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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00067-01-(30-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00067-01-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE DESIERTO DE RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO CIVIL – PROCEDENCIA POR AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA ASÍ LOS REPAROS SE HUBIESEN SUSTENTADO EN LA AUDIENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desie rto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma.

De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto a más tardar dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la ejecutoria al auto que admitió el recurso, so pena de declararlo desierto, por cuanto, para pro ferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien en el ámbito fáctico -jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo. (…) Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU4182019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791 -2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: (…) la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL138872022, Rad. No. 99603 del 5 de octubre de 2022, resaltó (…) En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instanci a, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma”. En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el demandante JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Sogamoso el 29 de abril de 2024, ello, se itera, la incumplir con la carga de sustentar el recurso propuesto. STC12927-2022 Rad. No. 11001-22-03-000-2022-01817la incumplir con la carga de sustentar el recurso propuesto. STC12927-2022 Rad. No. 11001-22-03-000-2022-0181700, del 29 de septiembre de 2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL13887 -2022, Rad. No. 99603 del 5 de octubre de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil – Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2021-00067-01

DEMANDANTE: JOSE ARTURO NIÑO DÍAZ

DEMANDADO: FLOR ALBA BALAGUERA SISA y OTROS Jdo ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Providencia: Sentencia del 29 de abril de 2024

DECISION: Declara desierto recurso

Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Seria del caso entrar a resolver el recurso interpuesto por el demandante JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2024, de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación de exponen,

1.- ANTECEDENTES:

por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2024, de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación de exponen,

1.- ANTECEDENTES:

-. El 29 de abril de 2024 , luego de evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, fallo que a la postre fue recurrido por la parte ejecutante.

-. El 14 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación incoada y, mediante proveído del 10 de julio de esta anualidad se dispuso correr traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso propuesto.

-. El 22 de julio de 2024, ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada con atento informe que vencido el término concedido al demandante para que sustentara el recurso propuesto, este incumplió con dicha obligación al guardar silencio.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00067-01

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto a más tardar dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la ejecutoria al auto que admitió el recurso, so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.

so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.

Y es que, el precitado canon señala,

“ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA.

El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” (Negrilla fuera del texto original)

Así pues, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A Quem, puesto que, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle y argumente de manera clara y suficientes los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC12927 -2022 Rad. No. 11001 -22-03-000-2022-01817-00, del 29 de septiembre de 2022, reseñó,

providencia STC12927 -2022 Rad. No. 11001 -22-03-000-2022-01817-00, del 29 de septiembre de 2022, reseñó,

“Es que, con independencia de la extensión de los «reparos» – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – artículo 14 D. 806 de 2020 -, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019, previó el legislador anteriormente de la ley 1564 de 2012 – artículo 360 Código de Procedimiento Civil – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para «sustentar» la alzada – v.gr. SC 4855 de 2014-. (…) Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, porRad. No. 15759-31-53-003-2021-00067-01 ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado

desproporcionalidad en la decisión.

Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a «todas las actuaciones» del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe adelantarse en la forma establecida en la ley»–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.”

En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL13887-2022, Rad. No. 99603 del 5 de octubre de 2022, resaltó

Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418 -2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.

Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: (…) En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la

nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma

En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el demandante JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ , a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Sogamoso el 29 de abril de 2024, ello, se itera, la incumplir con la carga de sustentar el recurso propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2024, por las razones expuestas en la pare motiva de este proveído.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00067-01

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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