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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00123-01-(26-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00123-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE PERTENENCIA – APORTE TARDÍO DE DOCUMENTOS QUE ACR EDITAN PARENTEZCO: No se puede predicar la suma diligencia en la realización de actos ejecutivos para cumplir con cargas procesales de obligatorio cumplimiento, a sabiendas de que el momento procesal en que se ejecutan hace parte del trámite de la inadmisión de la demanda, máxime cuando tales gestiones debieron emprenderse de manera previa a que se acudiera a la administración de justicia.

De inicio, es preciso señalar que el argumento de la recurrente se enfila en cuestionar la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, puntualmente, al proceder al rechazo de la demanda, pese a que, según lo argumentó la apoderada apelante, había procedido a realizar todos los trámites para obtener el registro civil de defunción de la señora SINFOROSA CHAPARRO, además de las respectivas partidas eclesiásticas que acreditaban el nacimiento de los señores L ORENZO PEREZ y CONCEPCIÓN PEREZ, además de que, pese a que se habían allegado tardíamente las partidas de bautismo de los señores JULIO RAMÓN, ANA MARIA, JUAN JOSÉ y HORTENCIA PEREZ, se había cumplido con dicha carga, argumentándose en todo momento las gestiones realizadas para tal fin. (…) De este modo, para esta Sala es claro que la parte

RAMÓN, ANA MARIA, JUAN JOSÉ y HORTENCIA PEREZ, se había cumplido con dicha carga, argumentándose en todo momento las gestiones realizadas para tal fin. (…) De este modo, para esta Sala es claro que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la carga de subsanar en debida forma las falencias advertidas en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, es decir, en proveído del 19 de mayo de 2022. Y es que con relación a las cargas procesales impuestas con el fin de dar viabilidad y trámite a la demanda, efectivamente, tal y como lo advirtiera la primera instancia, no basta con señalar que “Las partidas eclesiásticas de JULIO RAMON PÉREZ, ANA MARÍA PEREZ, JUAN JOSÉ PEREZ y HORTENCIA PEREZ, si bien fueron allegadas fuera del término, se le acredito la debida diligencia al Juzgado al solicitar su expedición dentro del término otorgado.”, pues memórese que es una obligación de los sujetos procesales otorgar cabal cumplimiento a los términos establecidos por los jueces de la República, no pudiéndose predicar la suma diligencia en la realización de actos ejecutivos para cumplir con cargas procesales de obligatorio cumplimiento, a sabi endas de que el momento procesal en que se ejecutan hace parte del trámite de la inadmisión de la demanda, máxime cuando tales gestiones debieron emprenderse de manera previa a que se acudiera a la administración de justicia. Y es que, entre otras premisas normativas, la parte apelante no solo pretende inaplicar un catálogo

máxime cuando tales gestiones debieron emprenderse de manera previa a que se acudiera a la administración de justicia. Y es que, entre otras premisas normativas, la parte apelante no solo pretende inaplicar un catálogo expreso de normas que regulan los requisitos y anexos obligatorios de la demanda, sino que también acude al expreso desconocimiento del artículo 11 del C. G. del P., entre otras premisas normativas, los cuales precisan de manera vehemente, como máximas de aplicación de las normas procesales, su obligatoria observancia y la imposibilidad para el juez y las partes de acudir a su libre disposición. (…) Es así que, no resulta caprichosa ni desacertada la decisión adoptado por el A quo, ya que respecto del registro civil de defunción de la señora SINFOROSA CHAPARRO, pese a haberse informado la imposibilidad de encontrar la documental, no es dable otorgar aplicación al inciso primero del art. 85 del C.G.P, como lo pretende la apoderada de la parte activa de la litis, pues es claro que el aludido precepto, en su numeral 1º prevé la necesidad de acreditarse la oficina en la cual pudiera hallarse la prueba, lo cual no se acata y se justifica con la falta de constancia en la Registraduría Nacional del Estado Civil al respecto y que en las demás búsquedas realizadas en las notarías de Sogamoso no se habían encontrado datos referentes al deceso de la ci tada y presuntamente fallecida señora, aspectos con los cuales no se cumple lo normado en el numeral 1º del aludido artículo 85. Ahora bien, respecto del restante de documentales requeridas por el A quo, se debe señalar que las mismas no fueron

señora, aspectos con los cuales no se cumple lo normado en el numeral 1º del aludido artículo 85. Ahora bien, respecto del restante de documentales requeridas por el A quo, se debe señalar que las mismas no fueron aportadas en su debido momento, que algunas fueron aportadas vulnerando el principio de perentoriedad de los términos, resaltándose que el p lazo fijado por el Legislador es improrrogable, aunado a que su desconocimiento comporta la extinción de la oportunidad para acreditar el cumplimiento, sin excepción alguna, máxime que le correspondía a la parte demandante realizar los respectivos trámites para acreditar la calidad de las partes, con anterioridad a la presentación del escrito genitor.

RECHAZO DE DEMANDA DE PERTENENCIA – AUNQUE LA DEMANDA SE DEBE DIRIGIR CONTRA LA PERSONA DETERMINADA COMO TITULAR DE UN DERECHO REAL SOBRE EL BIEN , SE DEB E INCORPORAR EL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN : Emerge como un imperativo probar la calidad en que las partes acuden al proceso de pertenencia.

De otro lado, de conformidad con el numeral 5 del art. 375 del C.G.P “Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.”, por lo que, al realizarse una interpretación armónica con el art. 85 del C.G.P, se concluye que no es de recibo para esta Corporación que no se deba incorporar el registro civil de defunción y/o respectivo documento que acredite la condición del titular, pues emerge como un imperativo probar la calidad en que las partes acuden al proceso de pertenencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

acredite la condición del titular, pues emerge como un imperativo probar la calidad en que las partes acuden al proceso de pertenencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Civil – Pertenencia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2021-00123-01

DEMANDANTE: ALFONSO ACEVEDO PÉREZ, VÍCTOR HERNÁN ACEVEDO

y GLORIA GÓMEZ AVEVEDO.

DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE

ELIZABETH SINFOROSA ACEVEDO PÉREZ

JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 16 de junio de 2022

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por la apoderada judicial de los demandantes ALFONSO ACEVEDO PÉREZ, VÍCTOR HERNÁN ACEVEDO y GLORIA GÓMEZ ACEVEDO , contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de junio de 2022.

1. ANTECEDENTES:

  • El 26 de octubre de 2021, los señores ALFONSO ACEVEDO PÉREZ, VÍCTOR

Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de junio de 2022.

1. ANTECEDENTES:

  • El 26 de octubre de 2021, los señores ALFONSO ACEVEDO PÉREZ, VÍCTOR HERNÁN GÓMEZ ACEVEDO y GLORIA CECILIA GÓMEZ ACEVEDO, actuando a través de procurador judicial, promovieron demanda de pertenencia contra herederos determinados e indeterminados de la señora ELIZABETH SINFOROSA ACEVEDO PÉREZ, pretendiendo que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del predio ubicado en la vereda la Rama da de Sogamoso, denominado “El Jardín”.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

  • Una vez radicada el escrito de inicio, fue asignado su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , despacho que , mediante auto del 19 de mayo de 2022, dispuso su inadmis ión, arguyendo para tal efecto que i) no se había demostrado la calidad en que la señora SINFOROSA CHAPARRO comparecía al proceso, siendo totalmente necesario aportar su registro civil de defunción, además de que ii) era indispensable allegar la partida ec lesiástica de la señora REBECARad. No. 15759-31-53-003-2021-00123-01

2 PÉREZ CHAPARRO, en tanto su nacimiento se había producido con anterioridad al 15 de junio de 1938, precisando que “similar circunstancia que acaece con los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados de SINF OROSA

PÉREZ CHAPARRO, en tanto su nacimiento se había producido con anterioridad al 15 de junio de 1938, precisando que “similar circunstancia que acaece con los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados de SINF OROSA CHAPARRO, señores BERNARDINO, LORENZO, CONCEPCIÓN, JUAN JOSÉ, ANA MARÍA, ORTENCIA Y RAMÓN PEREZ CHAPARRO, así como en su defunción, actos jurídicos que es necesario acreditar en el expediente a voces de los artículos 84 y 85 Procedimentales, máxime c uando los títulos VI y VIII del Decreto 1260 de 1970, indican el trámite a seguir para la inscripción de los nacimientos y las defunciones.”

  • El 27 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante allegó memorial a través del cual señalaba q ue procedía a la subsanación de la demanda , informando que respecto de la señora SINFOROSA CHAPARRO no se había logrado hallar su registro de defunción, habiéndose gestado todas las diligencias para el efecto , asimismo, reseñó que, respecto de CONCEPCIÓN, ANA MARÍA y HORTENCIA P ÉREZ CHAPARRO no había sido posible obtener registro de defunción, sin embargo , aportó los registros civiles de defunción de BERNARDINO, LORENZO y JUAN JOSÉ PEREZ CHAPARRO, además de la partida de bautismo de

la señora SARA REBECA PÉREZ.

  • Posteriormente, el 2 de julio de 2022, la mandataria judicial de la parte actora allegó

LORENZO y JUAN JOSÉ PEREZ CHAPARRO, además de la partida de bautismo de la señora SARA REBECA PÉREZ.

  • Posteriormente, el 2 de julio de 2022, la mandataria judicial de la parte actora allegó la partida de bautismo de l os señores HORTENCIA, JUAN JOSÉ, ANA MARÍA y RAMÓN PEREZ CHAPARRO , precisando que no había sido posible encontrar la partida de bautismo de LORENZO PEREZ y CONCEPCIÓN PEREZ CHAPARRO.
  • El 16 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda, decisión que a la postre fue recurrida.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 16 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO.- RECHAZAR la anterior demanda de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO con suma de posesiones, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: No hay lugar a devolución de l os anexos de la demanda como lo dispone el inciso segundo del artículo 90 del C. G. del P., en virtud a la presentación electrónica de la misma.

TERCERO.– En firme esta decisión, archívense las diligencias, previas las constancias a que haya lugar.”

La anterior decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00123-01 3

  • Señaló el A quo que pese a requerirse , no se había aportado el registro civil de

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  • Señaló el A quo que pese a requerirse , no se había aportado el registro civil de defunción de la señora SINFOROSA CHAPARRO, asimismo, señaló que también se había omitido aport ar los registros civiles de nacimiento o partidas eclesiásticas de

bautismo de CONCEPCIÓN, ANA MARÍA, HORTENSIA y RAMÓN PEREZ

CHAPARRO.

  • Concluyó la primera instancia que algunos yerros fueron subsanados parcialmente , específicamente en lo que tiene que ver con los registros civiles de nacimiento o partidas eclesiásticas de CONCEPCIÓN, ANA MARÍA, HORTENSIA y RAMÓN PÉREZ CHAPARRO , las cuales habían sido allegadas de manera posterior a que finalizara el término dispuesto para la subsanación de la demanda , desconociéndose la perentoriedad de los términos y oportunidad de la s partes para realizar los actos correspondientes.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama del 16 de junio de 2022, la procuradora judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:

  • Arguyó que había realizado todas las gestiones para obt ener el registro civil de defunción de la señora SINFOROSA CHAPARRO, entre ellas, la presentación de una petición ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el que se le informó que no se encontraba el mismo en las bases de datos de la entidad.
  • Afirmó que , desde la presentación del libelo introductorio, se ha informado el

una petición ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el que se le informó que no se encontraba el mismo en las bases de datos de la entidad.

  • Afirmó que , desde la presentación del libelo introductorio, se ha informado el desconocimiento de las pruebas documentales relacionadas en el auto que rechaza la demanda, ello ten iendo en cuenta que no se tiene conocimiento de la fecha de fallecimiento de la señora SINFOROSA CHAPARRO, advirtiéndose que “falleció a muy temprana edad, época para la cual ellos no existían, que según oídas de sus demás familiares acaeció hace más de 100 añ os, por lo que se desconoce por completo cualquier dato al respecto.”.
  • Argumentó que no existía indicio alguno que indicara en donde pudiera reposar el registro civil de defunción de la señora SINFOROSA CHAPARRO, señalando que nadie estaba obligado a lo imposible, por lo que, en su consideración, se debía otorgar prevalencia al derecho sustancial y tener como suficiente la información allegada a la demanda.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00123-01 4 - De la misma manera, manifestó que el Juzgado contaba con la posibilidad de proceder a realizar el emplazamiento correspondiente, máxime que el objeto del proceso versa sobre un predio que ha pasado de generación en generación, desde la señora SINFOROSA CHAPARRO, hasta su hija y progenitora del demandante ALFONSO ACEVEDO PÉREZ, la señora SARA REBECA PÉREZ DE ACEVEDO de la cual se tiene certeza y se acredita el vinculo de familiaridad con l a señora

ALFONSO ACEVEDO PÉREZ, la señora SARA REBECA PÉREZ DE ACEVEDO de la cual se tiene certeza y se acredita el vinculo de familiaridad con l a señora SINFOROSA, además de que al haberse promovido la actuación contra los demás hijos de la señora SARA REBECA PEREZ DE ACEVEDO, hermanos del demandante, estos podrían otorgar fe de lo manifestado en el desarrollo del proceso.

  • Señaló que , una vez efectuada la búsqueda en la Diócesis de Sogam oso, del periodo comprendido entre 1909 a 1929, no fue posible encontrar la documentación que se relacionara con los señores LORENZO P ÉREZ y CONCEPCION P ÉREZ, al desconocerse sus fechas de nacimiento.
  • Refirió que las partidas eclesiásticas de JULIO RAM ÓN P ÉREZ, ANA MAR ÍA PÉREZ y HORTENCIA P ÉREZ fueron allegadas fuera del término previsto por el despacho, sin embargo, refirió la apoderada apelante que se “acredito la debida diligencia al Juzgado al solicitar su expedición dentro del término otorgado, pero no se encontraba dentro de mi facultad como apoderada su expedición, pues debo someterme a los términos de la Diócesis que me colaboró con la tediosa búsqueda.”.
  • Concluyó la recurrente señalando que no pretendía revivir términos, más aún cuando se había acreditado durante toda la actuación su actual diligente, acreditando para el momento de la subsanación de la demanda que se encontraba adelantando los trámites pertinentes, puntualizando que, en la medida de lo posible ha acatado

cuando se había acreditado durante toda la actuación su actual diligente, acreditando para el momento de la subsanación de la demanda que se encontraba adelantando los trámites pertinentes, puntualizando que, en la medida de lo posible ha acatado con los requerimientos del despacho, existiendo circunstancias que se escapaban a sus posibilidades, solicitando que se diera continuidad al trámite de la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por la parte apelante, la suscrita Magistrada Ponente se ocupará en determinar:

  • Si por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, a través del auto del 16 de junio de 2022, impuso a la parte demandante cargas procesales excesivas, desconociendo la diligencia al interior de la actuación, o, si, por el contrario , dio aplicación a las normas procesales aplicables al caso.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00123-01

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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio, es preciso señalar que el argumento de la recurrente se enfila en cuestionar la actuación de l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, puntualmente, al proceder al rechazo de la demanda , pese a que , según lo argumentó la apoderada apelante, había procedido a realizar todos los trámites para obtener el registro civil de defunción de la señora SINFOROSA CHAPARRO, además de las respectivas partidas eclesiásticas que acredita ban el nacimiento de los señores LORENZO PEREZ y CONCEPCIÓN PEREZ, además de que , pese a

obtener el registro civil de defunción de la señora SINFOROSA CHAPARRO, además de las respectivas partidas eclesiásticas que acredita ban el nacimiento de los señores LORENZO PEREZ y CONCEPCIÓN PEREZ, además de que , pese a que se habían allegado tardíamente las partidas de bautismo de los señores JULIO RAMÓN, ANA MARIA, JUAN JOSÉ y HORTENCIA PEREZ , se hab ía cumplido con dicha carga, argumentándose en todo momento las gestiones realizadas para tal fin.

En ese orden de ideas y, con el fin de brindar claridad conceptual al presente asunto, se hace necesario aludir de ma nera textual al proveído que inadmitió el escrito genitor, en el cual se señaló:

“ (i) Siendo la señora SINFOROSA CHAPARRO (q.e.p.d.) titular de derechos reales, necesario es demostrar la calidad en que comparece al proceso, lo cual, debe hacerse a través de su registro civil de defunción, pues no son admisibles para el Despacho las manifestaciones hechas en los hechos sexto y décimo segundo, pues con las mismas no se cumplen los presupuestos del numeral primero del artículo 85 del C G del P., así, el referido documento, se consti tuye en un anexo de la demanda conforme a las previsiones del artículo 84-2 del C. G. del P.

(ii) También, deberán aportarse los registros civiles de nacimiento de SARA REBECA PÉREZ CHAPARRO, puesto que existe evidencia de dónde se registró como se desprende del estudio del registro civil de defunción que se aportó, en el cual se evidencia que su nacimiento ocurrió el 31 de diciembre de 1914 en

REBECA PÉREZ CHAPARRO, puesto que existe evidencia de dónde se registró como se desprende del estudio del registro civil de defunción que se aportó, en el cual se evidencia que su nacimiento ocurrió el 31 de diciembre de 1914 en Sogamoso y que el mismo, acorde con su registro de matrimonio, se registró en la Parroquia San Martín de Sogamoso, luego mal puede la parte actora acreditar el cumplimiento de tal carga manifestando que lo solicitó ante la Registraduría del Estado Civil, pues dada la fecha de nacimiento que es anterior al 15 de junio de 1938, no puede demostrarse con registro civil s ino con partida eclesiástica como en anterior oportunidad se señaló a la parte actora, conforme con la Ley 92 de 1938, similar circunstancia que acaece con los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados de SINFOROSA CHAPARRO, señores BERNARDINO, LORENZO, CONCEPCIÓN, JUAN JOSÉ, ANA MARÍA, ORTENCIA Y RAMÓN PÉREZ CHAPARRO, así como con su defunción, actos jurídicos que es necesario acreditar en el expediente a voces de los artículos 84 y 85 Procedimentales, máxime cuando los títulos VI y VII I del Decreto 1260 de 1970, indican el trámite a seguir para la inscripción de los nacimientos y las defunciones.”!

Con ocasión a lo anterior, y, atendiendo al contenido del auto por medio del cual se había dispuesto la inadmisión de la demanda, a través del escrito de subsanación se allegó la partida eclesiástica de nacimiento de la señora SARA REBECA PÉREZ y elRad. No. 15759-31-53-003-2021-00123-01 6

allegó la partida eclesiástica de nacimiento de la señora SARA REBECA PÉREZ y elRad. No. 15759-31-53-003-2021-00123-01 6 registro civil de defunción de BERNARDINO, JUAN JOS É y LORENZO PÉREZ CHAPARRO, empero, el 2 de junio de 2022 , una vez fenecido el término para concedido para proceder a la corrección de la demanda, la apoderada demandante allegó la partida de bautismo de los señores HORTENCIA, JUAN JOSÉ, ANA MA RÍA y RAMÓN PEREZ CHAPARRO, precisándose el incu mplimiento respecto de las demás documentables solicitadas por el Despacho.

De este modo, para esta Sala es claro que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la carga de subsanar en debida forma las falencias advertidas en el auto por medio del cual se inadmiti ó la demanda, es decir , en proveído del 19 de mayo de 2022.

Y es que con relación a las cargas procesales impuestas con el fin de dar viabilidad y trámite a la demanda, efectivamente, tal y como lo advirtiera la primera instancia, no basta con señalar que “Las partidas eclesiásticas de JULIO RAMON PÉREZ, ANA MARÍA PEREZ, JUAN JOSÉ PEREZ y HORTENCIA PEREZ, si bien fueron allegadas fuera del término , se le acredito la debida diligencia al Juzgado al solicitar su expedición dentro del término otorgado .”, pues memórese que es una obligación de los sujetos procesales otorgar cabal cumplimiento a los términos establecidos por los jue ces de la República, no pudiéndose predicar la suma diligencia en la

su expedición dentro del término otorgado .”, pues memórese que es una obligación de los sujetos procesales otorgar cabal cumplimiento a los términos establecidos por los jue ces de la República, no pudiéndose predicar la suma diligencia en la realización de actos ejecutivos para cumplir con cargas procesales de obligatorio cumplimiento, a sabiendas de que el momento procesal en que se ejecutan hace parte del trámite de l a inadmisión de la demanda, máxime cuando tales gestiones debieron emprenderse de manera previa a que se acudiera a la administración de justicia.

Y es que , entre otras premisas normativas, la parte apelante no solo pretende inaplicar un catálogo expreso de normas que regulan los requisitos y anexos obligatorios de la demanda, sino que también acude al expreso desconocimiento del artículo 11 del C. G. del P., entre otras premisas normativas, los cuales precisan de manera vehemente, como máximas de aplicación de las normas procesales, su obligatoria observancia y la imposibilidad para el juez y las partes de acudir a su libre disposición.

En este punto es preciso indicar que el art. 84 del C.G.P establece como anexos de la demanda los siguientes:

1. “El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer vales y se encuentren en poder del demandante.

2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer vales y se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00123-01

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5. Los demás que la ley exija.”

Es así que , no resulta caprichosa ni desacertada la decisión adoptado por el A quo, ya que respecto del registro civil de defunción de l a señora SINFOROSA CHAPARRO, pese a haberse informado la imposibilidad de encontrar la documental, no es dable otorgar aplicación al inciso primero del art. 85 del C.G.P, como lo pretende la apoderada de la parte activa de la litis, pues es claro que el aludido precepto, en su numera l 1 º prevé la necesidad de acreditarse la oficina en la cual pudiera hallarse la prueba, lo cual no se acata y se justifica con la falta de constancia en la Registraduría Nacional del Estado Civil al respecto y que en las demás búsquedas realizadas en las notarías de Sogamoso no se habían encontrado datos referentes al deceso de la citada y presuntamente fallecida señora, aspectos con los cuales no se cumple lo normado en el numeral 1º del aludido artículo 85.

Ahora bien, respecto del restante de documentales requeridas por el A quo, se debe señalar que las mismas no fueron aportadas en su debido momento, que algunas fueron aportadas vulnerando el principio de perentoriedad de los términos,

Ahora bien, respecto del restante de documentales requeridas por el A quo, se debe señalar que las mismas no fueron aportadas en su debido momento, que algunas fueron aportadas vulnerando el principio de perentoriedad de los términos, resaltándose que el plazo fijado por el Legislador es improrrogable, aunado a que su desconocimiento comporta la extinc ión de la oportunidad para acreditar el cumplimiento, sin excepción alguna , máxime que le correspondía a la parte demandante realizar los respectivos trámites para acreditar la calidad de las partes, con anterioridad a la presentación del escrito genitor.

De otro lado, de conformidad con el numeral 5 del art. 375 del C.G.P “ Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella .”, por lo que , al realizar se una interpretación armónica c on el art. 85 del C.G.P, se concluye que no es de recibo para esta Corporación que no se deba incorporar el registro civil de defunción y/o respectivo documento que acredite la condición del titular, pues emerge como un imperativo probar la calidad en que las partes acuden al proceso de pertenencia.

En suma, esta Sala encuentra, que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad toda vez que la parte demandante allegó fuera del término algunas documentales, y, el restante de pruebas de la existencia y representación de la parte demandada no fueron incorporadas, tal y como le requirió el A quo, y, por tanto, se confirmará el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de junio de 2022.

5.- COSTAS.

confirmará el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de junio de 2022.

5.- COSTAS.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00123-01 8

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de junio de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

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