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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2020-00018-01-(14-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2020-00018-01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD EXPUESTOS AL VIRUS COVID 19 – COVID-19 ES CATA LOGADA COMO UNA ENFERMEDAD LABORAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA SALUD: Debe ofrecerse de manera inmediata y eficaz las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas a todos los trabajadores de la salud.

Siendo el Covid -19 una enfermedad catalogada como laboral para los empleados de la salud, según lo determinado por el decreto 676 de 19 de mayo de 2020, es menester la obligación impuesta sobre las ARL de las entidades prestadoras de salud de suministrar no solo todos los elementos necesarios para la prevención promoción y protección del contagio de la enfermedad actualmente considerada como p andemia, sino ofrecer de manera inmediata y eficaz las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas a los trabajadores dependientes o independientes vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal admini strativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia del nuevo corona virus COVID19 y hasta que cesen los efectos de tal situación.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD EXPUESTOS AL VIRUS COVID 19 – CORRESPONDE CONJUNTAMENTE A LA ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES Y AL EMPLEADOR, ASUM IR LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN

PERSONAL CON LA CANTIDAD DE TRABAJADORES DEL SECTOR REPORTADOS.

EMPLEADOR, ASUM IR LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN

PERSONAL CON LA CANTIDAD DE TRABAJADORES DEL SECTOR REPORTADOS.

Así las cosas esta Sala estima que ARL Positiva, deben asumir la reclamación de los accionantes, por ser la entidades responsables junto con los empleadores en suministrar al sector salud todos los elementos de protección personal para el COVID 19, de conformidad a la cantidad de trabajadores, porque éstas si están obligadas a suministrarlos en el momento que prestaba la cobertura en que la institución requirió por primera vez la dotación junto con las pruebas de tamizaje para contrarrestar la pandemia del COVID 19 por la patología de origen laboral que se está presentando al interior de clínicas y hospitales a nivel del territorio nacional, corresponde entonces, conjuntamente a la administradoras de riesgos profesionales a la cual estaban y están afiliados los trabajadores del sector salud, asumir la obligación de suministrar los elementos de protección personal con el empleador a la cantidad de trabajadores del sector reportados y realizar las pruebas correspondientes, durante el tiempo que persista la contingencia de salubridad ocasionada por la pandemia COVID-19. Igualmente, el empleador debe brindar las capacitaciones a sus trabajadores y velar porque se cumplan con los protocolos de bioseguridad, como lo determinó el juez de primera instancia, lo cual conduce a confirmar el fallo de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, julio catorce (14) de dos mil veinte (2020)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, julio catorce (14) de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2020-00018-01

ACCIONANTE: SALUD SOGAMOSO ESE

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL POSITIVA –

MINISTERIO DE SALUD

J° DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. ____

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 19 de junio de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Se conceda la tutela a mi favor y a favor de las personas que laboran en la institución que represento en consecuencia se amparen los derechos fundamentales de todo el personal vinculado y contratado por la ESE, a la salud integral, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho fundaméntela de petición y los demás que de acuerdo con las facultades extra y ultra petita concedidas por el juez constitucional, que se encuentran vulnerados

integral, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho fundaméntela de petición y los demás que de acuerdo con las facultades extra y ultra petita concedidas por el juez constitucional, que se encuentran vulnerados y amenazados por el representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. –ARL POSITIVA, o a quien haga sus veces al momento de la notificación.

2. Como consec uencia de lo anterior y ante la inminencia de la emergencia sanitaria decl arada mundialmente por la Pandemia denominada COVID -19, solicito se garantice DE FORMA INMEDIATA, por parte de la entidad accionada, la realización del esquema de tamizaje o toma de pruebas diagnóticas rápidas al persona de salud de la ESE, de manera tal que se permitan identificar de formaRad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 2 oportuna si el personal de la ESE, es portador del virus y de esa manera realizar un cerco epidemiológico, y por ende mitigar el riesgo de propagación de contagio.

3. Por parte de la accionada ARL POSITIVA, se dé cumplimiento de las medidas y disposiciones contenidas en los “LINEAMIENTOS PARA PREVENCIÓN CONTROL Y REPORTE DE ACCIDENTE POR EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL COVID -19 EN INSTITUCIONES DE SALUD Y LINEAMIENTOS PARA EL USO DE PRUEBAS DIAGNOSTICAS DE SARS -Cov-2 (COVID -19 EN COLOMBIA”, y así como en el Decreto 676 del 19 de mayo de 2020.

4. Se tutele el derecho a la vida, a la salud, a l trabajo en condiciones dignas, justas y seguras, como personal de salud de la primera línea de atención, a

COLOMBIA”, y así como en el Decreto 676 del 19 de mayo de 2020.

4. Se tutele el derecho a la vida, a la salud, a l trabajo en condiciones dignas, justas y seguras, como personal de salud de la primera línea de atención, a quienes en caso de contagio por el COVID-19, no nos sería factible la prestación de los servicios de salud.

5. Con el fin de evitar la concurrenci a de un perjuicio irremediable, se ordena a POSITIVA ARL, la aplicación inmediata de la prueba diagn óstica a todo el personal de la ESE, con el fin de poder diagnosticar e identificar a tiempo su posible contagio, evitando de esta manera la propagación mas iva que de no saberlo podría ocasionar el desplazamiento de nuestro personal a todos los rincones y barrios del municipio.

6. En aplicación de la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011, se solicita la vinculación de la Entidad encargada de la inspección, Vigilancia y Control,

Ministerio de Trabajo”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió el accionante que Salud Sogamoso ESE, es una institución prestadora de servicios de salud a más de 43.000 usuarios en el municipio de Sogamoso, por lo que el personal que allí trabaja se encuentra constantemente expuesto a un alto riesgo de contagio teniendo en cuenta la actual situación de m itigación de la pandemia por el

COVID-19.

  • Indicó que de acuerdo a la regulación impartida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se emitió el documento denominado “LINEAMIENTOS PARA EL

COVID-19.

  • Indicó que de acuerdo a la regulación impartida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se emitió el documento denominado “LINEAMIENTOS PARA EL USO DE PRUEBAS DIAGNOSTICAS DE SARS-Cov-2 (COVID-19) EN COLOMBIA.” En donde en su artículo 10 determina la obligación de realizar un tamizaje de los trabajadores de la salud junto con su periodicidad y demás esquemas de aplicación.
  • Señaló que dichas medidas de prevención y protección deben adoptarse por los responsables de la Seguridad y Salud de los trabajadores de las instituciones prestadoras de servicios de salud siendo coordinadas con las Administradoras deRad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 3 riesgos laborales (ARL), esto en concordancia con el Decreto 676 del 19 de mayo de 2020 donde se manifestó que se incluía al COVID-19 como enfermedad laboral directa para los trabajadores de la salud, ordenando nuevamente la realización de pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas de COVID-19, a los trabajadores de instituciones prestadores de servicios de salud.
  • Precisó que la ARL tiene la obligación de diagnosticar de manera oportuna y aplicar las pruebas necesarias al personal de Salud expuesto al contagio de Covid-19.

-Manifestó que a través de los oficios N° 2020S1483, 2020S597, 2020S1621 y 2020S1734 solicitó de forma prioritaria ante la ARL POSITIVA, la toma de pruebas rápidas al personal de la ESE, cuya respuesta fue informar que la ARL se encuentra en proceso de consolidación de un a propuesta integral y la contratación de una entidad que realice la vigilancia epidemiológica, respuesta que no responde de fondo

rápidas al personal de la ESE, cuya respuesta fue informar que la ARL se encuentra en proceso de consolidación de un a propuesta integral y la contratación de una entidad que realice la vigilancia epidemiológica, respuesta que no responde de fondo la solicitud elevada.

-Afirma que la realización de las pruebas debió ser adelantado desde el mismo instante en que se expidieron los LINEAMIENTOS PARA PREVENCIÓN CONTROL Y REPORTE DE ACCIDENTE POR EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL COVID-19 EN INSTITUCIONES DE SALUD Y LINEAMIENTOS PARA EL USO DE PRUEBAS DIAGNOSTICAS DE SARS-Cov-2 (COVID-19 EN COLOMBIA, el 4 de mayo de 2020.

  • Por último, refirió que la ESE a pesar de suministrar t odos los elementos de protección a su personal, no se tiene la certeza que se encuentre libre de contagio máxime cuando en el municipio de Sogamoso ya hay casos positivos reportados por lo que es importante atender a todas las actividades de promoción y prevención de la enfermedad COVID -19 al encontrarse en la primera línea de riesgo de contagio y propagación.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 19 de Junio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO.- TUTELAR, los derechos fundamentales de la salud, a la vida y al trabajo digno de los señores trabajadores de la ESE SALUD SOGAMOS O

señores: DIANA CATALINA DELGADO JIMENEZ, ADRIANA ALEXANDRA AVILA

trabajo digno de los señores trabajadores de la ESE SALUD SOGAMOS O señores: DIANA CATALINA DELGADO JIMENEZ, ADRIANA ALEXANDRA AVILA HAAMON, ALBA RAQUEL TURMEQUE GUERRERO, AMALIA ALVARADORad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 4

SUAREZ, AMPARO SAMACA VELASQUEZ, ANA MILENA PAEZ BENITEZ,

ANDREA MARITZA VARGAS BARRERA, ANDREA YOVANA MANRIQUE

RODRIGUEZ, ANGELA ANDREA ALFONZO AREVALO, ANGELA NUBIA DIAZ

BARRERA, ANGELA PATRICIA MARTINEZ FONSECA, ANGELICA MARIA

PEREZ TINOCO, ANGIE CATHERINE SOLER PIRABAN, ARNOLD EDUARDO

RIVEROS GUTIERREZ, BLANCA DERNY QUINTANA OJEDA, CLARA BEATRIZ

CHAPARRO ROJAS, CLAUDIA PAT RICIA BARRERA ROA, DEISY LORENA

RAMIREZ SUPELANO, DIANA CAROLINA COY BELLO, DIANA CAROLINA

SANCHEZ CARREÑO, DIANA CRISTINA TORRES PUERTO, DIANA MILENA

PEREZ RODRIGUEZ, DIANA PATRICIA PEREZ CARDENAS, ELENA

SALAMANCA GODOY, ELVA YOLANDA CASTAÑEDA PUENTES, ET HEL

YADIRA ACOSTA MESA, FABIOLA APARICIO MESA, GILMA JANETH PERICO

GRANADOS, GLENDA DORELLY BENITEZ CAMARGO, GLORIA AMPARO

DURAN DIAZ, GLORIA EMILCEN PEREZ HURTADO, GLORIA ESPERANZA

GRANADOS, GLENDA DORELLY BENITEZ CAMARGO, GLORIA AMPARO

DURAN DIAZ, GLORIA EMILCEN PEREZ HURTADO, GLORIA ESPERANZA

MOJICA MALDONADO, IRENE ANDREA PARRA LOPEZ, IVONNE GISELLA

MARTINEZ OSORIO , JEISSON GERARDO ALVARADO ALVAREZ, JENNY

CRISTINA TORRES, JESSICA PAOLA BERNAL MONRROY, JESUS OCTAVIO

PEÑA LEMUS, JOHANNA MELISSA BERNAL AMAYA, JULIAN CAMILO

MERCHAN DAZA, JULIANA XIMENA ALVAREZ IZQUIERDO, KAREN

STEFANNY BELLO CARRILLO, KAREN TATIANA CARD ENAS MONTAÑEZ,

LADY MILENA RICAURTE MEDINA, LAUREANO ESAU VILLAMIL LAITON,

LEIDY LUCILA MARTINEZ TORRES, LEONARDO ALEXANDER MUÑOZ

MARTINEZ, LIDIA ISABEL MARTINEZ REYES, LILIANA PEREZ ORTEGA, LINA

PAOLA CARREÑO CALDERON, LISETH BIBIANA SIACHOQUE CORREDOR,

LUIDINA BENAVIDEZ VASQUEZ, LUZ ADRIANA MARTINEZ JIMENEZ, LUZ

HELENA COLMENARES SILVA, LUZ MARINA SIERRA, LUZ STELLA BARRERA

AVILA, MARCO AURELIO NUÑEZ TORRES, MARIA DOLORES GUARIN

QUIAZUA, MARIA ESPERANZA SALCEDO CAMARGO, MARIA PAULA

SUAREZ CORREA, MARIA VICTORIA GONZALEZ, MARISOL BARRERA VEGA,

MARTHA INES FONSECA GONZALEZ, MELBA DOLLY MUÑOZ MEDINA,

SUAREZ CORREA, MARIA VICTORIA GONZALEZ, MARISOL BARRERA VEGA,

MARTHA INES FONSECA GONZALEZ, MELBA DOLLY MUÑOZ MEDINA,

MONICA PATRICIA LIZARAZO AMAYA, NESTOR ALIRIO ALVARADO

CARDENAS, NOHORA ELSA PLAZAS RIVERO, NUBIA YANETH GUEVARA

PINTO, OLGA LUCIA SANDOVAL NIÑO,OLGA PILAR LOZAN O ALBARRACIN,

OLGA TATIANA SANCHEZ COGOLLO, OLGA YASMIN BLANCO LEGUIZAMO,

ROCIO NARANJO TORRES, ROSA YOLIMA RODRIGUEZ MESA, ROSALBA

FLOREZ VALDERRAMA, RUBIELA CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ,

RUBY ESPERANZA GUTIERREZ CASTILLO, RUTH GRACILIANA TAMAYO

TAMAYO, SANDRA CONSTANZA SANCHEZ LOPEZ, SILVIA ROCIO JIMENEZ

TAMAYO, VIVIANA PAOLA CASTRO TOVAR, YENNY CAROLINA DIAZ

AVENDAÑO, ZORAIDA ALVARADO AVENDAÑO, GIGLIOLA CASTRO

BARRIOS, ANDREA DEL PILAR PULIDO TIBOCHA, PAULA ALEJANDRA

TORRES BARRERA, GINNA PAOLA TORRES BA RINAS, JANETH LEON

PALACIOS, MONICA ANGARITA BARRERA, SANDRA LILIANA DIAZ TORRES,

VIVIAN LUCIA TELLO CASTRO, YENNY CATALINA ARCHILA BOLAÑOS,

YENNY PAOLA RODRIGUEZ MARTINEZ, YINA CONSTANZA RICO MARTINEZ,

VIVIAN LUCIA TELLO CASTRO, YENNY CATALINA ARCHILA BOLAÑOS,

YENNY PAOLA RODRIGUEZ MARTINEZ, YINA CONSTANZA RICO MARTINEZ,

MARÍA ALEJANDRA SOCHA RODRÍGUEZ, SERVICIOS Y ASESORIA S,

PARADA SUAREZ CARLOS ALBERTO, ZAPATA SAMACA SANDRA PATRICIA,

ALVARADO CARDENAS OLGA LUCIA, VARGAS ACEVEDO MARILUZ,

MORALES GUTIERREZ ANA JOHANA, CUEVAS VEGA OSCAR LEONARDO,

ALVAREZ FLOREZ SINARA LUCIA, JIMENEZ ZAMBRANO LIDA YURANY, BELLO BARRERA ERIKA M ELISA, RINCON CARDOZO WILLIAM ALBERTO, QUIÑONES GUAUQUE GLORIA INES, CASTIBLANCO QUIJANO HENRY ,Rad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 5

ORDUZ CAMARGO LAURA MARCELA, VIVAS HERNANDEZ CINDY YICETH,

PULIDO ACEVEDO MARIA ANDREA

BELTRAN LEMUS MARCO AURELIO, BALLESTEROS CORREA ISABEL

CRISTINA, RODRIG UEZ ALVAREZ LUISA FERNANDA, CHAPARRO VEGA

YEIMI LORENA, RINCON CHAPARRO PATRICIA LUCERO, RODRIGUEZ

SIERRA MARIA CAMILA, HERNANDEZ PLAZAS ASTRID CAROLINA,

BARRERA GUSTAVO, GOMEZ PARDO ANDREA VICTORIA, NIÑO VARGAS

ELIANA MARCELA, SOLANO TAPIAS PAULA VALENTINA, TIBAMOSCA VEGA

GLORIA EDITH, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PULIDO

ELIANA MARCELA, SOLANO TAPIAS PAULA VALENTINA, TIBAMOSCA VEGA

GLORIA EDITH, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PULIDO

GOMEZ SANDRA LIZNETH, ISABEL GONZALEZ NOVA, ADRIANA FERRER,

RUTH FABIOLA REY, SANTIAGO EDUARDO TRIANA MONROY, ANDREA DEL

PILAR ESPEJO, DIANA CAROLINA AZULA GRANADA, BRIAN ALFREDO

MENDIVELSO GRANADOS, ANGIE ESTEFANÍA LÓPEZ SANCHEZ.

SEGUNDO.- En consecuencia SE ORDENA a la ARL Positiva, que:

1. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a garantizar de manera integral, el suministro de elementos de protección personal, recomendaciones de EPP para personal de salud, según el área de atención, para COVID -19 de manera permanente y constante, con elementos que cuenten con la debida certificación del INVIMA, lo cual tendrá que demostrarse a la entidad accionante, para las personas cuyos derechos se amparan, según las necesidades del servicio, y ante la petición de la ESE SALUD

SOGAMOSO.

2. En el término de cuarenta y ocho (48) horas valore la exposición del riesgo de contagio de los trabajadores de la ESE SALUD SOGAMOSO, y desarrolle y culmine un esquema de tamizaje, que incluya la toma de pruebas diagnósticas, de forma periódica a las personas señaladas en el numeral primero de la parte resolutiva, y bajo la solicitud del empleador accionante. Las pruebas periódicas, a personal sin reporte de sospecha de síntomas, según el periodo de incubación y

de forma periódica a las personas señaladas en el numeral primero de la parte resolutiva, y bajo la solicitud del empleador accionante. Las pruebas periódicas, a personal sin reporte de sospecha de síntomas, según el periodo de incubación y las recomendaciones de la OMS, tendrán que efectuarse cada catorce (14) días.. La primera tanda de pruebas, deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo. Los resultados de las pruebas, se informar án de forma inmediata.

3. Deberá disponer para lo anterior, tanto de pruebas moleculares, en especial para personas con sospecha de contagio, com o de pruebas rápidas. En ambos casos, los laboratorios y los elementos de prueba, deberán contar con el aval del

INVIMA.

4. Desarrolle y aplique un programa de capacitación al personal de SALUD SOGAMOSO ESE, sobre prevención del COVID 19 y promoción de aut ocuidado y correcto uso de los elementos de bioseguridad.

TERCERO.- CONMINAR ESE SALUD SOGAMOSO , para que en el ámbito de sus competencias dé cumplimiento a las obligaciones que están a su cargo, para que la ARL acate las órdenes dadas en esta sentencia.

CUARTO.- SE ORDENA a la representante judicial de la ARL, doctora ALEXANDRA OCHOA ALMONACID, que informe quien es la persona al interior de la entidad que representa, responsable de dar cumplimiento a las acciones de tutela, en especial la presente, y su correo electrónico de notificación, so pena, de compulsa de copias ante las autoridades disciplinarias y penales, por la posible

de la entidad que representa, responsable de dar cumplimiento a las acciones de tutela, en especial la presente, y su correo electrónico de notificación, so pena, de compulsa de copias ante las autoridades disciplinarias y penales, por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. Para lo anterior cuenta conRad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 6 cuarenta y ocho (48), pasadas las cuales, en caso de que no se obtenga respuesta de la requerida, por Secretaría se deberán remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

QUINTO.- Comuníquese a las partes en la forma p revista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos de la normativa del Estado de Emergencia.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó el fallador de instancia que el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar ante la administración pública o un particular, que deberá resolverse de fondo en un término especifico y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la respuesta resulta favorable o no a lo pedido. En ese sentido la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los requisitos preceptuados , de lo contrario se incurre en una vulneración de dicho derecho constitucional.
  • Arguyó que el Las ARL en situaciones como la que atraviesa en este momento el país, especialmente ante la labor que desempeña el personal que compone

vulneración de dicho derecho constitucional.

  • Arguyó que el Las ARL en situaciones como la que atraviesa en este momento el país, especialmente ante la labor que desempeña el personal que compone el servicio de la salud que debe enfrentarse a diario a un altísimo riesgo de contagio, no debe ser únicamente de carácter pasivo, y aguardar a que ese trabajador de la salud resulte positivo en el contagio para luego proceder a reconocer una incapacidad, o en el peor de los casos, una pensión, sino que su papel debe estar más enfocado hacia la promoción y prevención.
  • Manifestó que el Decreto 538 de 12 de abril de 2020 incluyó como enfermedad profesional el covid-19 para el personal de la salud, el cual, de acuerdo con el Instructivo para la vigilancia en salud pú blica intensificada de infección respiratoria aguda asociada al nuevo coronavirus 2019 (COVID -19), se encuentra en alto riesgo de contraerlo, al generar contacto estrecho con otros pacientes sin la protección adecuada, lo cual es inevitable por razón de su labor, en cambio, este riesgo puede ser mitigado por parte de las ARL con el suministro de los equipos y elementos de protección necesarios.
  • Concluyó que teniendo en cuenta que POSITIVA ARL tiene la obligación de entregar elementos de protección personal, también tiene el deber de valorar laRad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 7 exposición del riesgo del personal expuesto al de contagio al COVID –19 y de acuerdo con lo establecido por los Decretos 488 y 500 de 2020, las empresas del país, cuyos trabajadores tengan riesgo de exposición directa a COVID -19,

7 exposición del riesgo del personal expuesto al de contagio al COVID –19 y de acuerdo con lo establecido por los Decretos 488 y 500 de 2020, las empresas del país, cuyos trabajadores tengan riesgo de exposición directa a COVID -19, deberán establecer con su respectiva ARL, la entrega de dichos elementos de protección personal, y los exámenes preventivos.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial del 25 de junio de 2020 , la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que impugnaba la decisión emitida el 19 de junio de 2020 en los siguientes términos:

  • Señaló que, los recursos destinados para la adquisición de elementos de protección personal a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales NO son ilimitados, la norma hace referencia a un 2% del total de la cotización para actividades de emergencia e intervención y para la compra de elementos de protección personal, es por ello que la labor que vienen realizando las ARL constituye un apoyo para los empleadores con las acciones de protección de la salud de los trabajadores expuestos, sin que ello implique que las empresas puedan desatender la obligación legal que tienen de dotar a su personal con los elementos de protección personal y la correspondiente capacitación frente al adecuado uso, manipulación y desecho de estos.

-Refiere que el Gobierno Nacional im pone a las ARL del Sistema, una obligación consistente en el direccionamiento de un porcentaje de l os recursos provenientes de los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, sin que dicha norma, busque desdibujar o confundir las reglas propias del contrato d e trabajo, las cuales delimitan y gener an

consistente en el direccionamiento de un porcentaje de l os recursos provenientes de los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, sin que dicha norma, busque desdibujar o confundir las reglas propias del contrato d e trabajo, las cuales delimitan y gener an las obligaciones propias del empleador para con el trabajador en desarrollo de la actividad para la cual fue contratado, y que son consistentes en garantizar la salud y la seguridad en el trabajo en desarrollo del riesgo creado.

-Finalmente solicita revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional en razón a que Positiva Compañía de Seguros S.A., tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.Rad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 8

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32

de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

  • Si ¿resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, para en su lugar revocar el amparo ius fundamental concedido por el accionante, respecto de la ARLPOSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS?

4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.3.1.- “ESTADOS DE ANORMALIDAD INSTITUCIONAL APLICABLES AL ESTADO DE EMERGENCIALa Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, derivan una serie de principios que regulan los estados de anormalidad institucional, resultando, entonces, aplicables al Estado de Emergencia. En el artículo 9º de la ley 137 de 1994 se establece que el uso de las facultades excepcionales se sujetará a los principios de finalidad, necesidad yRad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 9 proporcionalidad, entre otros requisitos. El principio de finalidad refiere a que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

9 proporcionalidad, entre otros requisitos. El principio de finalidad refiere a que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

El Constituyente de 1991 en los artículos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestación por particulares, (iv) fijar las competencias de la Nación y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) señalar los componentes de la atención básica que será obligatoria y gratuita, entre otros”. De igual manera, en sentencia C-955 de 2007, la Corte Constitucional manifestó:

“el diseño legal del sistema de seguridad social en salud es el desarrollo del deber del Estado de intervenir en la economía para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, como quiera que se le ha confiado al Legislador la misión de formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente”.

la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente”.

4.3.2. DERECHO A LA SALUD

La Corte Constitucional en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vía control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por el factor conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo. Como se reiteró en la sentencia T-760 de 2008:

“considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignida d humana y sea traducible en un derecho subjetivóRad. No. T-15759-31-03-003-2020-00018-01 10 Así mismo la Corte señaló en la sentencia T -859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de éstas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que

que algunas de éstas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. La acción de tutela es una herramienta por excelencia que tiende a mostrar las distintas situaciones problemáticas que en materia de salud enfrenta la población colombiana res pecto a las previsiones del Sistema General de Seguridad Social. En dicho mecanismo se han centrado las esperanzas de la comunidad para la defensa material de sus derechos a la salud, la vida, la integridad, la dignidad humana y la igualdad.

4.3.3. ESTADO DE EMERGENCIA EN SALUD PUBLICA POR EL VIRUS COVID -19

El nuevo Coronavirus (COVID-19), ha si

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