TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00005-01-(12-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00005-01-(12-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER AUTORIZACIÓN A FAVOR DEL PACIENTE CON SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL CON MAL PRONÓSTICO – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO : Ausencia de interés jurídico que proteger por muerte del paciente.
…Para ordenar por vía acción de tutela el suministro de una silla de ruedas, es necesario que se encuentren acreditadas las siguientes condiciones: (i) Que haya sido ordenada por el médico tratante; (ii)Que dicho elemento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan de beneficios en salud y que permita la movilización del paciente; (iii) Que la silla de ruedas constituya un elemento vital para atenuarlos padecimientos del paciente y, (iv) Que el interesado no pueda directamente costearlo. (…)Ahora bien, acerca de la manifestación que “la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales” señalada por parte de NUEVA EPS, esta Sala reitera la importancia del suministro de la silla, como apoyo al problema de desplazamiento al que se enfrenta la persona que no puede movilizarse por sí misma. Si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura del trauma raquimedular con paraplejia espástica nivel motor, incontinencia urinaria y fecal y escaras sacras que padece el señor WILSON ALVARADO PRIETO, esta le permite trasladarse de manera autónoma, en el mayor grado posible, al lugar que desee, haciendo menos grave su existencia y garantizando en un mayor nivel su calidad de vida.
de manera autónoma, en el mayor grado posible, al lugar que desee, haciendo menos grave su existencia y garantizando en un mayor nivel su calidad de vida.
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR EL RECOBRO ANTE ADRES: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.
Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 misma que fue citada por la accionada en su parte final de la impugnación y por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 036
En Santa Rosa de Viterbo, a los d oce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-53-003-2021-00005-01 de JUAN HIPÓLITO VACA PABÓN contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-53-003-2021-00005-01
ACCIONANTE : OFELIA VACA VEGA agente oficioso de JUAN HIPÓLITO VACA
PABÓN
ACCIONADOS : NUEVA E.P.S
DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 036
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS S.A en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
OFELIA VACA VEGA, actuando como agente oficioso de su señor padre JUAN HIPÓLITO VACA PABÓN, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida y la salud , presuntamente afectados por la omisión de dicha entidad para garantizar la prestación del servicio médico que requiere. Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes:
HECHOS:
presuntamente afectados por la omisión de dicha entidad para garantizar la prestación del servicio médico que requiere. Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes:
HECHOS:
1.- JUAN HIPÓLITO VACA PABÓN, es un adulto mayor de 87 años de edad, afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, diagnosticado co n las siguientes patologías; (i) Secuelas de infarto cerebral con mal pronóstico, (ii) hidrocefaliaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 3
obstructiva, (iii) Neumonitis aspirativa, (iv) Bacteriemia por Klebsiella
2.- Asegura la agente oficiosa que, a pesar de tener las órdenes respectivas, no ha podido hacer efectivos los siguientes servicios: (i) cita de valoración por trabajo social; (ii) visita de la enfermera indicada 4 veces por semana según historia clínica de egreso de la clínica El Laguito ; (iii) no se han efectuado cambios de sondas urinarias y de alimentación; (iv) no se ha llevado a c abo la valoración prioritaria de la clínica para las 4 ulceras o escaras que ya tiene necrosadas; y (v) No se ha realizado la inspeciión del paciente para internación en casa
3.- Precisa que el agenciado es una persona de especial protección por parte del estado, debido a su estado de salud ya que se encuentra en disfunción cerebral crónica o estado vegetal, que le imposibilita valerse por sí mismo ; aunado a ello, JUAN HIPÓLITO vive con su esposa de 84 años de edad, diagnosticada con
estado, debido a su estado de salud ya que se encuentra en disfunción cerebral crónica o estado vegetal, que le imposibilita valerse por sí mismo ; aunado a ello, JUAN HIPÓLITO vive con su esposa de 84 años de edad, diagnosticada con enfermedades crónicas que le imposibilitan estar al pendiente de aquel.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 29 de enero de 2021, admitió la demanda de tutela y vincul ó al trámite constitucional a la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, IPS SERVICIOS MEDICOS
FARMACEUTICOS S.A.S. “FAMEDIC S.A.S” y la IPS CLÍNICA CHÍA
2HERNANDO OSPINA CASTAÑEDA, en su condición de Representante Legal de la Clínica Chía, se opuso a las pretensones, refiriendo que la solicitud de amparo no forma parte de la oferta de servicios de dicha institución y es la EPS la única responsable de autorizar y/o suministrar el tratamiento y los recursos necesarios que fueron solicitados por el accionante.
3.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, apoderado especial de la NUEVA EPS, aseguró que la entidad que representa ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el accionante para el tratamiento de sus patologías, sin que hasta la fecha se haya negado el servicio, tal y como da cuenta la ausencia de cartas de negación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 4
SENTENCIA IMPUGNADA
fecha se haya negado el servicio, tal y como da cuenta la ausencia de cartas de negación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 4
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del agenciado JUAN HIP ÓLITO VACA PABÓN y, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá y garante del cumplimiento de los fallos de tutela de la entidad, que si aún no lo ha realizado, de ntro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a:
a) Hacer efectiva la remisión para valoración por atención domiciliaria, acorde con orden emitida el 7 de enero de 2021 por el Dr. JAIME ORLANDO PAT IÑO F., esto en razón a que la valoración por trabajo social pretendida por la agente oficiosa, no se encuentra debidamente acreditada dentro de la actuación. b) Autorizar y acceder a la cita clínica heridas, y c)Proceder a garantizar el cambio de sonda urinaria y de alimentación por un profesional de la salud.
TERCERO: Dentro del mismo término arriba señalado en adelante, la persona
c)Proceder a garantizar el cambio de sonda urinaria y de alimentación por un profesional de la salud.
TERCERO: Dentro del mismo término arriba señalado en adelante, la persona responsable indicada, deberá como garantía del tratamiento integral a que tiene derecho el señor VACA PABÓN, autorizar y suministrar los servicios y elementos a que haya lugar para determinar el diagnóstico definitivo que con claridad, establezca las necesidades requeridas por el actor constitucional dada su internación domiciliaria y condiciones familiares, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación del mismo”
Lo anterior tras considerar que el agenciado es un sujeto de especial protección, y es evidente que la E PS accionada no ha cumplido a cabalidad con las ordenes médicas dadas para el tratamiento de sus enfermedades.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la NUEVA EPS formuló impugnación contra ella, con pretensión revocatoria, para que en su lugar se desestimen por improcedencia de tratamiento integral , con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Existe falta de motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, pues el juez está en la obligación de verificar que, en efecto, la solicitud se encuentra sustentada en los presupuestos fácticos que la hagan y en este caso no se precisó cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 5
cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 5
2.- En virtud del principio de solidaridad que debe ser aplicado al Sistema de Seguridad Social, el afiliado y sus familiares cercanos son los primeros llamados a asumir este tipo de gastos, de suerte que el Estado solo concurre ante la incapacidad de pago de los primeros.
3.-El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos ni protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance; asimismo, no resulta procedente amparar hechos inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, la señora OFELIA VACA, como agente oficioso de su padre JUAN HIPÓLITO VACA PABÓN, señaló que la NUEVA EPS ha trasgredido losTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 6
derechos fundamentales de este último, ante la negativa de prestar los diversos servicios médicos ordenados para el tratamiento de las patrologías que presenta. El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales del agenciado y dispuso, además, que la accionada debía garantizar el tratamiento integral requerido por el afiliado.
La anterior decisión fue impugnada por la EPS, al considerar que el accionante no cumple con los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder al tratamiento integral.
Así, aunque de la verificación de la situación fáctica expuesta en la demanda se
cumple con los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder al tratamiento integral.
Así, aunque de la verificación de la situación fáctica expuesta en la demanda se puede concluir con facilidad que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la misma debía ser confirmada, no solo porque son claras las omisiones de la accionada para la prestación del servicio de salud, sino porque el accionante demostró ser una persona perte neciente al grupo poblacional de especial protección, lo cierto es que, actualmente, l a acción constitucional carece de objeto ante el fallecimiento del titular de los derechos demandados.
Al respecto, revisadas las diligencias , se advierte que, una vez n otificado el auto admisorio de la impugnación formulada por NUEVA EPS, la señora OFELIA VACA, agente oficioso de su padre JUAN HIPÓLITO VACA PABÓN, informó a esta judicatura que el titular de los derechos fundamentales falleció el día 25 de febrero de 2021 en el municipio de Sogamoso.
La anterior situación lleva a concluir que en este asunto se presenta carencia actual de objeto, ya que confirmar la orden dada por el juzgador de primer grado, carecería de cualquier efecto jurídico, en el entendido de que la tutela ha perdido su razón de ser, ante la ausencia de interés jurídico que proteger.
Sobre el punto, ha señalado de forma reiterada la Corte Constitucional:
“En diferentes oportunidades esta corporación ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. De igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la
“En diferentes oportunidades esta corporación ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. De igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico. En es te sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. (…)Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 7
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU -540 de julio 17 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, indicó que:
“… la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela…
Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumad y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto.
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de
acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto.
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño e la acción, de la actuación impugnada, o de la situación expuesta”.
Así en dicha providencia, también se señaló que “la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”1.
Ante ese panorama, y al resultar inocuo cualquier pronunciamiento sobre el particular, se procederá a declara la carencia actual de objeto.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, como consecuencia del fallecimiento de JUAN HIPÓLITO VACA PABÓN.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
1 Corte Constitucional T414A de 2014Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-003-2021-00005-01 8
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.