TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00075-01-(22-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00075-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – AMPLIACIÓN DE INTERROGATORIOS EN EL EJERCICIO DE L DEBER Y LA FACULTAD DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIOS SIN ROMPER LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE MANERA IMPARCIAL: Los jueces son los instructores del proceso civil, deben observar la garantía de igualdad de armas entre las partes, lo que comprende dinamizar la carga de la prueba cuando una de ellas está en clara desventaja probatoria.
Aunado a lo anterior, manifiesta el actor que el juez de instancia decretó la ampliación de los interrogatorios conforme al artículo 170 del C.G.P sin que en dicha norma se estableciera tal decisión; no obstante, se debe indicar que el Juez tiene el deber y la facultad de decretar pruebas de oficios sin romper la igualdad entre las partes y de manera imparcial, pues si bien es cierto, el Juez decretó de oficio la ampliación de dichos interrogatorios tanto de la parte demandada como de la parte demandante e inclusive s e efectuó la ampliación de los alegatos de conclusión, dejando entrever un equilibrio procesal entre las partes, actuación que no vulneró el debido proceso y mucho menos el acceso a la administración de justicia. De lo expuesto, la corte Constitucional ha establecido que: “Los jueces son los instructores del proceso civil. En esa condición, deben observar la garantía de” igualdad de armas entre las partes”, lo que comprende dinamizar la carga de
la corte Constitucional ha establecido que: “Los jueces son los instructores del proceso civil. En esa condición, deben observar la garantía de” igualdad de armas entre las partes”, lo que comprende dinamizar la carga de la prueba cuando una de ellas está en clara desventaja probatoria. Esto, para reestablecer el equilibrio procesal de las partes”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – ANÁLISIS DE PRUEBAS DECRETADAS INCLUSO DE OFICIO: Inexistencia de errónea valoración de las pruebas, toda vez que, se decretaron a partir del uso de razonamientos lógicos, motivado s, adecuados y que fueron concluidos dentro de la sentencia con el único fin de verificar los hechos de las partes.
No obstante, el hecho de que, el Despacho concluyera favor de la parte actora y que de la recepción de los interrogatorios hiciera alusión a que se trataba de un contrato de naturaleza civil, cuando lo manifestado por el demandante desde el escrito de la demanda indicaba que era de naturaleza mercantil, el mismo no es argumento par a solicitar una nueva valoración de las pruebas, cuando se aprecia que las mismas fueron motivadas y valoradas racionalmente, pues el juez es quien tiene autonomía para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso. Por lo anterior, no es plausible indicar, tal y como lo manifiesta el accionante, que se incurrió en una errónea valoración de las pruebas, toda vez que, dichas pruebas se decretaron a partir del uso de razonamientos lógicos, motivados, adecuados y que fueron concluidos dentro de la sentencia del
que se incurrió en una errónea valoración de las pruebas, toda vez que, dichas pruebas se decretaron a partir del uso de razonamientos lógicos, motivados, adecuados y que fueron concluidos dentro de la sentencia del 19 de febrero de 2021, con el único fin de verificar los hechos de las partes, por lo tanto, se debe manifestar que la decisión tomada dentro de la sentencia es razonada y acorde a los lineamientos normativos, pues se itera, las pruebas se valoraron legal y oportunamente y es un aspecto propio del fallador, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO POR REMATE DE UNICO BIEN QUE POSEE EL ACCIONANTE: La tutela no cuentan con la virtualidad de retrotraer actuaciones judiciales fenecidas y en donde brilló la desatención o la incuria de la parte interesada.
Ahora bien, el accionante dentro sus alegaciones que fueron objeto de reproche constitucional, manifestó que al declarar no probadas las excepciones propuestas, ordenar seguir adelante con la ejecución y condenar en costas, debía darse paso al remate del único bien que posee y sin el cual se le haría muy difícil cumplir con la obligación que se adelanta en su contra, no obstante, para esta Corporación es claro que tal decisión no es contraria a derecho y mucho menos arbitraria para que la apoderada judicial del accionante concluya que el fallador incurrió en una vía de hecho al ocasionar, entre otras cosas, la imposibilidad de una conciliación o un acuerdo de pago, pues dicha posibilidad se encuentra abierta al interior de la audiencia correspondiente, tal
fallador incurrió en una vía de hecho al ocasionar, entre otras cosas, la imposibilidad de una conciliación o un acuerdo de pago, pues dicha posibilidad se encuentra abierta al interior de la audiencia correspondiente, tal y como efectivamente se agotó, sino también a instancias de las mismas partes y sin la intervención del fallador. En el anterior orden de ideas, se precisa que esta acción carece de vocación de prosperidad, debido a que dicha determinación no resulta cap richosa y que lo dispuesto por el Despacho atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso en particular, por lo que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión configurativa de vía de hecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2021-00075-01
ACCIONANTE: ALFREDO TOVAR VARGAS
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 23 de agosto de 2021
DECISIÓN: Confirma fallo
ACTA No. 095
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 23 de agosto de 2021
DECISIÓN: Confirma fallo
ACTA No. 095
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante ALFREDO TOVAR VARGAS, a través de apoderada judicial, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 23 de agosto de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Por lo anteriormente, argumentado, con el mayor respeto solicito a su Señoría:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 y DERECHO AL LIBRE AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, por lo motivos expuestos en esta acción.
SEGUNDO: a consecuencia de la declaración anter ior, DECLARAR, que el auto proferido dentro de la audiencia de pruebas y fallo que decretó prueba de oficio consistente en ampliar los interrogatorios a las partes y la sentencia proferida el 19 de febrero de 202 1, dentro del proceso ej ecutivo No.157594053004201900121, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales de mi pod erdante,
proferida el 19 de febrero de 202 1, dentro del proceso ej ecutivo No.157594053004201900121, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales de mi pod erdante, consagrados en los artículos 29 y 229 del Constitución política de Colombia.
TERCERO: DEJAR SI N EFECTOS el auto proferido dentro de la audiencia de pruebas y fallo que decretó prueba de oficio consistente en ampliar los interrogatorios a las partes y la sentencia, proferidas el 19 de febrero de 2021 dentro del proceso ejecutivo No.157594053004201900121 por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00075-01 2
CUARTO: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, proferida el diecinueve (19) de febrero de 2021, a fin de que, se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia a mí poderdante, en su lugar se emita la sentencia que corresponde en derecho, en la cual se haga una valoración adecuada y respetando los principios constitucionales y normativos procedentes, de lo desarrollado dentro del proceso.
QUINTO: ORDENAR, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que, reconozca el derecho que tiene mi poderdante.”
Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:
- La apoderada judicial del accionante refirió que se inició proceso ejecutivo hipotecario
reconozca el derecho que tiene mi poderdante.”
Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:
- La apoderada judicial del accionante refirió que se inició proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía en contra de su poderdante, con el cual pretend ía el pago de la suma de $20’000.000 ,oo, más los intereses moratorios generados a partir del 13 de junio de 2018, dem anda que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso bajo el número de radicado No. 157594053004201900121.
- Arguyó que el accionante se notificó de la demanda dentro del término y propuso excepciones denominadas como inexistencia de incumplimiento del deudor y pagos parciales, inexistencia de mora del deudor, falta de causa para demandar el acreedor y vigencia de la prórroga contractual, de las anteriores excepciones, el Juzgado corrió el traslado pertinente y , frente a ellas , la parte demandante se pronunció oponiéndose a todas las excepciones propuestas por el aquí accionante.
- Señaló que el 19 de febrero de 2021 , se llevó a cabo la audiencia de que trata el Artículo 372 del C.G.P, en la que se agotaron todas las etapas dispuestas por el Legislador, ordenándose suspender la misma por el término de dos horas con el fin de que el fallador emitiera la decisión de mérito correspondiente.
-. Una vez reanudada la audiencia, indicó el actor que la Juez profirió auto en el cual ordenó la ampliación de los interrogatorios de parte y los alegatos de conclusión , ello
que el fallador emitiera la decisión de mérito correspondiente.
-. Una vez reanudada la audiencia, indicó el actor que la Juez profirió auto en el cual ordenó la ampliación de los interrogatorios de parte y los alegatos de conclusión , ello con fundamento en lo establecido en el Art. 170 del estatuto pro cesal, sin que dicho auto fuere susceptible de recurso, frente a lo cual, se suspendió por segunda vez la audiencia.
-. Manifestó que una vez más, retomada la audiencia , el Juzgado procedió a emitir la sentencia correspondiente dentro del proceso ejecutiv o, en la cual dispuso que las excepciones propuestas por el demandado no estaban llamadas a prosperar, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad al mandamie nto de pago, presentar liquidación del crédito y condenó en costas a su poderdante.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00075-01 3
-. Indicó que la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo, por ser de mínima cuantía y de única instancia no era susceptible de recursos.
-. Señaló el actor que la providencia que vulner ó el derecho fundamental al debido proceso fue la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, en la que el Juez incurrió en vías de hecho al realizar una va loración errónea de las pruebas aportadas y practicadas.
-. Agregó que el J uzgado accionado motivó su decisión en hechos y fundamentos jamás manifest ados o propuestos por el demandante dentro de las oportunidades procesales para ello, pues emitió fallo ob viando lo ordenado en el artículo 281 del Código General del Proceso que ref iere que “la sentencia debe ser congruente a los
jamás manifest ados o propuestos por el demandante dentro de las oportunidades procesales para ello, pues emitió fallo ob viando lo ordenado en el artículo 281 del Código General del Proceso que ref iere que “la sentencia debe ser congruente a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ”, por lo que consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso de su poderdante, toda vez que, reconoció a favor del demandante intereses de plazo conforme lo declaró en interrogatorio de parte el demandante, contrario a la t esis que desde la primera salida procesal y d e buena fe propuso y sustentó jurídicamente el accionante, haciéndole más gravosa su situación.
-. Ahora bien, relievó que el Despacho accionado decidió ampliar los interrogatorios a fin de configurar la teorí a o tesis expuesta en la sentencia , lo cual no expuso en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda , para así reconocer le un derecho que jamás solicitó , pues precisó que el demandante tenía la calidad de comerciante y en razón a ello le reconoció los intereses de la forma como lo establece el Código de Comercio, situación de hecho que configuró y motivó el despacho y que hizo más gravosa la situación d el señor ALFREDO TOVAR VARGAS , no sólo porque le reconoció un derecho que no expresó ni solicitó, sumándole a esta vía de hecho que le impuso al actor el deber o la carga de probar lo contrario, es decir, qu e el mutuo no era comercial y que el demandante no era comerciante, cuando, iteró que, desde el inicio del proceso dicha tesis no se expuso; pues de h aber sido así, el rumbo de la contestación de la demanda hubiese sido ampliada.
comercial y que el demandante no era comerciante, cuando, iteró que, desde el inicio del proceso dicha tesis no se expuso; pues de h aber sido así, el rumbo de la contestación de la demanda hubiese sido ampliada.
-. Reseñó de igual manera , que, contrario a lo que considero el Juzgado Accionado, es precisamente la tesis de la carga dinámica de la prueba la que se aplica al derecho procesal colombiano, por lo que, le asiste el gravamen, obligación o carga de probar, a la parte que se encuent re en m ejores condiciones para hacerlo, valga decir, como lo estipula el artículo 167 del Código General del Proceso: “(…) el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las eviden cias oRad. No. 15759-31-53-003-2021-00075-01 4 esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virt ud de s u cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.
-. Manifestó que el fallador incurrió en un yerro al considerar que la car ga de la prueba estaba en cabeza exclusiva de su poderdante, cuando el demandado para ese momento no conocía tal hecho desde su primera oportunidad procesal, aunado a que
-. Manifestó que el fallador incurrió en un yerro al considerar que la car ga de la prueba estaba en cabeza exclusiva de su poderdante, cuando el demandado para ese momento no conocía tal hecho desde su primera oportunidad procesal, aunado a que no debió reconocérsele al demandante el hecho que tiene la calidad de comerciante.
-. Para finalizar, arguyó que el supuesto fáctico que aquí se critica y configurativo de la vía de hecho po r parte del Juzgado Accionado, resulto gravosa y desfavorable para acoger a favor de su poderdante las excepciones propuestas, porque el sustento de todas las cuatro excepciones estaban fundamentadas en el hecho que el mutuo realmente era civil, por lo que , aplicando las reglas de imputación del pago, cada pago mensual que realizó el deudor al demandante, debía imputarse primero a los intereses que debe n reconocerse con e l interés legal del 6% anual y el saldo abonarse y descontarse al capital.
-. Por lo anterior, consideró que dentro del proceso ejecutivo la Señora Juez incurrió en vías de hecho que efectivamente vulneraron derechos fundamentales de su representado al debido proceso, lo cual aumentó el riesgo de causar un perjuicio irremediable, dado que e l reconocimiento de un derecho no expuesto ni pretendido por el demandante dentro del proceso ejecutivo y reconocido por el accionado bajo consideraciones configurativas en vías de hecho, aumenta de una manera acelerada la deuda a favor d el acreedor demandante sin asistirle derech o y ubicando al accionante en una situación difícil económicamente, respecto de una deuda sobre la que debe reconocerse los a bonos a capital , imputación de intereses legales, que disminuiría
en una situación difícil económicamente, respecto de una deuda sobre la que debe reconocerse los a bonos a capital , imputación de intereses legales, que disminuiría considerablemente la o bligación, permiti endo así saldarla por completo , razón por la cual, solicitó tutelar los derechos invocados dentro de la presente acción.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 23 agosto de 2021, el Juzgado Tercero civil del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de l a acción de tutela, de conformidad con lo visto en la parte considerativa de esta providencia.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00075-01 5
SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que, contra el mismo, procede la impugnación señalada por el artículo 31 ibídem.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cual es fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó la falladora de primer grado que al verificar la confluen cia de los criterios generales de procedibilidad de la tutela, se verificaba que el conflicto iusfundament al planteado tiene relevancia constitucional , por denunciarse la transgresión al derecho fundamental al debido proceso en el transcurso de un proceso ejecutivo de única instancia, violación supuestamente originada en una sentencia soportad a en una
planteado tiene relevancia constitucional , por denunciarse la transgresión al derecho fundamental al debido proceso en el transcurso de un proceso ejecutivo de única instancia, violación supuestamente originada en una sentencia soportad a en una prueba obtenida por fuera de las garantías procesales.
-. Señaló que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es apl icable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional, donde precisa que paralelamente a las nulidades taxa tivas previstas en el procedimiento civil, se erige como motivo constitutivo de anulación supralegal, aquél que subyace a la obtención de los medios de convicción probatorios, cuando se desconocen las formalidades propias requeridas para ello.
- Refirió que cuando se alega una prueba que fue ilegalmente obtenida, como ocurre cuando se acusa de decretarse con ruptura del principio de congruencia, esto es, por no ceñirse a la discusión planteada por las p artes en la demanda o en su contestación como orbita límite del poder oficioso del juez, la sentencia que con base en ella se profiera contaminaría por tal circunstancia de nulidad el procedimiento.
-. Indicó que la parte actora acus ó al despacho accionado de tal ruptura, pues en su sentir, con la prueba oficiosa encaminada a la comprobación del carácter co mercial de
-. Indicó que la parte actora acus ó al despacho accionado de tal ruptura, pues en su sentir, con la prueba oficiosa encaminada a la comprobación del carácter co mercial de la deuda, se extravió de la discusión jurídica asentada en la demanda y la contestación, de donde es claro que la pretensión tutelar se e ncuentra encaminada a reparar la acusada nulidad constitucional de la sentencia, derivada del estudio de una prueba obtenida con una supuesta violación al debido proceso.
- Consideró el fallador constitucional de instancia que , lo pretendido por el ac tor, es el ataque, por la vía de amparo de la que se afirma, es una sentencia afectada de nulidad constitucional, proferida dentro de un trámite de única instancia, es decir no susceptibleRad. No. 15759-31-53-003-2021-00075-01 6 de recursos, situación que manifestó era coincidente con la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 355 del CGP.
-. Por lo anterior, estableció que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 354 y subsiguientes del C.G.P, para llevar por ese mecanismo natural de protección, la solicitud pretendida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso bajo radicado 2019-00121.
-. En consecuencia, de lo anterior, concluyó que no se cu mplió con el segundo parámetro general de procedibilidad de tutela en contra de providencia judicial por l o que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
parámetro general de procedibilidad de tutela en contra de providencia judicial por l o que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante mediante su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
- Arguyó que dentro de los requisitos de procedibilidad de carácter general en el cual se fundó la decisión de primera instancia fue: “que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, es la regla general, por lo que, admite excepciones: “s alvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
- Conforme a lo anterior, señaló que el proceso ejecutivo de donde surgió el debate en esta acción, es un ejecutivo hipotecario, donde el demandante persigue precisamente el inmueble para venderlo en pública subasta y con el producto de dicha vent a, se pague la obligación, precisando que el referido inmueble es un local comercial, que con el producto de su arrendamiento se complementan los ingresos de su cliente y su n úcleo familiar para subsistir, pues no cuenta con otro bien inmueble.
- Argumentó que acudir al mecanismo de revisión, y, por ser dispendioso se ocasionaría un perjuicio irremediable a los derechos e intereses de su poderdante, ya que estando en trámit e tal acción, se puede rematar del único inmueble de su cliente, sin la posibilidad de recuperarlo, aunado a ello, y, como se expresó dentro del proceso, se le hace imposible el pago de la deuda, por falta de los recursos solventar la deuda en su totalidad.
posibilidad de recuperarlo, aunado a ello, y, como se expresó dentro del proceso, se le hace imposible el pago de la deuda, por falta de los recursos solventar la deuda en su totalidad.
- Precisó que por actos incurridos por el Juzgador Ejecutante que contraria el principio de legalidad y garantías del proceso del accionant e, al motivar su fallo en hechos yRad. No. 15759-31-53-003-2021-00075-01 7 pretensiones jamás manifestadas, solicitadas, ni propuestas por el dema ndante, con lo cual coartó a su poderdante de un posible acuerdo conciliatorio del pago previo al inicio de la audiencia realizada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 372 del Código
General del Proceso.
- En virtud de lo anterior, solicitó se acogieran sus fundamentos y en consecuencia se revocara el fallo de primera instancia y así analizar el caso de fondo y tutelar los derechos vulnerados.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribuna l Superior de Distrito Judicial el conocim iento de la impugnación
por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribuna l Superior de Distrito Judicial el conocim iento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la su perior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar si:
Resulta procedente confirmar o revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero civil del circuito de Duitama ante la existenci a de una vulneración a sus garantías funda mentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENC IAS
JUDICIALES1:
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15759-31-53-003-2021-00075-01 8
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es u n mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundame ntales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares que ejerzan funciones
establecido para la protección inmediata de los derechos fundame ntales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acció n de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci ón de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Cor te dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la peti ción cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso j udicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la a cción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean
procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la a cción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por s er irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órgan os de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activ a a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diver sos pronunciamientos l a Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procede nte, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de eviden te relevancia constitu cional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigen cia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15759-31-53-003-2021-00075-01 9 involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccion es, b). Que se
9 involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccion es, b). Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela s ea interpuesta en un t érmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de p