TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00040-01-(15-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00040-01-(15-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REMISIÓN POR COMPETENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE COMPETENCIA AL SOMETERSE A CONSIDERACIÓN DECISIÓN PROFERIDA POR EL MISMO TRIBUNAL: Remisión de la actuación a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entidad jurisdiccional que ostenta la condición de superior jerárquico.
Aunado a lo anterior, surge palmaria la imposibilidad de asumir el conocimiento del presente asunto en sede de segunda instancia, pues, como se evidencia claramente, los reiterados argumentos y pretensiones del accionante conllevan a que dentro del trámite de la presente actuación constitucional deban ser valoradas actuaciones y decisiones de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, aspecto que limita que se asuma el conocimiento del asunto, toda vez que, como se indicó, respecto al trámite de tutela con radicado 2020-00084, esta Corporación emitió un pronunciamiento en sede de segunda instancia y, se itera muy respetuosamente, asumir el conocimiento de esta segunda instancia, implicaría que esta Sala deba revisar lo decidido por esta misma Corporación. De cara a los anteriores postulados y ante la necesidad de otorgar el trámite correspondiente ante la entidad Jurisdiccional investida de competencia para tal fin, resulta preciso dar aplicación a las premisas normativas del Decreto 333 de 2021 y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela –Segunda Instancia DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2021-00040-01
ACCIONANTE: ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS Y ADELINA ANA DÍAZ DE VARGAS
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Remite Tutela por Competencia
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Debiera esta Corporación ocuparse de resolver la impugnación propuesta por los señores ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS y ADELINA ANA DÍAZ DE VARGAS, en su condición de accionantes, contra el fallo tutela proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 15 de junio de 2021, de no ser porque se advierte una circunstancia que impide tal proceder.
1.- ANTECEDENTES:
- Los señores ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS y ADELINA ANA DÍAZ DE VARGAS, actuando en nombre propio , instauraron acción de tutela contra el
1.- ANTECEDENTES:
- Los señores ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS y ADELINA ANA DÍAZ DE VARGAS, actuando en nombre propio , instauraron acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA, pretendiendo que les fueran amparadas sus garantías fundamentales al “DEBIDO PROCESO, la PROPIEDAD PRIVADA, la PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD y la COSA JUZGADA”, instando al juez de tutela que se efectuara un control de legalidad respecto de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de pertenencia con consecutivo 2019-0002-00, adelantado por el juzgado accionado, ordenando que se decretara el lanzamiento por ocupación de hecho sobre los predios rurales de las cruces I y II ubicados en la Vereda Buitreros del Municipio de Cuitiva - Boyacá.
- El 1 de junio de 2021 , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUIT O DE SOGAMOSO se declaró impedido para conocer en sede de primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a que de la misma acción de amparo tuvo conocimiento previamente dentro del trámite con radicado 2020-00084-00, ordenandoRad. No. 15759-31-53-003-2021-00040-01 la remisión de las diligencias al JUZGADO TER CERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, adosando las actuaciones previamente conocidas.
- El 2 de junio de 2021 , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO, adosando las actuaciones previamente conocidas.
- El 2 de junio de 2021 , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando vincular al trámite a las partes del proceso de pertenencia con consecutivo 2019-0002-00, así como al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA y, ordenando oficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que remitiera la actuación surtida dentro de la acción de tutela adelantada con consecutivo 2020-00051.
- El 15 de junio de 2021 , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO negó el amparo solicitado, argumentando la existencia de temeridad por parte de los accionantes, señalando que la nueva solicitud de amparo se encontraba bajo los paráme tros del trámite de tutela que se adelantó con el consecutivo 202000084-00, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SO GAMOSO, la cual fue conocid a en segunda instancia por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.
- La anterior decisión, fue oportunamente impugnada por los accionantes para ante la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO , la cual, mediante fallo de tutela del 16 de diciembre de 2020, determinó modificar la decisión impugnada y negar el amparo por temeridad, en consideración a que los argumentos
mediante fallo de tutela del 16 de diciembre de 2020, determinó modificar la decisión impugnada y negar el amparo por temeridad, en consideración a que los argumentos y las pretensiones invocadas correspondían casi de manera idéntica a los expuestos en la acción de tutela Rad. No. 2020 -00051, habiéndose definido el asunto por vía constitucional en esa oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley y, se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis con base a la competencia, pues al establecer que no la tiene, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se ella quien se pronuncie de fondo.
Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones contempladas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que a su tenor reza “Cuando la acción deRad. No. 15759-31-53-003-2021-00040-01 tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
Así las cosas, de la revisión del expediente se infiere con suma claridad que en la acción de tutela interpuesta se involucran directamente las actuaciones del JUZGADO
respectivo superior funcional del accionado”.
Así las cosas, de la revisión del expediente se infiere con suma claridad que en la acción de tutela interpuesta se involucran directamente las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y de este TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, toda vez que dentro de la misma, los accionantes señalan que se ha presentado en dos ocasiones el mismo escrito de tutela, indicando que en la segunda oportunidad esta Corporación habí a intervenido para modificar la decisión adoptada en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del trámite de tutela con radicado 2020-00084, determinándose su improcedencia por temeridad.
Por otra parte , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO reiteró que sobre la acción de tutela de la referencia ya existía una decisión proferida tanto por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y por este TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , Despachos que, correspondientemente, habían fungido como primera y segunda instancia en el conocimiento del trámite de la acción de tutela con consecutivo 2020 -00084, instaurada por los señores ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS y ADELINA ANA DÍAZ DE VARGAS contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA, acción que fue denegada por temeridad al ser presentada habiendo ya una decisión al respecto, la cual fue proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
acción que fue denegada por temeridad al ser presentada habiendo ya una decisión al respecto, la cual fue proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el trámite de tutela con radicado 2020-00051, en el que obraban como partes los mismos accionantes y el mismo Juzgado accionado.
Aunado a lo anterior, surge palmaria la imposibilidad de asumir el conocimiento del presente asunto en sede de segunda instancia, pues, como se evidencia claramente, los reiterados argumentos y pretensiones del accionante conllevan a que dentro del trámite de la present e actuación constitucional deban ser valoradas actuaciones y decisiones de la Sala Segunda de Decisi ón de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, aspecto que limita que se asuma el conocimiento del asunto, toda vez que , como se indicó , respecto al tr ámite de tutela con radicado 2020 -00084, esta Corporación emitió un pronunciamiento en sede de segunda instancia y, se itera muy respetuosamente, asumir el conocimiento de esta segunda instancia , implicaría que esta Sala deba revisar lo decidido por esta misma Corporación.
De cara a los anteriores postulados y ante la necesidad de otorgar el trámite correspondiente ante la entidad Jurisdiccional investida de competencia para tal fin, resulta preciso dar aplicación a las premisas normativas del Decreto 333 de 2021 y suRad. No. 15759-31-53-003-2021-00040-01 desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , la cual se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver
desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , la cual se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a l a par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C -444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales adhoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que
naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales adhoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamentela competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’. (Sentencia C208/93, reiterada por la T-058/06).
“En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pue s aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.
La intención del Legislador al reglamentar la acción de tutela fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está
tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.
La intención del Legislador al reglamentar la acción de tutela fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad proces al y a los conflictos de competencia.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00040-01 “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con e l Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”.
Al margen de lo discurrido, no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931), que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía, básico para una recta administración de justicia, pues de
superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931), que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía, básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y se perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adop tó el Código de Procedimiento Civil, sustitutivo de la Ley 105 de 1931 confirmando la regla que “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia.
Directriz también acogida por “…la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modifica da por la Ley 585 de 2000, al registrar en el Título Segundo, artículos 11, 15 y siguientes, la estructura general de la administración de justicia, patentizando que dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la misma, cual lo manda el artículo 234 de la Constitución, y en su orden, de manera descendente, aparecen los Tribunales Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades.” (Exp. T. 2009 0002101).
3º.- De tal suerte, que no puede prohij arse otra solución a la referida en
Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades.” (Exp. T. 2009 0002101).
3º.- De tal suerte, que no puede prohij arse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin du da, lo concerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría.1”
En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021 , tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.
1 Rad. No. 2011-00067-01 del 11 de mayo de 2012. M.P. CABELLO BLANCO MargaritaRad. No. 15759-31-53-003-2021-00040-01 Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se tiene en su numeral 5 que su tenor literal reza “ Las acciones de tutela dirigidas contra los Ju eces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, razón por la
se tiene en su numeral 5 que su tenor literal reza “ Las acciones de tutela dirigidas contra los Ju eces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, razón por la cual se dispondrá la remisión de la actuación a Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, entidad jurisdicc ional que ostenta la condición de superior jerárquico del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , para que , si a bien lo tiene , asuma el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, pues, como se mencionó con precedencia, al interior del presente trámite deberá analizarse lo decidido por esta misma Corporación en pretérita oportunidad.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a partir del proveído del 2 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR que esta Corporación carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en sede de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- En consecuencia, REMITIR inmediatamente la presente actuación a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para que, de así considerarlo, asuma su conocimiento en sede de primera instancia.
CUARTO.- NOTIFICAR a todas las partes y vinculados por el medio m ás expedito y eficaz.