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TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00132-01-(25-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-53-003-2021-00132-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CON OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO – VALORACIÓN PROBATORIA Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O CONCURRENCIA DE CULPAS : Responsabilidad del conductor al mover vehículo parqueado en contravía . / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CON OCASIÓN A ACCIDENTE DE T RÁNSITO – IMPROCEDENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y AUSENCIA DE AUMENTÓ EL RIESGO O PELIGRO AL PEATON CRUZAR LA CALLE POR UN LUGAR NO AUTORIZADO PARA TAL FIN : Al analizar las fotografías del sector aportadas y el informe de tránsito se constata la inexistencia de algún puente peatonal o cebra cercana que conlleve a concluir que la peatón debía ejecutar acción por tales sitios.

Lo anterior, permite concluir que el señor PEDRO MANEL ROJAS CÁCERES estacionó su vehículo en contrasentido, activó las señales estacionarias y descendió del vehículo para comprar agua, empero, sin apagar el motor del mismo y, posteriormente, sube nuevamente al vehículo para emprender la marcha. (…) Obsérvese que no existe duda que el

señor PEDRO MANUEL ROJAS CÁCERES fue quien arrolló a la señora MILFA MARTÍNEZ CABELLERO con el vehículo tipo volqueta cuando emprendió su marcha transitando en el sentido contrario al habitual de ese carril, pues, tal aspecto, fue confesado al momento de absolver el interrogatorio formulado por el A Quo, conducta que, por demás, se encuentra establecida como infracción en el literal D3 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito “Transitar en sentido contrario al est ipulado para la vía, calzada o carril”, aunado a que en el informe policial de accidente de tránsito se plasmó como una hipótesis del siniestro de tránsito la No. 143 que corresponde a poner en marcha un vehículo sin precauciones. Por otra parte, se tiene que el señor PEDRO MANUEL ROJAS CÁCERES refirió que golpeó a la señora MILFA MARTÍNEZ con rueda izquierda delantera, luego, la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO se encontraba en el andén o, en su defecto, cerca de este, pues el accidente se produjo cuando el señor ROJAS CÁCERES iniciaba su marcha y, por lo tanto, la ubicación de la volqueta era cerca a la acera, máxime, cuando así lo reflejan el álbum fotográfico anexado con el libelo introductorio. En este punto, debe resaltar la Sala que no existe prueba fehaciente que acredite que la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO se encontrará caminando sobre la calzada de la vía, tal y como lo aseveran los recurrentes, pues, sólo se tiene certeza que ella se enc ontraba en ese costado, lo que implica, que lo afirmado por los demandados no transciende del marco especulativo, además, cuando al pronunciarse

vía, tal y como lo aseveran los recurrentes, pues, sólo se tiene certeza que ella se enc ontraba en ese costado, lo que implica, que lo afirmado por los demandados no transciende del marco especulativo, además, cuando al pronunciarse sobre el libelo introductorio y, específicamente, al formular las excepciones refieren indistintamente que la s eñora MARTÍNEZ intentó cruzar la calle y después que esta corría o caminaba en forma lineal sobre la calzada, lo anterior, en palabras de aquellos. “la víctima cruzó la vía en forma imprudente, por el frente de una volqueta estando en movimiento” (Sic) y, enseguida “las lamentables consecuencias está en cabeza de la víctima, quien de manera abrupta y sorpresiva transitaba sobre la vía pública y/o calzada y es una anciana de baja estatura, que corre en línea recta, por al frente de la volqueta siendo imposible para conductor del vehículo evitar el impacto”. Y es que, si eventualmente se aceptará que la intención de la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO era cruzar la calle, tal y como lo sostienen los recurrentes al fundamentar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que tal conducta no devien e en irregular, puesto que al analizar las fotografías del sector aportadas y el informe de tránsito se constata la inexistencia de algún puente peatonal o cebra cercana que conlleve a concluir que la señora MARTÍNEZ debía ejecutar acción por tales sitios, por ende, no es dable predicar que ella aumentó el riesgo o peligro al cruzar la calle por un lugar no autorizado para tal fin, máxime, cuando al ejecutar tal acción el vehículo tipo volqueta se encontraba detenido y con

tales sitios, por ende, no es dable predicar que ella aumentó el riesgo o peligro al cruzar la calle por un lugar no autorizado para tal fin, máxime, cuando al ejecutar tal acción el vehículo tipo volqueta se encontraba detenido y con las luces estacionarias encendidas , lo que implica que no iniciaría su marcha. Aunado a que, tal conducta no es la detonante del siniestro, pues, el mismo sucede porque el señor PEDRO MANUEL ROJAS CÁCERES coloca en movimiento el vehículo tipo volqueta y transita en contrasentido “contravía” sin percatarse de la presencia de la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras cosas, porque a los demás usuarios viales y peatones les asiste la confianza legítima que los demás respetaran las normas de tránsito y se desplazaran por el sentido de estipulado para ese carril. Ahora bien, en el informe policial de accidente de tránsito, se señalaron hipótesis del siniestro que pueden endilgarse a las partes así, respecto del del conductor la hipótesis 143 que se determina como poner en marcha un vehículo sin precauciones y por parte de la demandante la codificada 404 transitar por la calzada, de las cuales se desprende necesariamente en análisis del sub lite, a fin de establecer en quien se configura la responsabilidad reclamada, soportándose en los medios probatorios, la normativa que enmarca este tipo de procesos y los principios de la sana

crítica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CON OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO – PERJUICIOS EN LA VIDA DE RELACIÓN : El perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. / PERJUICIOS EN LA VIDA DE RELACIÓN - PÉRDIDA DE ANTEBRAZO: Soportado este con el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez de y del cual se desprende que la clara consecuencia fue la imposibilidad de desarrollar su vida conforme a lo venía haciendo, en el sentido de limitar la realización de actividades cotidianas y de necesidades primarias básicas.

En relación a la tasación de perjuicios en la vida de relación, señalaron “que no existe prueba alguna de que antes del accidente, que la señora MARTINEZ CABALLERO desarrollara este tipo de actividades, y por el contrario quedo acreditado que aun con ayuda de terceras personas la mencionada continuo con el manejo del establecimiento de comercio que siempre había mantenido, actividad que en mayor medida era la que le permitía mantener una vida social.” En tal sentido, se destaca que el daño a la vida en rela ción se caracteriza por ser un daño de orden subjetivo pero externo, que afecta a las víctimas en un plano social, puesto que deviene de la imposibilidad de gozar y disfrutar la compañía, la ayuda y la convivencia diaria. Téngase en cuenta que el daño a la vida de relación se define como “(…)

pero externo, que afecta a las víctimas en un plano social, puesto que deviene de la imposibilidad de gozar y disfrutar la compañía, la ayuda y la convivencia diaria. Téngase en cuenta que el daño a la vida de relación se define como “(…) la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. (…) En Efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. (…) Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar los placeres de la vida(…). No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o i mposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo.” Con lo brevemente esbozado se advierte, en el sub examen, que MILFA MARTÍNEZ CABALLERO, efectivamente vio afectada su vida de relación, con la pérdida de su antebrazo, soportado este con el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Boyacá y del cual se desprende que la clara consecuencia fue la imposibilidad de desarrollar su vida conforme a lo venía haciendo, en el sentido de limitar la realización de actividades cotidianas y de necesidades primarias básicas. ISAZA POSSE, María Cristina. DE LA

CUANTIFICACION DEL DAÑO, Págs. 96-97. Quinta Edición. EDITORIAL TEMIS. 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: CivilResponsabilidad Civil Extracontractual RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2021-00132-01

DEMANDANTE: MILFA MARTÍNEZ CABALLERO

DEMANDADOS: TERESA MERCHAN DE CHAPARRO

PEDRO MANUEL ROSAS CÁCERES

J. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pva APELADA: Sentencia del 15 de mayo de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN:

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por T ERESA MERCHAN DE CHAPARRO y PEDRO MANUEL ROSAS CÁCERES, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 15 de mayo de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

-. El 9 de noviembre de 2021, la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO, a través de apoderado, instauró demanda invocando las siguientes pretensiones,

“DECLARATIVAS

1.1.- DE LA DEMANDA

-. El 9 de noviembre de 2021, la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO, a través de apoderado, instauró demanda invocando las siguientes pretensiones,

“DECLARATIVAS PRIMERO: Que se declare la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los demandados, TERESA MERCHÁN DE CHAPARRO identificada con número de cedula 24.114.580 de Sogamoso, propietaria del vehículo con placas AEB082 y el señor PEDRO MANUEL ROSAS C ACERES identificado con número de cedula 9.398.125 de Sogamoso, conductor del vehículo ya mencionado. Por los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales con ocasión al accidente de tránsito en la ciudad de Sogamoso con dirección en la calle 54 # 11d 36 el día 30 de mayo deRad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01 2

2018.”dresponsables solidaria y civil “extracontractualmente” por los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la calle 54 # 11d - 36 en Sogamoso el 30 de mayo de 2018.”

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó:

i).- Condenar a los demandados TE RESA MERCHÁN DE CHAPARRO y PEDRO MANUEL ROSAS CÁCERES a pagar a su favor las siguientes sumas, - Lucro cesante: $56.674.211. - Lucro cesante futuro: $116.751.639 - Daño emergente Consolidado: $24.344.327. - Daño emergente No Consolidado: $64.000.000

  • Daño
  • Lucro cesante: $56.674.211. - Lucro cesante futuro: $116.751.639 - Daño emergente Consolidado: $24.344.327. - Daño emergente No Consolidado: $64.000.000 - Daño - Perjuicios morales $128.684.500 -. Daño a la integridad psicofísica $128.684.500 - Daño a la vida en relación $128.684.500 - Alteración a las condiciones de existencia$128.684.500 - Daño a la salud: $342.712.560

ii).- Que las condenas respectivas sean actualizadas ap licando los criterios de indemnización y ajustes del valor desde la fecha de su caución hasta el día de la sentencia debidamente ejecutoriada poniendo fin a este proceso.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así:

-. Señaló que el 30 de mayo de 2018, en la calle 54 No 11d 36 de Sogamoso, fue atropellada por el vehículo – tipo volqueta de placas AEB082 conducido por PEDRO MANUEL ROJAS CÁCERES cuando este inició su marcha en dirección prohibida “contravía”.

-. Adujo que fue trasladada a la Clínica el Laguito, lugar en el que recibió atención médica y la misma fue garantizada por el SOAT mediante póliza No. AT13242308004037634000 expedida por la PREVISORA S.A, perteneciente al vehículo tipo volqueta de placas AEB082.

-. Reseñó que a consecuencia del siniestro de tránsito sufrió lesiones en “ el miembro superior izquierdo con avulsión completa de piel músculos en mano y tercio medio de

vehículo tipo volqueta de placas AEB082.

-. Reseñó que a consecuencia del siniestro de tránsito sufrió lesiones en “ el miembro superior izquierdo con avulsión completa de piel músculos en mano y tercio medio de antebrazo exposición ósea completa sangrado tendinosa vascular sin definir p rimerRad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01 3

dedo sin llenado vascular con hallazgos quirúrgicos el 30 de mayo de 2018, en el cual se evidencia trauma severo con avulsión y arrancamiento de piel tejido celular subcutáneo vasos venosos superficiales y algunos profundos en 360° desde el antebrazo próximo hasta mano incluyendo dedos a nivel interfalángica distal.” (Sic).

-. Resaltó que sufrió una lesión “ de arrancamiento donde se compromete el aspecto dorsal y palmar de antebrazo y mano, no tiene falange distal de quinto dedo el cual aparece sin piel tejido celular subcutáneo en toda su extensión ” (Sic), además, la “cadera y demás extremidades inferiores presenta graves secuelas” (Sic).

-. Aludió que la decisión del médico tratante de la Clínica el Laguito fue “amputación en miembro superior izquierdo a nivel de antebrazo lo cual genera trastorno de orden médico denominado por el profesional de la salud en (F432 TRASTORNO DE

ADAPTACIÓN), S829 FRACTURA DE LA PIERNA NO ESPECIFICADO)” (Sic)

-. Indicó que a raíz de las lesiones padecidas se le prescribieron 80 días de incapacidad permanente, esto, conforme al dictamen pericial del 25 de julio de 2018.

-. Indicó que a raíz de las lesiones padecidas se le prescribieron 80 días de incapacidad permanente, esto, conforme al dictamen pericial del 25 de julio de 2018.

-. Manifestó que el 13 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá profirió dictamen No 2492019 en el que determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente a 66.65%.

-. Recalcó que el vehículo de placas AEB082 es de propiedad de TERESA MERCHAN

DE CHAPARRO.

-. Arguyó que solicitó y le fueron aprobados cuatro microcréditos por la entidad bancaria Ba ncamía, destinando los tres primeros por las sumas de $2.101.000, $3.450.000 y $3.450.000, respectivamente, para solventar gastos médicos y de transporte y el último equivalente a $10.461.327, fue solicitado para cubrir gastos médicos, transportes y para financiar el establecimiento de comercio tienda “Solo para ti

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 24 de marzo de 202 2 y, en consecuencia,Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01 4

dispuso impartir el trámite del proceso declarativo verbal de mayor cuantía y ordenó notificar a los demandados.

-. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Sogamoso dispuso tener a MARY YAMILE CELEMIN MARTÍNEZ como sucesora procesal de MILFA

notificar a los demandados.

-. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Sogamoso dispuso tener a MARY YAMILE CELEMIN MARTÍNEZ como sucesora procesal de MILFA MARTÍNEZ CABALLERO, quien, falleció el 28 de marzo de 2022.

-. Notificados los demandados TERESA MERCHAN DE CHAPARRO y PEDRO MANUEL ROSAS CÁCERES , a través de su apoderado, dieron contestación a la demanda ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Además, incoaron las excepciones de mérito denominadas: culpa exclusiva de la víctima ; acciones a propio r iesgo de la víctim a; inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa ; ausencia de nexo causal : compensación de culpas ; inexistencia de la obligación de indemnizar ; falta de demostración del perjuicio cierto y sobre tasación del daño emergente; el demandante no ha probado la existencia real de los perjuicios morales daño a la salud, daño a la integridad psicofísica, daño a la vida en relaci ón, alteración a las condiciones de existencia; el demandante no ha probado la existencia real de los perjuicios por lucro cesante; falta de legitimación en la causa por activa para heredar por sucesión procesal y por maltrato a la víctima; genérica e innominada

-. Las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., fueron realizadas en sesiones del 6 de diciembre de 2022 y 15 de mayo de 2023, última fecha en la que, el

-. Las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., fueron realizadas en sesiones del 6 de diciembre de 2022 y 15 de mayo de 2023, última fecha en la que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR la improsperidad de la excepción de mérito denominada falta de legitimación de la causa por activa para heredar por sucesión procesal y por maltrato a la víctima, propuesta por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores TERESA BELTRAN CHAPARRO y PEDRO MANUEL ROJAS CACERES son civil, extracontractual y solidariamente responsables por los daños ocasionados a la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO, el 30 de mayo de 2018, a raíz del accidente en el que se vio involucrada la volqueta de placas AEB 082.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01

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TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada el

DEMANDANTE NO HA PROBADO LA EXISTENCIA REAL DE LOS PERJUICIOS

POR LUCRO CESANTE.

CUARTO: DECLARAR parcialme nte prosperas las excepciones de mérito

denominadas FALTA DE DEMOSTRACION DEL PERJUICIO CIERTO Y

SOBRETASACION DEL DAÑO EMERGENTE, EL DEMANDANTE NO HA

PROBADO LA EXISTENCIA REAL DE LOS PERJUICIOS MORALES DAÑO A

denominadas FALTA DE DEMOSTRACION DEL PERJUICIO CIERTO Y

SOBRETASACION DEL DAÑO EMERGENTE, EL DEMANDANTE NO HA PROBADO LA EXISTENCIA REAL DE LOS PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA SALUD, DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOFISICA, D AÑO A LA VIDA EN

RELACION, ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA.

QUINTO: como consecuencia de lo anterior, se condena a los señores TERESA BELTRAN DE CHAPARRO y PEDRO MANUEL ROJAS CÁCERES, en favor de la accionante al pago de las siguientes sumas d e dinero, con ocasión de los

perjuicios causados:

  • Por perjuicios materiales en la modalidad de Daño emergente, la suma de DOS

MILLONES SETENTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($2.073.863). - Por prejuicios morales la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) - Por perjuicios por DAÑO EN LA VIDA EN RELACION: la suma de CINCUENTA

MILLONES DE PESOS ($50.000.000).

SEXTO: Se condene a los señores TERESA BELTRAN DE CHAPARRO y PEDRO MANUEL ROJAS CÁCERES en favor de la accionada en costas y agencias en derecho. Las primeras serán tasadas por secretaría, las segundas se

estiman en VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS VEINTITRES MIL

QUINIENTOS DIECISIETE ($25.723.517)

SEPTIMO: SE DENIEGAN las pretensiones restantes de la demanda.

OCTAVO: A causa del exceso en el juramento estimatorio, se condena a la señora

QUINIENTOS DIECISIETE ($25.723.517)

SEPTIMO: SE DENIEGAN las pretensiones restantes de la demanda.

OCTAVO: A causa del exceso en el juramento estimatorio, se condena a la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO, en favor de los señores TERESA BELTRAN DE CHAPARRO y PEDRO MANUEL ROJAS CACERES en la suma de VEINTICINCO

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS (25.969.631).

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Declaró impróspera la excepción falta de legitimación en la causa por activa para heredar por sucesión procesal y por maltrato a la víctima, por cuanto no se demostró la declaratoria de indignidad de la s eñora MARY YAMILE CELEMIN MARTÍNEZ, hecho que corresponde únicamente al Juez de familia.

-. Refirió que los elementos constitutivos de la responsabilidad en casos como el presente son - al discutirse la responsabilidad derivada de la conducción del vehíc ulo automotor-, el hecho productor del daño, el daño y el nexo de causalidad, siendoRad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01 6

eximentes de responsabilidad la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima.

-. Manifestó que no existe controversia en punto a que el vehículo de placas AEB-082 era conducido por PEDRO MANUEL ROJAS, luego, él era la persona que tenía el control material de la actividad peligrosa desplegada y el control del riesgo que la misma pudiera generar en su integridad o un tercero, por lo que los h echos dañosos

era conducido por PEDRO MANUEL ROJAS, luego, él era la persona que tenía el control material de la actividad peligrosa desplegada y el control del riesgo que la misma pudiera generar en su integridad o un tercero, por lo que los h echos dañosos que se deriven de la misma le resultan atribuibles.

-. Señaló que la utilización del vehículo por parte del señor PEDRO MANUEL ROJAS se dio bajo la dirección e instrucción de la señora TERESA BELTRÁN, quien indicaba el destino de cada viaje, el propósito de carga y los momentos en los que los trayectos debían realizarse, es decir, ella tenía la guarda del vehículo, pues en ningún momento transfirió su poder dispositivo y, por tanto, se dan los presupuestos del artículo 2349 del Código Civil para concluir que la responsabilidad por el hecho dañoso le puede ser atribuida.

-. Subrayó que está demostrado que la señora MILFA MARTÍNEZ BELTRÁN fue arrollada por el vehículo de placas AEB 082, conducido por el señor PEDRO ROJAS en inmediaciones de l a calle 54 No 11d - 36 de Sogamoso , hecho aceptado en la contestación de la demanda, corroborado en el interrogatorio del conductor y establecido en el informe policial del accidente de tránsito, por lo que, encontró demostrada la ocurrencia del hecho dañoso atribuible a los demandados.

-. Reseñó que en el lugar de los hechos no existía prohibición de cruce, por lo tanto, la acción de MILFA MARTÍNEZ era permitida, máxime, cuando al ejecutarla no existía peligro que debía sortear, ello, porque la volqueta se encontraba estacionado o detenida.

acción de MILFA MARTÍNEZ era permitida, máxime, cuando al ejecutarla no existía peligro que debía sortear, ello, porque la volqueta se encontraba estacionado o detenida.

-. Indicó que el choque se produjo de cara al puesto de conductor de la volqueta, circunstancia que desvirtúa que el mismo se originó por fuerza irresistible e impredecible al conductor, quien, recalcó, cuenta con un a amplia experiencia en la conducción y, por consiguiente, no le eran ajenos los puntos ciegos de la volqueta, en consecuencia, se acredita la relación de causalidad necesaria entre el daño y el hecho, sin que estuviese enervada por causa extraña o concurrencia de la víctima.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01 7

-. Adujo que conforme a la documental allegada se demostró el daño emergente, puesto que, se probó que la víctima tuvo que sufragar de su propio peculio gastos relacionados con la atención sanitaria que necesitaba a partir de la lesión física derivada del hecho dañoso.

-. Subrayó que fue demostrado el daño moral sufrido por la victima ante la magnitud de la lesión sufrida a su edad, la cual generó un impacto moral al tener que afrontar el accidente mismo, los tratamientos médicos y la perdida de una parte de su cuerpo que la limitó ostensiblemente.

-. Aludió que se probó el daño en la vida en relación de la señora MILFA MARTÍNEZ puesto que, la pérdida de su antebrazo ocasionó la reducción de la capacidad de disfrutar de manera autónoma la vida, limitó su participación en la actividad comercial

puesto que, la pérdida de su antebrazo ocasionó la reducción de la capacidad de disfrutar de manera autónoma la vida, limitó su participación en la actividad comercial que ejercía y la p érdida de su miembro superior impactó actividades básicas de aprehensión e interacción como lo acredita la nota de consulta externa.

-. Indicó que el menoscabo a los derechos a la salud, la integridad psicofísica y la alteración en las condiciones de exis tencia de la víctima se encuentran subsumidos dentro de los daños materiales, morales y daños a la vida en relación reconocidos, y dar una categoría independiente significaría reconocer dos veces o más una indemnización por la misma categoría de daño con n ombres distintos, generando un enriquecimiento sin causa.

-. Arguyó que no existe prueba de que los créditos solicitados y otorgados fueron destinados para sufragar los gastos ocasionados a raíz del hecho dañoso.

3.- DEL RECURSO

3.1. – DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS.

Inconforme con la decisión adoptada, los señores TERESA MERCH ÁN DE CHAPARRO y PEDRO MANUEL ROJAS C ÁCERES, a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque la decisión y, en su lugar, declare que la conducta de la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO fue determinante en el accidente o, en su defecto, declara la concurrencia de culpas.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01 8

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

concurrencia de culpas.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01 8

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

-. Manifestaron que la señora MILFA MARTÍNEZ CABALLERO actuó de forma imprudente al infringir el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, ello, al desplazarse por la calzada destinada al tráfico de automóviles, específicamente, en una zona industrial y donde regularmente existe paso de vehículos pesados, acto que desplegó a pesar de tener a su disposición el andén por el cual podía transitar sin exponerse a un riesgo injustificado.

-. Señalaron que en el informe policial de accidente de tránsito C 15759000 se estableció como causa de accidente la número 404, que según la Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012 refiere a “ caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos” y de las fotografías arrimadas al plenario se hizo evidente el tránsito de la señora MILFA MARTÍNEZ en dicha zona.

-. Afirmaron que el A quo erró al no declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o en su defecto haber dado aplicación al régimen de compensación de culpas, calificando la participación determinante de la víctima

-. Aludieron que la víctima no obró con el cuidado que deben tener los peatones al cruzar la calle, especialmente, cuando el vehículo estaba encendido con las estacionarias puestas y, posteriormente, cuando el vehículo se encontraba en movimiento a una velocidad muy baja.

-. Señalaron que la conducta de PEDRO MANUEL ROJAS CÁCERES estuvo investida

estacionarias puestas y, posteriormente, cuando el vehículo se encontraba en movimiento a una velocidad muy baja.

-. Señalaron que la conducta de PEDRO MANUEL ROJAS CÁCERES estuvo investida del riesgo permitido por la misma experiencia que le da la conducción de vehículo por años, mientras que la víctima descendió del andén creando un riesgo desaprobado en cuanto optó por incursionar en la vía sin el cuidado que debía prestar para asegurarse que no se desplazaba ningún vehículo automotor.

-. Subrayaron que la señora MILFA MARTÍNEZ estaba en un punto cieg o de la parte delantera del vehículo, aunado a la infracción de la norma que establece: dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.Rad. No. 15759-31-53-003-2021-00132-01 9

-. Refirieron q ue conforme al artículo 2357 del Código Civil, la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente como ocurre en el presente, pues la víctima tenía 78 años, cruzó la calle sola, en una zona industrial y concurrida.

-. Adujeron que no se probaron en forma suficiente los perjuicios que la víctima sufrió en el accidente y, pese a ello, el A quo brindó una tasación excesiva de los perjuicios en este aspecto, igualmente, arguyó que la tasación de las costas pr ocesales es excesiva al tomar como base el valor solicitado en las pretensiones y no el valor reconocido en la sentencia.

en este aspecto, igualmente, arguyó que la tasación de las costas pr ocesales es excesiva al tomar como base el valor solicitado en las pretensiones y no el valor reconocido en la sentencia.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1 -. DEL TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, a través de su apoderado, descorrió traslado como no recurrente, en los siguientes términos,

-. Refirió que los recurrentes al incoar el recurso no expresaron nada frente al informe policial del accidente de tr ánsito, puesto que centro sus reparos a cuestionar la decisión de declarar imprósperas las excepciones propuestas, además, no mencionó de manera específica y concreta las pruebas que había omitido valorar.

-. Subrayó que la teoría de culpa exclusiva de la víctima resulta carente de fundamentos si se tiene en cue nta el material probatorio que reposa en el plenario, pues no se demostraron las teorías alegadas por la parte demandada.

-. Manifestó que conforme a las fotografías ap

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