Escritura Pública No. 2508 del 28 de diciembre de 2006, contiene un negocio simulado, máxime, cuando en dicho documento no se especificó la forma de pago.
-. Resaltó la discordancia entre lo expuesto por la señora ELENA SOLEDAD VERGEL PORRAS y la Escritura Pública No. 2508 del 28 de diciembre de 2006, al igual, que lo sostenido por los testigos.
-. Relievó que lo buscado por las demandadas es dejar sin herencia a sus hermanos y a sus tíos, ello, valiéndose que la señora SOLEDAD era una anc iana que estaba en poder de las demandadas. ( ic a todo)Rad. N°. 15759-31-53-003-2013-00091-02
8
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
6.1. COMPETENCIA:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda ser invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Teniendo en cuenta los argumentos de la parte recurrente, corresponde a la Sala
interpuesto y no se observa irregularidad que pueda ser invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Teniendo en cuenta los argumentos de la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se logró demostrar la causa simulandi para que la acción de simulación tenga vocación de prosperidad.
6.3. LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN EN LAS RELACIONES
JURÍDICAS OBLIGACIONALES
Los negocios jurídicos entre los particulares suponen como principio fundante la autonomía de la voluntad privad a de quienes confluyen en las relaciones negociales, tal es así que el artículo 1602 del Código Civil confiere la facultad a las partes para crear, modificar o extinguir sus derechos y obligaciones; sin embargo, en algunos casos esta voluntad real y declar ada no concurren, por lo que el ordenamiento jurídico se ha dotado de herramientas para que la primera prevalezca sobre la segunda; tan es así, que el artículo 1766 de la norma en comento ha desarrollado la acción de simulación y sobre este tópico la Sala de Casación Civil anotó,
« [l]as escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntad, en principio, son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, sin embargo, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de las partes involucradas, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo concertado o cuando se hace aparecer como cierto un acto jurídico que en puridad no sucedió.
La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la “simulación de los contratos” en virtud de la cual, quien se vea seriamente
puridad no sucedió.
La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la “simulación de los contratos” en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad1.»
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CSJ CS837-2019, citada en la sentencia SC3365-2020.Rad. N°. 15759-31-53-003-2013-00091-02
9
6.4. LA SIMULACIÓN
Este fenómeno ha sido considerado en los negocios sinalagmáticos como una declaración exteriorizada de la voluntad fingida, buscando mostrarla a los demás como su verdadera intención y siendo por regla general que se traben en un ambiente secreto, pues se busca a toda costa revelar la verdadera intención que esconden los intervinientes de esos contratos ficticios, y de este modo se trata que su actuar dé certeza y legalidad a los pactos celebrados, a partir de los cuales se puede llegar a inducia en su real existencia o que su naturaleza conforme fue o no realizada, o fue creada bajo otro negocio diferente al expresado en el contrato.
Así pues, se trata de simulación relativa cuando el negocio mostrado solo es aparente, y tiene por objeto que los contratantes oculten la verdad de la naturaleza, identidad de las partes o condiciones particulares del acuerdo, con una falsa
Así pues, se trata de simulación relativa cuando el negocio mostrado solo es aparente, y tiene por objeto que los contratantes oculten la verdad de la naturaleza, identidad de las partes o condiciones particulares del acuerdo, con una falsa declaración rendida ante terceros, es decir, se disfraza la realidad del negocio jurídico haciéndolo pasar por otro diferente; contrario sensu, la simulación absoluta ocurre cuando las partes no tienen i ntención alguna en realizar ningún negocio jurídico, quedando el acuerdo en mera apariencia.
Bajo ese entendido, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia,
« [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ej