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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2013-00177-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2013-00177-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN REIVINDICATORIA – SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA: La identidad simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado.

Así, para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: 1. El derecho de dominio en cabeza del actor. 2. La posesión material ejercida por el demandado sobre la cosa corporal, raíz o mueble y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación. 3. La identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio, es decir, tratándose de bienes muebles este requisito se considera satisfecho cuando no exista duda acerca de que lo poseído por el acci onado corresponde total o parcialmente al predio de propiedad del actor en reivindicación “según la descripción contenida en el titulo registrado y lo expresado en el libelo introductorio del juicio.” En otras palabras, la identidad simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado. CSJ, SC1628 de Noviembre 11 de 2016.

PERTENENCIA – NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE IDENTIDAD O IDENTIFICACIÓN DEL BIEN A USUCAPIR :

dueño, con el que efectivamente posee el demandado. CSJ, SC1628 de Noviembre 11 de 2016.

PERTENENCIA – NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE IDENTIDAD O IDENTIFICACIÓN DEL BIEN A USUCAPIR : En el interrogatorio absuelto, se insiste, esbozó que su voluntad era adquirir una cuota parte del mismo, cuota sin determinar e identificar por área y linderos, es decir, no especificó o, al menos, no con precisión, la cuota parte que le corresponde y sobre la que ejerce posesión.

Frente al primer punto, se tiene que el señor RENE YOVANNY en su interrogatorio indicó que los predios solicitados en usucapión “inicialmente” hacían parte de un globo o terreno más grande denominado “La Laguna”, el cual, pertenecía a su abuelo Jeremías Gu evara Plazas, y, posteriormente, dividido en cuatro sectores y un lote pequeño, heredados por su padre, sus tres tíos y la tía Flor Ángela a quien correspondió el predio más pequeño, denominado Lote No 1. Además, refirió que, a causa de la muerte de la tía Flor Angela, sus tíos Juan Francisco y Jeremías Guevara adelantaron proceso de sucesión sobre el Lote No 1, excluyendo de la misma a su padre Jorge Domingo y a su tío Vicente Guevara. (…) Con lo argüido por el demandante RENE YOVANY DOMINGO GUEVARA CUERVO al absolver el interrogatorio formulado por el A quo se extrae con facilidad, en primer lugar, que reconoce que sobre el Lote No. 1 otras personas ejercen el mismo derecho o, incluso, uno mejor y, segundo lugar, que contrario a lo señalado

el interrogatorio formulado por el A quo se extrae con facilidad, en primer lugar, que reconoce que sobre el Lote No. 1 otras personas ejercen el mismo derecho o, incluso, uno mejor y, segundo lugar, que contrario a lo señalado en el escrito génesis del proceso, lo reclamando no corresponde a la totalidad el predio denominado Lote No. 1 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-24230, sino, a la cuota parte que del mismo que le pueda corresponder a su progenitor, la cual, valga mencionar, no está delimitada y plenamente identificada. (…) No obstante, en el interrogatorio absuelto, se insiste, esbozó que su voluntad era adquirir una cuota parte del mismo, cuota sin determinar e identificar por área y linderos, es decir, no especificó o, al menos, no con precisión, la cuota parte que le corr esponde y sobre la que ejerce posesión, circunstancia que, a criterio de Sala, conlleva a predicar que no se satisface el requisito de identidad o identificación del bien a usucapir, lo que impide, inicialmente, hacer procedente la declaratoria de pertenencia reclamada sobre este predio.

IMNPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA – LA POSESIÓN SE EJERCIÓ DE FORMA CLANDESTINA: En ninguno de los procesos administrativos y judiciales instaurados contra la demandada participó o intervino de alguna forma para hacer valer sus derechos, a pesar de conocer la existencia de dichos asuntos.

Así las cosas, no se encuentra debidamente probada la posesión material pública, pacífica e ininterrumpida ejercida

participó o intervino de alguna forma para hacer valer sus derechos, a pesar de conocer la existencia de dichos asuntos.

Así las cosas, no se encuentra debidamente probada la posesión material pública, pacífica e ininterrumpida ejercida con ánimo de señor y dueño por parte del señor RENE YOVANNY GUEVARA sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 095 -93058 pues los actos de cultivo, explotación económica, imposición de cercas y utilización del predio para uso de equinos, fueron algunos de los actos considerados perturbatorios de la posesión dentro del proceso policivo ya referido adelantado contra su h ermano JORGE ERNESTO GUEVARA, aunado que, el señor liquidador de la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA quien visitó los predios de 2006 a 2011 no sabía de su existencia. Adicionalmente, se evidencia que de haber ejercido posesión el señor RENE YOVANNY, conforme a lo expuesto, se infiere que, la misma se ejerció de forma clandestina, pues en ninguno de los procesos administrativos y judiciales instaurados contra la CONSTRUCTORA participó o intervino de alguna forma para hacer valer sus derechos, a pesar de conocer la existencia de dichos asuntos y como él mismo indicó, “yo decidí tomar por mi cuenta, ingresar al predio y tomar la posesión de forma real como lo veníamos haciendo, pero ya de forma permanente constante, a partir del 2000 yo entró a tomar dominio por el incumplimiento”. Es decir, arbitrariamente decidió tomar posesión de dichos predios a causa de un incumplimiento por parte de la constructora-que fue objeto de litis en otro proceso judicial -y la ejerció de forma oculta a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, quien tenía el

decidió tomar posesión de dichos predios a causa de un incumplimiento por parte de la constructora-que fue objeto de litis en otro proceso judicial -y la ejerció de forma oculta a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA, quien tenía el derecho de oponerse, al ser la titular del derecho real de dominio sobre el predio, en virtud de la cual vendió el predio al señor RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN REIVINDICATORIA – PROCEDENCIA: Cumplimiento de requisitos.

Finalmente, observa la Sala que tal como lo acreditó el A quo, la pretensión de reivindicación cumple con los presupuestos jurídicos para ser declarada, puesto que, en primer lugar se acredita la existencia del derecho de dominio en cabeza del señor RICARD O ANTONIO RAMIREZ OVALLE conforme anotación del 27 de junio de 2012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -93058 que refleja la compraventa efectuada de PROGRESAR CONSTRUCTORES al señor RAMIREZ OVALLE conforme a la escritura pública del 7 de noviembre de 2013. En segundo lugar, la demanda de reconvención se dirige contra el señor RENE GUEVARA CUERVO, demandante dentro del proceso de pertenencia a través del cual pretendía en su calidad de poseedor adquirir el dominio del bien, motivo por el cual, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual, no tiene calidad para ser demando en reivindicación, pues lo alegado resulta contradictorio con lo afirmado durante todo el trámite del proceso, en el que

por el cual, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual, no tiene calidad para ser demando en reivindicación, pues lo alegado resulta contradictorio con lo afirmado durante todo el trámite del proceso, en el que se itera, pretendía adquirir el dominio del bien prescripción extraordinaria de dominio. En tercer lugar, el bien objeto de litigio coincide con el bien que se reclama, es decir el predio identificado con folio de matricula inmobiliaria No 095-93058 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Sogamoso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Civil - Pertenencia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2013-00177-01

DEMANDANTE: RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO

DEMANDADOS: RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE

PROGRESAR CONSTRUCTORES Ltda.

J. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pva APELADA: Sentencia del 27 de octubre de 2021

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No 33 del 14 de diciembre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RENE YOVANNY GUEVARA CUERVO , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de octubre de 2021.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

-. El 14 de agosto de 2013, El señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA , a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia contra RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE y la sociedad PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA con el objeto que,

i).- Se declare a su favor prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote de terreno ubicado en la transversal 26 No 30 A - 02 Interior 17 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-24230 y del lote de terreno ubicado en la carrera 13 No 29 A 21 interior 8 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 095-93058 del perímetro urbano de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 2

Y como consecuencia,

  1. Se ordene la inscripción de la sentencia ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso sobre las matrículas inmobiliarias 095-24230 y 095-93058.
  1. Se ordene la cancelación de cualquier gravamen hipotecario, arrendamientos por

públicos de Sogamoso sobre las matrículas inmobiliarias 095-24230 y 095-93058.

  1. Se ordene la cancelación de cualquier gravamen hipotecario, arrendamientos por escritura pública, anticresis o medidas administrativas registradas con posterioridad a la presentación de la demanda.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan a continuación:

-. Manifestó que su s progenitores Jorge Domingo Guevara y Ana Isabel Cuervo ejercieron posesión material sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 095-24230 y 095 -93058 hasta 1969 y 1971 respectivamente y, posteriormente, la ejercieron las señoras Cecilia Puerto y Rosa América Suescun.

-. Resaltó que en 1989, asumió la posesión de los distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-24230 y 095 -93058 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ello, al sembrar maíz y trigo, arrendando para pastoreo, cercando y ejerciendo todos aquellos actos propios de propietario.

-. Adujo que ha ejercido posesión de forma quieta, tranquila e ininterrumpida a pesar que el propietario inscrito PROGRESAR CONSTRUCTORES “ vendiese el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 93058.” (Sic)

-. Indicó que del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 095 -24230 conserva los derechos de cuota emergentes de la sucesión ilíquida de su tía Flor Ángela Guevara Prieto , a quien se adjudicó en común y proindiviso mediante

conserva los derechos de cuota emergentes de la sucesión ilíquida de su tía Flor Ángela Guevara Prieto , a quien se adjudicó en común y proindiviso mediante sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la sucesión de su abuelo Jeremías Guevara Plazas.

-. Aclaró que , tomo posesión, ocupando real y materialmente los inmuebles descritos y, por tanto, conserva la continuidad de la posesión que de forma tranquila e ininterrumpida ejercieron sus ascendientes por un lapso de cuarenta años.Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 3

-. Subrayó que explotado agrícolamente los bienes a usucapir , se ha preocupado por su mantenimiento al hacer las reparaciones necesarias, tales como cercados, implementación de regadíos y, en general, velando por su buen funcionamiento, sin reconocer dominio ajeno ni dar cuentas a nadie y ejerciendo una posesión p ública, sin ocultamientos, sin clandestinidad y sin violencia.

-. Informó que el ejercicio público de la posesión le ha permitido defender los terrenos contra terceros perturbadores (colindantes) que han intentado vulnerar los linderos de los inmuebles objeto de usucapión.

-. Refirió que durante el tiempo de posesión que supera el quantum mínimo para usucapir los inmuebles, no ha recibido acción judicial o administrativa por parte de los demandados.

-. Señaló que, “para efectos legales se sumará la posesión que ejercieron sus ascendentes (Jorge Domingo Guevara y Ana Isabel Cuervo), para usucapir la heredad por medio de la presente acción lo que significa que ha operado de forma

-. Señaló que, “para efectos legales se sumará la posesión que ejercieron sus ascendentes (Jorge Domingo Guevara y Ana Isabel Cuervo), para usucapir la heredad por medio de la presente acción lo que significa que ha operado de forma amplia y suficiente la prescripción extraordinaria de dominio.”

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 11 de diciembre de 20 13 y, en consecuencia, ordenó correr traslado a los demandados y emplazar a todas las personas indeterminadas conforme al artículo 407 del C.P.C.

1.2.2.-. Una vez notificado el señor RICARDO ANT ONIO RAMIREZ OVALLE , ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, contest ó la demanda 1, por intermedio de apoderado, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Además, incoó las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de presupuestos fácticos para poder declarar la usucapión e inexistencia de los presupuestos legales para la suma de posesiones.

1.2.2.1.- De igual manera, presentó demanda de reconvención 2, con el fin que se

1 C Primera instancia, Archivo 1-2013-00177 (J1) Cuaderno Principal, Folios 123 y ss 2 C Primera instancia, Archivo 4 -2013-00177 (J1) Demanda de ReconvenciónRad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 4

declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado Lote

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declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado Lote N° 4 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-93058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y, en consecuencia , se condene al señor RENE YOVANNY GUEVARA CUERVO a restituir el inmueble relacionado, a pagar el valor de los frutos naturales y civiles, al reconocimiento y pago del precio de los costos de las reparaciones a que hubiere lugar, entre otras.

1.2.2.2 Fundó las pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que adquirió el bien inmueble objeto de reivindicación mediante escr itura pública de compraventa número 2901 del 20 de diciembre de 2011.

-. Señaló que, el señor RENE YOVANNY GUEVARA CUERVO, es el actual poseedor del inmueble , empero, tal posesión es ejercida de mala fe y que aquel está en incapacidad legal de ganar por prescripción el inmueble referido.

-. Indicó que el bien inmueble es ocupado ilegalmente , que constituye una cosa singular y claramente identificable.

1.2.2.3.- El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda en reconvención.

1.2.3. Por su parte, PROGRESAR CONSTRUCTORES LIMITADA, contestó la demanda a través de su apoderada judicial, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas, así mismo, propuso como excepciones de mérito las denominadas:

1.2.3. Por su parte, PROGRESAR CONSTRUCTORES LIMITADA, contestó la demanda a través de su apoderada judicial, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas, así mismo, propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de los presupuestos materiales para declarar la usucapión y la inexistencia de los presupuestos legales para la suma de posesiones.

1.2.4. El 15 de septiembre de 20213, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial conforme al artículo 238 del C.G.P. y, posteriormente, el 27 de octubre de 2021, se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., oportunidad en la que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió la sentencia respectiva.

3 Carpeta primera instancia, Carpeta 6.- 2013-00177 /J-1 Pert. Audiencias, Archivo 4. Audiencia Insp Jud art.373Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 5

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 27 de octubre de 202 1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,

“Primero: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas Inexistencia de presupuestos materiales para ganar la usucapión e Inexistencia de presupuestos fácticos para poder declarar la usucapión propuestas por PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA y RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE respectivamente.

Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda principal.

propuestas por PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA y RICARDO

ANTONIO RAMIREZ OVALLE respectivamente.

Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda principal.

Tercero: CONDENAR al señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO a restituir el bien inmueble denominado Lote N°4, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 095 -93058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicados en Sogamoso, cuyos linderos

son:

Por un costado: con propiedades de Vicente Guevara mojones reconocidos de por medio.

Por otro costado: con Juan F Guevara, mojones reconocidos de por medio.

Por otro costado: con propiedad de Carlos Tamayo, tapias de por medio.

Por último, Costado: con propiedades de Flor Angela Guevara y Pedro Nossa, común y reconocidos con tapias de por medio.

Bien inmueble que corresponde al ubicado en la carrera 12 N° 29 A21 Interior 8 de Sogamoso cuyos linderos corroborados corresponden a los vistos en plano topográfico visto a folio 12 del archivo 35.2 del cuaderno 2 del proceso principal con un área de once mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados.

Cuarto: DENEGAR la restitución de frutos y el pago de costos de reparaciones en favor del señor Ricardo Antonio Ramírez Ovalle

Quinto: DECLARAR que el señor Ricardo Antonio Ramírez Ovalle, no se encuentra obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.

Sexto: DENEGAR las pretensiones séptima, octava y decima de la demanda de reconvención.

encuentra obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.

Sexto: DENEGAR las pretensiones séptima, octava y decima de la demanda de reconvención.

Séptimo: CONDENAR en costas y agencias en derecho en favor de

PROGRESAR CONSTRUCCIONES LTDA y el señor RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE por el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA. Las primeras deberán ser tasadas por secretaria y las segundas se estiman en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).”Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 6

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Refirió que el demandante no se reconoce así mismo como propietario absoluto y singular de los predios pretendidos, puesto que, en su interrogatorio fue enfático en señalar que el ejercicio de su posesión se da por la cuota parte que le correspondería a su padre, es decir, no por los predios en forma íntegra sino por un porcentaje de los mismos, porciones que a la postre que no fueron determinados en la acción.

-. Arguyó que los predios pretendidos en usucapión fueron vendidos a PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA en 1998, con quienes el demandante se reunió y suscribió un acuerdo respaldado con un cheque a cobrar en diciembre de ese mismo año. Sin embargo, indicó que, ante la imposibilidad de cobrar el cheque por encontrarse sin fondos , en el 2000, el señor RENE YOVANNY decidió tomar posesión de los bienes a causa del incumplimiento del pago por parte de la sociedad.

por encontrarse sin fondos , en el 2000, el señor RENE YOVANNY decidió tomar posesión de los bienes a causa del incumplimiento del pago por parte de la sociedad.

-. Resaltó que incumplimiento en el pago de los bienes inmuebles fue objeto de litigio, el cual, no fu e iniciado por señor RENE YOVANNY GUEVARA CUERVO como supuesto titular del derecho de posesión sino por una tercera persona.

-. Indicó que el señor RENE YOVANNY GUEVARA CUERVVO tuvo conocimiento que los predios a usucapir fueron embargados y secuestros por el señor JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVERA CUERVO al interior de un proceso ejecutivo adelantado contra PORGRESAR CONSTRUCTORES LTDA., en el que se reconoció a este último como verdadero propietario, y, sin que el demandante adoptará medida alguna a fin de proteger el derecho de posesión sobre aquellos.

-. Subrayó la existencia de proceso policivo en enero de 2013 , dentro del cual, la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso ordenó la protección de la posesión sobre bienes objeto de disputa a favor de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA contra Jorge Ernesto Simón Guevara – apoderado sustituto del demandanteposesión ejercida a través de actos tendientes al desarrollo de un proyecto urbanístico y a la venta de lo construido a terceras personas.Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 7

-. Refirió que el demandante reconoció la titularidad de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA de los predios objeto de controversia y afirmó tomar posesión en el 2000, como forma de hacer valer por su propia mano una obligación

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-. Refirió que el demandante reconoció la titularidad de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA de los predios objeto de controversia y afirmó tomar posesión en el 2000, como forma de hacer valer por su propia mano una obligación incumplida, por lo que, consideró que dicha posesión ocurrió sin mediar publicidad alguna con relación a quien él sabía era el titular del derecho y de quien quería hacer cumplir una obligación supuestamente incumplida, es decir, con carácter clandestino.

-. Precisó que la posesión ejercida fue tan secreta y oculta que dentro de los trámites legales y administrativos que discutían la posesión de la propiedad y limitación de derechos (proceso policivo, acuerdo transaccional y proceso ejecutivo) el señor RENE YOVANNY no concurrió a ninguno de los procesos para demostrar y proteger los derechos derivados de la posesión que hoy alega.

-. Manifestó que, frente al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 09593058, se encontraron acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria, esto es, el derecho de dominio en cabeza de RICARDO ANTONIO conforme lo demuestra la anotación 8 existente en el folio de matrícula inmobiliaria antedicho y que, el demandado en reconvención posee el bien demandado por la vía reivindicatoria coincidiendo tales pruebas en su identificación.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación , bajo los siguientes reparos concretos:

Inconforme con la decisión, el señor RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación , bajo los siguientes reparos concretos:

-. Refirió que existe una indebida motivació n de la sentencia, que no hubo un examen crítico de la totalidad de las pruebas arrimadas y la explicación razonada e interpretación de las pruebas no se ajustan a las exigencias interpretativas legales y procesales.

-. Precisó que el funcionario judicial no razonó en debida forma sobre la percepción de la explotación económica del inmueble y que la clandestinidad que pretendió enrostrar habría tomado otro rumbo al recepcionar los testimonios que son los que dan fe de la pública, tranquila e ininterrumpida posesión que si ejerció.Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 8

-. Manifestó que existe transgresión al precedente jurispruden cial frente a la declaratoria de reivindicación del predio.

-. Indicó que a la fecha de presentación de la querella policiva y de los títulos de venta a favor del señor ENRIQUE RAMIREZ OVALLE el querellante no tenía la posesión, porque la Alcaldía Municip al de Sogamoso no había recibido los inmuebles materia de intervención , aunado que, en la inspección judicial allí practicada se evidenció la presencia de semovientes, broches y cercas eléctricas, que coinciden con su exposición de motivos como actos de se ñor y dueño y decantan la explotación económica de manera pública, tranquila e ininterrumpida, prueba que desacredita la demanda de reconvención.

que coinciden con su exposición de motivos como actos de se ñor y dueño y decantan la explotación económica de manera pública, tranquila e ininterrumpida, prueba que desacredita la demanda de reconvención.

-. Cuestionó que: I) se haya presentado querella administrativa 12 años después de haber iniciado la ocupaci ón de los predios , II) la existencia de acciones como propietario de la empresa PROGRESAR CONSTRUCCIONES LTDA del 2006 al 2012 y III) la razón por la cual no se inició proceso reivindicatorio, entre otros aspectos relativos al proceso administrativo con la Alcaldía municipal de Sogamoso y la querella policiva. -. Precisó que, su posesión es anterior al título de propiedad del señor RAMIREZ OVALLE, que el amparo administrativo por perturbación a la propiedad fue dirigido contra JORGE ERNESTO SIMON GUEVARA, razón por la cual no se cumplió con el requisito de demandar al presunto poseedor de los predios para declarar la reivindicación.

-. Resaltó que existe una violación al principio de con gruencia entre lo solicitado y lo resuelto en la sentencia, puesto que, los actos de enajenación de PROGRESAR CONSTRUCTORES LTDA a favor de RICARDO RAMIREZ OVALLE son inoponibles al no tenerse en cuenta el expediente Administrativo de la Alcaldía Municipal de Sogamoso en el que se evidencia que no existe acta que faculte al gerente liquidador para vender ni su registro en Cámara de Comercio, la venta no fue en pública subasta, no existe prueba del pago del precio y el pronunciamiento del juez se limitó a informar que el negocio jurídico fue publicitad o por haberse

gerente liquidador para vender ni su registro en Cámara de Comercio, la venta no fue en pública subasta, no existe prueba del pago del precio y el pronunciamiento del juez se limitó a informar que el negocio jurídico fue publicitad o por haberse inscrito ante la oficina de Registro de instrumentos públicos.Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 9

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar probada la excepci ón de Inexistencia de presupuestos materiales para ganar la usucapión e Inexistencia de presupuestos fácticos para poder declarar la usucapión propuesta por los demandados,

Y de ser ello así,

-. Establecer si el señor RENE YOVANNY GUEVARA reúne los requisitos exigidos para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 095-24230 y No 09593058.

-. Y finalmente determinar si se cumplen los presupuestos jurídicos para declarar la reivindicación del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095-93058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso a favor del señor

RICARDO ANTONIO OVALLE.

4.2. MARCO JURÍDICO

4.2.1 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO

La prescripción adquisitiva de dominio está regulada a partir del artículo 2518 del

4.2. MARCO JURÍDICO

4.2.1 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO

La prescripción adquisitiva de dominio está regulada a partir del artículo 2518 del Código Civil que establece: se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que es tán en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales (…), es decir, es una figura que se constituye como un modo de adquirir el dominio y que tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario.

Bajo esa óptica, la posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva de dominio, es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otraRad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 10

persona que la tenga en lugar y a nombre de él,” además refiere que “el poseedor es reputado dueño mientras que otra persona no justifique serlo.” (Art 762 C.C)

En ese entendido, la posesión puede ser regular, es to es, aquella que procede de justo título y la que ha sido adquirida de buena fe aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión o puede ser irregular, que refiere a aquella que carece de alguno de estos dos requisitos mencionados.

Adicionalmente, existe la posesión violenta y clandestina, descrita en el artículo 774 del Código Civil que dispone:

“Artículo 774. Posesión Violenta Y Clandestina. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la

del Código Civil que dispone:

“Artículo 774. Posesión Violenta Y Clandestina. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con

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